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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00397-01(53744)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-00397-01(53744)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Caso captura en flagrancia de persona a quien se le impuso medida de aseguramiento por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y precluyó la investigación por in dubio pro reo / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - Aplicación del principio de in dubio pro reo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró. La policía lo capturó en flagrancia al hallarle estupefacientes en el tanque del vehículo en el que se movilizaba / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Impuesta con sujeción a la ley / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró El daño está demostrado porque [el demandante] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 8 de agosto al 21 de diciembre de 2007 (...) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. (...) se

advierte que [el demandante] desplegó una conducta determinante para que el juez penal ordenara la medida de aseguramiento en su contra. En efecto, la policía capturó en flagrancia [al demandante] por el delito de tráfico de estupefacientes (...) La Fiscalía Seccional Treinta y tres de Túquerres solicitó imponer medida de aseguramiento con detención preventiva en centro carcelario y el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Piedrancha Mallama-Nariño la decretó con fundamento en la gravedad del hecho y los documentos allegados a la audiencia (...) Decisión que confirmó el Juez Penal del Circuito de Túquerres con funciones de conocimiento (...) El Tribunal Superior de Pasto al resolver el recurso de apelación consideró que la medida estuvo ajustada a derecho, pues la evidencia física y las declaraciones de los policías que efectuaron la captura en flagrancia cumplieron los requisitos del artículo 306 y 308 del C.P.P. (...) Aunque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Pasto, Nariño precluyó la investigación por in dubio pro reo, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues la policía lo capturó en flagrancia al hallarle un estupefaciente en el tanque de gasolina del vehículo en el que se movilizaba hacía el municipio de Tumaco. Además el conductor del vehículo confesó que debía entregar el estupefaciente en el municipio de Llorente que queda en la vía que conduce a Tumaco (...), lo que evidencia que debía entregarlo antes de que [el demandante] llegara a su destino final, situaciones que

indicaron que el sindicado no era ajeno a los hechos investigados y por ello se dictó medida de aseguramiento. Ante la situación generada por la propia víctima, al juzgador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios graves recolectados y que apoyaban la tesis del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00397-01(53744)

Actor: HERNÁN JAVIER CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos y elementos incautados. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación-Rama Judicial, contra la sentencia del 5 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Policía capturó en flagrancia a Hernán Javier Córdoba Palacios, un juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento a solicitud de la Fiscalía por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 4 de diciembre de 2009, Hernán Javier Córdoba Palacios y Lenny Piedad Criollo Rojas en nombre propio y en representación de Jhon Esteban Córdoba Criollo y Damaris Córdoba Criollo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Hernán Javier Córdoba Palacios, entre el 8 de agosto de 2007 y el 21 de diciembre de 2007. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Solicitó 150 SMLMV para la víctima, 120 SMLMV para su compañera permanente y 80

SMLMV para cada uno de sus hijos por perjuicios morales y $1970.000 por ingresos dejados de percibir, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía lo capturó y que un Juez con funciones de control de garantías legalizó su captura por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y decretó detención preventiva. Resaltó que otro juez precluyó la investigación y ordenó su libertad. Adujo que el daño es antijurídico.

II. Trámite procesal El 31 de enero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, expuso que la Fiscalía fue quien solicitó la medida de aseguramiento. El 6 de mayo de 2011 se vinculó a la Nación-Fiscalía General de la Nación. Al contestar la demanda, señaló que la medida de aseguramiento la dictó el juez de garantías, propuso la excepción de hecho de un tercero.

El 30 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandada reitero lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 5 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia accedió a las pretensiones porque se precluyó la investigación por in dubio pro reo. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el

3 de febrero y admitido el 4 de mayo de 2015. La recurrente esgrimió que la medida de aseguramiento era pertinente, pues había serios indicios de responsabilidad. El 1º de junio de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u

operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -4 de diciembre de 2009porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 21 de

diciembre de 2007, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.7] Legitimación en la causa

4. Hernán Javier Córdoba Palacios, Lenny Piedad Criollo Rojas, Jhon Esteban Córdoba Criollo y Damaris Córdoba Criollo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 7.9].

