CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-01077-01(41572)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2009-01077-01(41572)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Por porte de estupefacientes / RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Interpuesto en relación con la liquidación de perjuicios / APELANTE ÚNICO - Aplicación del principio de no reformatio in pejus El 25 de agosto de 2004, el demandante, cuando se movilizaba en una motocicleta de su propiedad, fue abordado por Eduardo Richard Guerrero Rosero, quien, al ver que el actor se dirigía al centro de la ciudad de San Juan de Pasto, le pidió que lo llevara. En el trayecto, fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional, quienes le encontraron a Eduardo Guerrero “una bolsa de polietileno de color blanco, que contenía una sustancia sólida, de color habano” que resultó ser “base de clorhidrato de cocaína en cantidad de 122.9 gramos”. La Fiscalía, una vez fueron puestos a su disposición los capturados, les profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, a pesar de que Eduardo Guerrero afirmó ser el propietario de la sustancia y que el accionante demostró ser ajeno a la conducta investigada, tal como lo reconoció el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, cuando absolvió al demandante, con sentencia del 20 de septiembre de 2005 (…) [L]a Sala se abstendrá de estudiar los elementos que componen el juicio de responsabilidad estatal, esto es, la existencia del daño antijurídico y su imputación a la autoridad demandada, pues esos puntos
quedaron fijados en el fallo de primera instancia y no fueron controvertidos en la alzada, por tanto la Sala no es competente para analizar tales aspectos (…) En vista de que la parte demandante es la única apelante en el presente asunto, en virtud del principio non reformatio in pejus, no se debe desmejorar la situación que ya le fijó el Tribunal de primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / LUCRO CESANTE - Reconocimiento / TIEMPO A INDEMNIZAR - Incluye el que se calcula estuvo cesante después de recuperar la libertad En relación con los perjuicios morales, se recuerda que el criterio jurisprudencial vigente para su reconocimiento y tasación, en tratándose de privaciones injustas de la libertad, fue fijado en salarios mínimos legales mensuales por la Sección Tercera en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 (…) En esa línea, debe recordarse que el demandante, según quedó fijado en la primera instancia, estuvo privado de su libertad por trece meses, esto es, en el rango de superior a doce (12) e inferior a dieciocho (18) meses. En ese orden, razón le asiste al apelante, pues el a quo reconoció unos valores por debajo de los montos fijados por esta Corporación (…) Por lo anterior, se modificará la sentencia impugnada para condenar a la Nación al pago de noventa (90) salarios para Edgar Wilson Bastidas Peña -víctima directa- , igual suma para las señoras Gloria Janneth
Enríquez García -su esposay María Florentina Peña Sánchez –su madre– y cuarenta y cinco (45) salarios para William Saulo, Nilsa Aleida Bastidas Peña y Nubia del Carmen Benavides Peña -sus hermanos- (…) En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala encuentra que están deferidos a los salarios dejados de percibir por el demandante mientras estuvo privado de su libertad; sin embargo, el a quo reconoció ese rubro bajo la modalidad de daño emergente, por lo que se deberá modificar la sentencia para corregir el error nominal descrito (…) A más del reparo anotado, el apelante indicó que el perjuicio debía ser liquidado en concreto y no en abstracto. La Sala encuentra procedente dicha petición, toda vez que las condenas en abstracto proceden siempre que haya certeza del perjuicio pero no de su cuantía (…) Así, la Sala realizará la liquidación de este perjuicio, para lo cual tomará como base de liquidación el salario mínimo vigente al momento de esta sentencia ($689.455), pues no hay pruebas en el plenario que permitan conocer cuáles eran los ingresos del actor, (…) cifra que será reconocida por el tiempo que el demandante permaneció privado de su libertad (13 meses) más el tiempo que usualmente demora una persona en conseguir empleo una vez recobra su libertad (8,75 meses), para un total de 21,75 meses (…) En lo tocante a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la Sala encuentra que estos se limitan a los gastos de defensa que tuvo que asumir el demandante en el proceso penal y las
erogaciones que tuvieron que hacer sus familiares para desplazarse hasta el municipio de San Juan de Pasto –donde estaba detenido–, como transporte, alimentación y alojamiento (…) El a quo negó lo relacionado con los honorarios profesionales por la defensa en el proceso penal, por cuanto en el plenario no había prueba de que el actor hubiera pagado algo por ese concepto (…) Sobre el particular, la Sala recuerda que si bien en Colombia no existe un régimen expreso en punto al monto que por honorarios asume una persona que contrate los servicios de un abogado, es válido acudir, entre otros criterios, a las tarifas sobre honorarios profesionales que expiden los colegios de abogados, para efectos de tasar el perjuicio a falta de prueba sobre el valor exacto que por ello canceló la parte demandante, siempre que la prestación del servicio esté acreditada y que no se trate de un abogado defensor de oficio (…) [L]la Sala condenará a la Nación al pago de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de este fallo al demandante por concepto de daño emergente por pago de honorarios de abogado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-01077-01(41572)
Actor: EDGAR WILSON BASTIDAS PEÑA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 1° de abril de 2011 del Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 264 a 277, c. ppal 2).
