CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00395-02(54594)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00395-02(54594)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de ciudadana sindicada del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponerla / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - No comisión del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 15 de diciembre de 2006, la señora Lenny Rocío Ortiz Salazar fue capturada, por su supuesta participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Se señaló que la Policía Antinarcóticos de la Sijin interceptó el vehículo en el que se movilizaba la señora Lenny Rocío Ortiz Salazar, por cuanto se tenía información de que en el mencionado automotor se transportaba droga ilícita; luego de proceder a la inspección, se encontró una caleta al interior del mencionado vehículo con cincuenta (50) kilogramos de base de cocaína. De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 22 de diciembre de 2006, definió la situación jurídica de la sindicada y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, pero la mantuvo vinculada al proceso penal. Finalmente, el 6 de septiembre de 2007, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto precluyó la investigación adelantada en contra de la señora Lenny Rocío Ortiz
Salazar. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Lenny Rocío Ortiz Salazar, tema respecto del cual la Sección Tercera de esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en
el artículo 16 de la Ley 1285, esta Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 27 de abril de 2011, Exp. 25000-23-26-000-199801051-01(21140), CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD - Sanción por el no ejercicio oportuno de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No admite suspensión ni renuncia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - De encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez / SUSPENSIÓN CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial En garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-0002009-00236-01(37410), CP. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declarada oficiosamente / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Operó fenómeno jurídico por presentación extemporánea de la demanda Revisado el expediente, encuentra la Sala que, mediante providencia del 6 de septiembre de 2007, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito Especializado de Pasto precluyó la investigación adelantada en contra de la señora Lenny Rocío Ortiz Salazar, decisión que quedó en firme el 24 de septiembre de 2007. En ese sentido, toda vez que la preclusión de la investigación adelantada en contra de la señora Lenny Rocío Ortiz Salazar quedó en firme el 24 de septiembre de 2007, se entiende que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente, es decir, desde el 25 de septiembre de 2007, por tanto, el término de los dos (2) años vencería el 25 de septiembre de 2009. Sin embargo, obra en el expediente constancia expedida por la Procuraduría No. 35 Judicial para Asuntos Administrativos de Pasto, en la cual se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 27 de agosto de 2009, cuando el término de caducidad aún no había fenecidorestaban veintinueve (29) días-, es decir, que desde esa fecha el término de caducidad quedó suspendido. El aludido cómputo se reanudó el día siguiente a la expedición de constancia de conciliación -el 29 de octubre de 2009-, es decir, el término de caducidad comenzó a correr el 30 de octubre de 2009, fecha en la que se retomó el conteo de los veintinueve (29) días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite concluir que el plazo para presentar la demanda feneció el 27 de noviembre de 2009 y dado que la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2009, se impone concluir que la acción de
reparación directa se encuentra caducada, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 ORDINAL 8
CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Podía ser solicitada en el transcurso del proceso / AUSENCIA DE CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - No constituía justificación para el ejercicio inoportuno del derecho de acción Ahora, en cuanto al argumento del recurrente, según el cual la demanda fue presentada por fuera de la oportunidad legal, como consecuencia de la negligencia de la Fiscalía para entregarle la constancia de ejecutoria de la providencia que dispuso la preclusión de la investigación, es necesario advertir que ese documento constituía un medio de prueba susceptible de ser solicitado en el transcurso del proceso y su ausencia no impedía adelantar la actuación judicial, de ahí que no pueda entenderse esa circunstancia como justificación para el ejercicio inoportuno del derecho de acción. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la caducidad de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00395-02(54594)
Actor: LENNY ROCÍO ORTIZ SALAZAR Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNSe declara, de manera oficiosa, debido a que la demanda se interpuso por fuera del término legal establecido para ello.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró, de oficio, la excepción de caducidad de la acción.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 4 de diciembre de 2010, los señores1 Lenny Rocío Ortiz Salazar y Jorge Ignacio Delgado Enríquez, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Lenny Daniela Delgado Ortiz, Rosario Martínez, Jorge Enrique Ortiz Martínez, María del Carmen Salazar de Ortiz, Eliana Margarita Delgado Ortiz, Víctor Hugo Ortiz Salazar, Álvaro Fernando Ortiz Salazar, Omar Enrique Ortiz Salazar y Víctor Willy Ortiz Chuchala, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima la primera de las mencionadas, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
2. Los hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 15 de diciembre de 2006, la señora Lenny Rocío Ortiz Salazar fue capturada, por su supuesta participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Se señaló que la Policía Antinarcóticos de la Sijin interceptó el vehículo en el que se movilizaba la señora Lenny Rocío Ortiz Salazar, por cuanto se tenía información de que en el mencionado automotor se transportaba droga ilícita; luego de proceder a la inspección, se encontró una caleta al interior del mencionado vehículo con cincuenta (50) kilogramos de base de cocaína. 1 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente. De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 22 de diciembre de 2006, definió la situación jurídica de la sindicada y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, pero la mantuvo vinculada al proceso penal. Finalmente, el 6 de septiembre de 2007, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto precluyó la investigación adelantada en contra de la señora Lenny Rocío Ortiz Salazar. Según se expuso en la demanda, la señora Lenny Rocío Ortiz Salazar estuvo privada de su libertad entre el 15 y el 24 de diciembre de 2006.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada por el Tribunal