La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la legalización de captura, investigación, imputación y solicitud y decreto de la medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. La demanda aportó dos declaraciones extra juicio (f. 37-40, c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 8 de agosto de 2007, agentes de la Policía capturaron a Hernán Javier Córdoba

Palacios en flagrancia, según da cuenta copia auténtica del informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia (f. 160 y 161, c. 1) y acta de derechos de capturado (f. 165, c. 1). 7.2 El 10 de agosto de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedrancha MallamaNariño con funciones de control de garantías legalizó la captura, la formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, según da cuenta copia auténtica de las referidas audiencias (f. 195-200 c. 1). 7.3 El 8 de febrero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres con funciones de conocimiento, confirmó en todas sus partes la providencia del 10 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal Piedrancha Mallama Nariño con funciones de control de garantías, según da cuenta copia auténtica de la providencia que resolvió la apelación (f. 308-314 c. 2). 7.4 El 18 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Pasto-Nariño celebró audiencia de formulación de acusación en contra de Hernán Javier Córdoba Palacios por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la que negó las nulidades planteadas por la defensa, según da cuenta copia auténtica de la audiencia (f. 205-207 c. 1). 7.5 El 30 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Pasto confirmó en todas sus partes la

decisión apelada en la audiencia de acusación, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 210-224 c. 1). 7.6 El 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento Pasto-Nariño celebró audiencia de formulación de acusación, en la que se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de Hernán Javier Córdoba Palacios, porque Álvaro Mauricio Palacios Vallejos se allanó al cargo de tráfico de estupefacientes, según da cuenta copia auténtica de la audiencia de esa fecha (f. 27-30, c. 1). 7.7 El 21 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento Pasto Nariño celebró audiencia de solicitud de preclusión, en la que precluyó la investigación contra Hernán Javier Córdoba Palacios por el delito de tráfico de estupefacientes, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad con fundamento en el principio in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 31-33, c. 1). Los artículos 169 y 178 de la Ley 906 de 2004 disponen que por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados y que los recursos se interpondrán oralmente en la audiencia y como en la audiencia de preclusión no se interpusieron recursos (f. 33, c. 1) la providencia quedó ejecutoriada el 21 de diciembre de 2007. 7.8 El 21 de diciembre de 2007, Hernán Javier Córdoba Palacios recuperó la libertad,

según da cuenta boleta de liberta nº. 029 de esa fecha (f. 34 c. 1). 7.9 Hernán Javier Córdoba Palacios es padre de Damaris Córdoba Criollo y Jhon Esteban Córdoba Criollo, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 35 y 36, c. 1) y compañero permanente de Lenny Piedad Criollo Rojas, según dan cuenta los testimonios de Jorge Rafael Cabrera y Yenny Andrea Villota recibidos en primera instancia (f. 132 y 133, c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad

8. El daño está demostrado porque Hernán Javier Córdoba Palacios estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 8 de agosto al 21 de diciembre de 2007

[hechos probados 7.1 y 7.8].

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de

imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8.

10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima9. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los

casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio10. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento

jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo.

12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que Hernán Javier Córdoba Palacios desplegó una conducta determinante para que el juez penal ordenara la medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, la policía capturó en flagrancia a Hernán Javier Córdoba Palacios por el delito de tráfico de estupefacientes [hecho probado 7.1]. La Fiscalía Seccional Treinta y tres de Túquerres solicitó imponer medida de aseguramiento con detención preventiva en centro carcelario y el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Piedrancha Mallama-Nariño la decretó con fundamento en la gravedad del hecho y los documentos allegados a la audiencia [hecho probado 7.2]. Decisión que confirmó el Juez Penal del Circuito de Túquerres con funciones de conocimiento [hecho probado 7.3]. El Tribunal Superior de Pasto al resolver el recurso de apelación consideró que la medida estuvo ajustada a derecho, pues la evidencia física y las declaraciones de los policías que efectuaron la captura en flagrancia cumplieron los requisitos del artículo 306 y 308 del C.P.P. [hecho probado 7.5]. Así lo resalto la providencia al señalar: En el caso objeto de examen, ya se dijo se trata de una típica situación de

flagrancia delictiva, en la que corren como evidencias físicas, la sustancia decomisada, el automotor y las declaraciones de los policiales que actuaron en ese diligenciamiento. No precisa de esfuerzo alguno para inferir que cuando menos para cumplir con el mandato del artículo 306 y parte del 308 del estatuto instrumental penal, dichos elementos materiales son comunes. Aunque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Pasto, Nariño precluyó la investigación por in dubio pro reo, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues la policía lo capturó en flagrancia al hallarle un estupefaciente en el tanque de gasolina del vehículo en el que se movilizaba hacía el municipio de Tumaco. Además el conductor del vehículo confesó que debía entregar el estupefaciente en el municipio de Llorente que queda en la vía que conduce a Tumaco (f. 19-21), lo que evidencia que debía entregarlo antes de que Hernán Javier Córdoba Palacios llegara a su destino final, situaciones que indicaron que el sindicado no era ajeno a los hechos investigados y por ello se dictó medida de aseguramiento. Ante la situación generada por la propia víctima, al juzgador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios graves recolectados y que apoyaban la tesis del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55

de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 5 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y en su lugar: PRIMERO.- DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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