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación que ocasionó la privación injusta de la libertad que padeció el señor Edgar Wilson Bastidas Peña, quien fue absuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, correspondiéndole a la Sala determinar si los valores reconocidos en la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia deben ser aumentados.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1. Los señores Edgar Wilson, William Saulo, Nilsa Aleida Bastidas Peña; Gloria Janneth Enríquez García; Nubia del Carmen Benavides Peña y María Florentina Peña, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 2 a 11, c. ppal 1). 1.1. Las pretensiones
2. Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fls. 31 y
32, c. ppal 1): PRIMERA.- LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la vida de relación ocasionados a: EDGAR
WILSON BASTIDAS PEÑA, GLORIA JANETH (sic) ENRÍQUEZ
GARCÍA, WILLIAM SAULO BASTIDAS PEÑA, NILSA ALEIDA BASTIDAS PEÑA, NUBIA DEL CARMEN BENAVIDES PEÑA, MARÍA FLORENTINA PEÑA, con el error judicial y privación injusta de la libertad de que fuera víctima el primero de los nombrados EDGAR WILSON BASTIDAS PEÑA por cuenta de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo que constituye una clara y evidente falla del servicio judicial. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, condenase (sic) a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a: EDGAR WILSON BASTIDAS PEÑA, GLORIA JANETH (sic) ENRÍQUEZ GARCÍA, WILLIAM SAULO BASTIDAS PEÑA, NILSA ALEIDA BASTIDAS PEÑA, NUBIA DEL CARMEN BENAVIDES PEÑA, MARÍA FLORENTINA PEÑA de las condiciones civiles antes anotadas, por medio de su apoderado, todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la vida de relación que se les ocasionaron con el error judicial y privación injusta de la libertad del ciudadano EDGAR WILSON BASTIDAS PEÑA, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así: a.- CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000.oo), por concepto de lucro cesante, que se liquidarán en favor del directamente afectado EDGAR WILSON BASTIDAS PEÑA, correspondientes a las
sumas que el mencionado dejó de producir en razón de su injusta detención, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (sic), a la actividad económica que desarrollaba (constructor) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos causados por diligencias judiciales, honorarios de abogado, y, en fin, todos las erogaciones que se sobrevinieron con la privación de la libertad del mencionado ciudadano, los cuales se estiman en la suma de $20.000.000.oo o conforme a lo que se demostrase en el proceso. c.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración judicial, máxime cuando el hecho se produce con la violación de uno de los derechos más preciados del ser humano como es LA LIBERTAD, y con él se ha causado grave perjuicio a un ciudadano colombiano y a su familia. d.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, por concepto de indemnización de los perjuicios a la VIDA DE RELACIÓN, que se traduce en la alteración de su vida normal como consecuencia de la captura, falsa sindicación, acusación calumniosa y privación injusta de
la libertad de que fue objeto EDGAR WILSON BASTIDAS PEÑA, intenso sufrimiento que modificó el comportamiento íntimo y social del mismo y de su familia. e.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. f.- Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor. g.- Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. TERCERA.- LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts 176, 177, 178 del C. C. Administrativo. 1.2. Los hechos
3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 4 a 6, c. ppal 1): 3.1. El 25 de agosto de 2004, el demandante, cuando se movilizaba en una motocicleta de su propiedad, fue abordado por Eduardo Richard Guerrero Rosero, quien, al ver que el actor se dirigía al centro de la ciudad de San Juan de Pasto, le pidió que lo llevara. En el trayecto, fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional, quienes le encontraron a Eduardo Guerrero “una bolsa de polietileno de color blanco, que contenía una sustancia sólida, de color habano” que resultó ser “base de clorhidrato de cocaína en cantidad de 122.9 gramos”. 3.2. La Fiscalía, una vez fueron puestos a su disposición los capturados, les profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, a pesar de