Administrativo de Nariño, debido a que el demandante no aportó copia auténtica de la providencia que precluyó la investigación, como tampoco la respectiva constancia de ejecutoria, circunstancia que impedía establecer el término de caducidad2. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto del 29 de enero de 2010, por medio del cual se rechazó la demanda. Mediante providencia del 28 de julio de 2010, esta Corporación resolvió el recurso y expuso que no resultaba viable el rechazo de la demanda, toda vez que la copia auténtica de la providencia que precluyó la investigación con su respectiva constancia de ejecutoria no era requisito para su admisión, razón por la cual se revocó el auto del 10 de diciembre de 2009, que inadmitió la demanda, así como el proveído del 29 de enero de 2010, por medio del cual esta se rechazó. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de primera instancia admitió la demanda3, mediante auto que se notificó en debida forma a la entidad demandada4 y al Ministerio Público5. 2 Mediante autos del 10 de diciembre de 2009 y del 29 de enero de 2010, respectivamente. 3 Folios 60 – 70 del cuaderno No. 1 4 Folio 78 del cuaderno No. 1. 5 Folio 79 del cuaderno No. 1. 3.2. La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestó su oposición a las pretensiones. La Fiscalía General de la Nación afirmó que su actuación se surtió de conformidad con la normativa vigente para la época de ocurrencia de los hechos, por lo que no
resultaba ajustado a derecho predicar una falla en el servicio de la Administración de Justicia, como tampoco un error judicial. Manifestó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención de la señora Lenny Rocío Ortiz, toda vez que, de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los posibles infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 18 de septiembre de 20136 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que intervino la parte demandante y la entidad demandada para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso y el Ministerio Público sostuvo que la acción invocada se encontraba caducada.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia fechada el 23 de enero de 2015, declaró, de manera oficiosa, la caducidad de la acción y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que en el caso objeto de estudio operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, dado que la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2010, esto es, cuatro (4) días después de la fecha límite para su presentación -30 de noviembre de 2009-7.
5. El recurso de apelación
6 Folio 216 del cuaderno No. 1. 7 Folios 238 - 250 del cuaderno del Consejo de Estado.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de lograr su revocatoria. Sostuvo que los demandantes tuvieron dificultad para obtener información acerca de la fecha de ejecutoria de la providencia que los absolvió, habida cuenta de que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pasto, en múltiples ocasiones se negó a expedirles la certificación relacionada con la ejecutoria de la decisión de preclusión de la investigación, lo cual se tradujo en la imposibilidad para presentar la demanda con anterioridad8.
6. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de julio de 20159.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10, oportunidad procesal en la cual intervino la Fiscalía General de la Nación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) la caducidad de la acción y 4) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con
anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal 8 Folios 252 - 256 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 263 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 265 del cuaderno del Consejo de Estado. orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Lenny Rocío Ortiz Salazar, tema respecto del cual la Sección Tercera de esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, esta Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada11.
2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de
la sentencia proferida el 23 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso12. 11 En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez y, más recientemente, sentencias del 23 de noviembre de 2016, expediente 45525, 14 de septiembre de 2016, expediente 43874 y del 24 de octubre de 2016, expediente 43159, entre muchas otras providencias. 12 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
3. El ejercicio oportuno de la acción. Caducidad de la acción en relación con la privación de la libertad de la que habría sido objeto la señora Lenny Rocío Ortiz Salazar En garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la
sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad13. Revisado el expediente, encuentra la Sala que, mediante providencia del 6 de septiembre de 2007, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto precluyó la investigación adelantada en contra de la 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. señora Lenny Rocío Ortiz Salazar, decisión que quedó en firme el 24 de septiembre de 200714. En ese sentido, toda vez que la preclusión de la investigación adelantada en contra de la señora Lenny Rocío Ortiz Salazar quedó en firme el 24 de septiembre de 2007, se entiende que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente, es decir, desde el 25 de septiembre de 2007, por tanto, el término de los dos (2) años vencería el 25 de septiembre de
2009. Sin embargo, obra en el expediente constancia expedida por la Procuraduría No. 35 Judicial para Asuntos Administrativos de Pasto15, en la cual se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 27 de agosto de 2009, cuando el término de caducidad aún no había fenecido -restaban veintinueve (29) días-, es decir, que desde esa fecha el término de caducidad quedó suspendido. El aludido cómputo se reanudó el día siguiente a la expedición de constancia de conciliación16 -el 29 de octubre de 2009-, es decir, el término de caducidad comenzó a correr el 30 de octubre de 2009, fecha en la que se retomó el conteo de los veintinueve (29) días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite concluir que el plazo para presentar la demanda feneció el 27 de noviembre de 200917 y dado que la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2009, se impone concluir que la acción de reparación directa se encuentra caducada, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Ahora, en cuanto al argumento del recurrente, según el cual la demanda fue presentada por fuera de la oportunidad legal, como consecuencia de la negligencia de la Fiscalía para entregarle la constancia de ejecutoria de la providencia que dispuso la preclusión de la investigación, es necesario advertir que ese documento constituía un medio de prueba susceptible de ser solicitado en el transcurso del proceso y su ausencia no impedía adelantar la actuación judicial, 14 Según constancia expedida por la Fiscalía Tercera ante los Juzgados Penales del Circuito
Especializados, la cual obra a folio 170 del cuaderno No.1 15 Folios 24 del cuaderno No. 1. 16 Folios 25 – 26 del cuaderno No. 1. 17 El 28 de noviembre de 2009, fue un día inhábil, por ende, el término se extendió hasta el día hábil siguiente, es decir, el 30 de noviembre de 2009. de ahí que no pueda entenderse esa circunstancia como justificación para el ejercicio inoportuno del derecho de acción. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la caducidad de la acción.
5. Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.