que Eduardo Guerrero afirmó ser el propietario de la sustancia y que el accionante demostró ser ajeno a la conducta investigada, tal como lo reconoció el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, cuando absolvió al demandante, con sentencia del 20 de septiembre de 2005.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 155 a 161, c. ppal 1) adujo que el actor no acreditó la existencia de una falla en la prestación del servicio, máxime cuando la investigación se adelantó conforme a las disposiciones que desarrollan la materia y con base en las pruebas que señalaban la participación del demandante en los hechos investigados, máxime cuando no fue absuelto por ser totalmente ajeno a estos, sino en aplicación del principio del in dubio pro reo, por tanto, estaba obligado a soportar la privación de su libertad.
II. LA SENTENCIA APELADA
5. El Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO.- DECLARAR que asiste responsabilidad a la NaciónFiscalía General de la Nación, en este proceso.
SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor EDGAR WILSON BASTIDAS PEÑA, corroborada con la sentencia de 21 agosto (sic) de 2005, que lo absolvió de todos los cargos. TERCERO.- Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los
siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: Para el afectado directo señor EDGAR WILSON BASTIDAS PEÑA por concepto del daño moral infligido en su contra el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Gloria Janneth Enríquez García (esposa) y María Florentina Peña Sánchez (madre) una suma equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. Para William Saulo Bastidas Peña, Nilsa Aleida Bastidas Peña y Nubia del Carmen Benavides Peña (hermanos) una suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. CUARTO.- Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la persona que a continuación se relaciona, el siguiente valor por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia: Para el directo afectado, señores (sic) EDGAR WILSON BASTIDAS PEÑA, teniendo en cuenta los trece meses que duró la privación de su libertad una suma correspondiente a la que hubiera devengado si mensualmente hubiese percibido un salario mínimo en dicha época, suma que deberá ser actualizada conforme el índice de precios al consumidor así: SEXTO.- (sic) Negar las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del Código de Procedimiento Civil. 5.1. Como fundamento de su decisión, el a quo advirtió que el daño, la privación
de la libertad entre el 25 de agosto de 2004 y el 21 de septiembre de 2005, estaba acreditado y resultaba imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, toda vez que el actor fue recluido en un centro penitenciario a órdenes de esa autoridad y finalmente fue absuelto, lo que revela el daño anormal que no estaba obligado a soportar.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN
6. Inconforme con la decisión de primera instancia, excepto en lo que corresponde al daño antijurídico y su imputación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de las decisiones contenidas en los numerales tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva del fallo impugnado (fls. 280 a 286, c. ppal 2), con los siguientes argumentos: 6.1. Frente al numeral tercero, indicó que la tasación de los perjuicios morales fue inferior a los cánones resarcitorios fijados por el Consejo de Estado, esto es, en eventos de mayor intensidad del daño es posible reconocer cien salarios a la víctima directa, como a su cónyuge, padres e hijos, así como, cincuenta salarios a sus hermanos. El a quo no tuvo en cuenta que en el plenario habían elementos de juicio que permitían condenar por mayores rubros. 6.2. Respecto al numeral cuarto, aclaró que el perjuicio material que debió reconocerse por lo dejado de percibir por el demandante era lucro cesante y no
daño emergente. En ese sentido, solicitó que se liquidará en concreto el lucro cesante y que se reconociera, así fuera en abstracto, el daño emergente, esto es, los gastos de defensa en lo penal y las erogaciones que tuvieron que hacer sus familiares para desplazarse hasta el municipio de San Juan de Pasto, como transporte, alimentación y alojamiento. 6.3. De cara al numeral sexto, aseguró que debió reconocerse, por estar debidamente acreditado, el daño a la vida de relación. En efecto, las pruebas testimoniales indicaban que al accionante se le afectaron gravemente sus condiciones de existencia, a pesar de que fue absuelto, la comunidad lo señalaba como un delincuente, pues su captura fue publicitada por varios medios de comunicación, lo que le produjo, entre otras cosas, episodios de ansiedad, depresión y delirio de persecución.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
7. En esta oportunidad procesal, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente
8. Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda
instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos1, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
9. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda2.
10. Asimismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas–, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez.
2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 1.2. La legitimación en la causa
11. Toda vez que el señor Edgar Bastidas fue el afectado directo con la actuación de la Nación, este se encuentran legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de la privación de su libertad. Asimismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante3. 11.1. Por su parte, la señora Gloria Janneth Enríquez García acreditó estar legitimada en la causa por activa dado que demostró ser la esposa de Edgar Bastidas, de conformidad con el registro civil de matrimonio (fl. 15,c. ppal 1).
12. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que se encuentra legitimada en el asunto de la referencia. 1.3. La caducidad
13. Teniendo en cuenta que la sentencia del 20 de septiembre de 2005 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, que absolvió al demandante, quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 2005 (fls. 394 y 402, c. 2), y la demanda se presentó el 7 de junio de 2007 (fls. 1 y 39, c. ppal 1), fuerza concluir
que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo4.
2. PROBLEMA JURÍDICO
14. Corresponde a la Sala determinar si los valores reconocidos en la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia deben ser aumentados, pues los demandantes acreditaron perjuicios en mayores cuantías a 3 Está demostrado que William Saulo, Nilsa Aleida Bastidas Peña y Nubia del Carmen Benavides Peña son hermanos de Edgar Bastidas, igualmente que María Florentina Peña es su madre (registros civiles de nacimiento –fls. 18 a 21, c. ppal 1–). 4 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. las ahí reconocidas.
3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
15. Precisa referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, en original, en copia auténtica y en copia simple5.
Además, frente a las pruebas trasladadas de la investigación penal (c. 1 a c. 3), la Sala debe señalar que fueron pedidas por la parte demandante (fl. 9, c. ppal 1), sin que en momento alguno se solicitara la ratificación de las mismas. En consecuencia, teniendo en cuenta que las partes tuvieron pleno conocimiento de esas actuaciones y no formularon reparos frente a las mismas, se valorarán en
esta instancia sin otra consideración, claro está, con las limitaciones que la Sección ha establecido para este tipo de pruebas6.
16. Ahora, en atención al recurso de apelación, la Sala se abstendrá de estudiar los elementos que componen el juicio de responsabilidad estatal, esto es, la existencia del daño antijurídico y su imputación a la autoridad demandada, pues esos puntos quedaron fijados en el fallo de primera instancia y no fueron controvertidos en la alzada, por tanto la Sala no es competente para analizar tales aspectos. 3.1. Liquidación de perjuicios
17. En vista de que la parte demandante es la única apelante en el presente asunto, en virtud del principio non reformatio in pejus, no se debe desmejorar la situación que ya le fijó el Tribunal de primera instancia. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos probatorios. Claro está salvo: “(…) si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio
jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
18. En relación con los perjuicios morales, se recuerda que el criterio jurisprudencial vigente para su reconocimiento y tasación, en tratándose de privaciones injustas de la libertad, fue fijado en salarios mínimos legales mensuales por la Sección Tercera en sentencia de unificación del 28 de agosto del 20147, así: Reparación del daño moral en caso de privación injusta de la libertad Meses de privación Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 injusta Superior a 18 100 50 35 25 15
Superior a 12 Inferior a 18 90 45 31,5 22,5 13,5 Superior a 09 Inferior a 12 80 40 28 20 12 Superior a 06 Inferior a 09 70 35 24,5 17,5 10,5 Superior a 03 Inferior a 06 50 25 17,5 12,5 7,5 Superior a 01 Inferior a 03 35 17,5 12,25 8,75 5,25
Igual e inferior a 1 15 7,5 5,25 3,75 2,25 Reglas para liquidar el perjuicio moral Nivel Tipo de relación Porcentaje Víctima directa y relaciones 1 afectivas conyugales y paternofiliales. Parientes en el 2° de 50% del monto recibido 2 consanguinidad. por la víctima directa. Parientes en el 3° de 35% del monto recibido 3 consanguinidad. por la víctima directa. Parientes en el 4° de 25% del monto recibido 4 consanguinidad y afines hasta el por la víctima directa. 2°. 15% del monto recibido 5 Terceros damnificados. por la víctima directa. 18.1. En esa línea, debe recordarse que el demandante, según quedó fijado en la primera instancia, estuvo privado de su libertad por trece meses –supra párr. 5.–, esto es, en el rango de superior a doce (12) e inferior a dieciocho (18) meses. En ese orden, razón le asiste al apelante, pues el a quo reconoció unos valores por debajo de los montos fijados por esta Corporación. 18.2. Por lo anterior, se modificará la sentencia impugnada para condenar a la Nación al pago de noventa (90) salarios para Edgar Wilson Bastidas Peña – 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. víctima directa–, igual suma para las señoras Gloria Janneth Enríquez García –su
esposa– y María Florentina Peña Sánchez –su madre– y cuarenta y cinco (45) salarios para William Saulo, Nilsa Aleida Bastidas Peña y Nubia del Carmen Benavides Peña –sus hermanos–.
19. En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala encuentra que están deferidos a los salarios dejados de percibir por el demandante mientras estuvo privado de su libertad; sin embargo, el a quo reconoció ese rubro bajo la modalidad de daño emergente, por lo que se deberá modificar la sentencia para corregir el error nominal descrito8. 19.1. A más del reparo anotado, el apelante indicó que el perjuicio debía ser liquidado en concreto y no en abstracto. La Sala encuentra procedente dicha petición, toda vez que las condenas en abstracto proceden siempre que haya certeza del perjuicio pero no de su cuantía. Al Tribunal le bastaba aplicar las fórmulas dispuestas por la jurisprudencia de esta Corporación para calcular el lucro cesante, dado que contaba con parámetros suficientes para ello. 19.2. Así, la Sala realizará la liquidación de este perjuicio, para lo cual tomará como base de liquidación el salario mínimo vigente al momento de esta sentencia ($689.455), pues no hay pruebas en el plenario que permitan conocer cuáles eran los ingresos del actor, sólo que se dedicaba a la albañilería y otras actividades relacionadas con la construcción cuando fue capturado, según lo manifestó Beatriz Melodelgado –su vecina– (fl. 188, c. ppal 1), María Pastusano –su vecina– (fl. 189, c. ppal 1) y Marceliano Chilama –su amigo– (fl. 190, c. ppal 1).
19.3. En esa línea, al emplearse el salario mínimo actualmente vigente no hay lugar a indexación, pues las cifras ya están a valor presente. Al salario mínimo mensual vigente se le sumará un 25% por concepto de prestaciones sociales, resulta entonces una renta mensual de $861.819, cifra que será reconocida por el 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre la diferenciación entre lucro cesante y daño emergente, la Sala discurrió: “[E]l reconocimiento y pago –que la parte actora solicita– de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que se produce la suspensión del demandante en el ejercicio de sus funciones, no puede catalogarse como una modalidad del daño emergente, sino de lucro cesante. Este último corresponde, entonces, a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. Esto último es lo que ocurre con el no pago de los salarios y prestaciones mientras se prolongó la detención preventiva”. tiempo que el demandante permaneció privado de su libertad (13 meses) más el tiempo que usualmente demora una persona en conseguir empleo una vez recobra su libertad (8,75 meses)9, para un total de 21,75 meses. 19.4. Con esos datos, se aplicará la fórmula utilizada por la jurisprudencia para calcular el lucro cesante consolidado, así: Dónde: s: es la indemnización consolidada a obtener. ra: es la renta o ingreso mensual actualizado ($861.819)
i: es el interés puro o técnico mensual equivalente a 0,004867. n: es el periodo indemnizable (21,75 meses). s = $19.722.103 19.5. En esos términos, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para condenar a la Nación al pago de diecinueve millones setecientos veintidós mil ciento tres pesos ($19.722.103), por concepto de lucro cesante.
20. En lo tocan
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