CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00001-01(45406)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00001-01(45406)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Muerte de mujer después de cesárea / DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / DAÑO DERIVADO DE LA ANESTESIA / CAUSA DE LA MUERTE - Ausencia de necropsia / FALLA DEL SERVICIO – No acreditada [N]o hay duda que pese a la atención oportuna, la paciente padeció una grave y lamentable complicación en su salud en forma posterior a la cesárea, que deterioró en forma fulminante su estado de salud; sin embargo, no hay ninguna evidencia de que esta o sus resultados lesivos sean atribuibles a la conducta de la demandada, ni de fallas en el servicio prestado por esta que comprometan su responsabilidad administrativa (…) La Sala no pasa por alto que la imposibilidad de determinar la causa de muerte de la señora Jurado se debió a la no realización de la necropsia, omisión que las partes se endilgan mutuamente, la actora, bajo la afirmación de que la E.S.E. omitió adelantarla siendo su deber legal y esta última, quien afirma que fueron los familiares de la víctima quienes se opusieron a su práctica (…) [N]o puede cuestionarse como indicio en contra de la entidad accionada el no haber adelantado una necropsia en contra de la voluntad de los afectados, en el momento devastador en el que se enteraron de la inesperada muerte de su familiar, frente a la evidencia irrefutable de que aquello que impuso la no realización del procedimiento fue la voluntad de los deudos (…) En esas condiciones, la ausencia de necropsia en este caso no será tenida como indicio de
la responsabilidad de la demandada. Por su parte, el Apgar del producto del embarazo en el momento del nacimiento, según quedó reportado en la historia, también es indicativo de que los medicamentos administrados no lo fueron en dosis no terapéuticas, las que sin duda se habrían manifestado en depresión del recién nacido. De acuerdo con lo expuesto y, en especial, con fundamento en la ausencia de alguna prueba de falla del servicio que le resulta atribuible, impone la confirmación del fallo impugnado, adverso a las pretensiones de la parte actora.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA / PRUEBA INDICIARIA Esta Corporación ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva; es la falla probada del servicio la que hace posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este (…) Por virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por Colombia, los estados signatarios reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, garantía que la Carta Política de 1991 tradujo en el deber estatal de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. La Sala interpreta ese
derecho social no sólo como la posibilidad formal de acceder a esa clase de servicios, sino a que estos se presten de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis; debe traducirse por tanto, en que a quien en evidentes condiciones de debilidad, derivadas de la enfermedad que lo aqueja, acude en procura del servicio, se le brinde una atención de calidad que le permita tener las mejores expectativas de recuperar la salud. Esa interpretación no supone una obligación de resultado para el prestador del servicio, sino que debe concebirse como la garantía del paciente a obtener la atención en las mejores condiciones disponibles, bajo el entendido de que quien acude en busca de un servicio médico confía en que será tratado de manera adecuada. Por otra parte, en relación con la carga de la prueba, se ha dicho que corresponde, en principio, al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.
PRÁCTICA DE AUTOPSIA O NECROPSIA – Obligatoriedad / NECROPSIA
MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA CLÍNICA – Diferencias
[D]esde la Ley 9 de 1979 se reguló la práctica de autopsia o necropsia a los cadáveres con el fin de establecer la causa de muerte de las personas, práctica que está reglamentada mediante el Decreto 786 de 1990, que dispone las condiciones para su realización. El referido reglamento inicia por diferenciar la necropsia médico legal de la clínica, con la precisión de que las primeras son aquellas adelantadas con fines de investigación judicial y, las segundas, las que tengan cualquier otro objetivo. Aquellas son obligatorias en casos de homicidio,
suicidio, muerte accidental, o cuando se requiere distinguir entre las dos primeras, así como cuando no hay claridad sobre la causa de la muerte. En forma específica, la misma norma prevé la obligatoriedad de la autopsia en casos en que se sospeche que la muerte es atribuible a un acto médico (…) Por supuesto, tratándose del fallecimiento de pacientes en instituciones prestadoras de servicios de salud, corresponde a estas poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que imponen la práctica obligatoria de necropsias para obtener la correspondiente solicitud. Por su parte, las autopsias clínicas solo proceden a solicitud del médico tratante y con autorización de los deudos, diferencia fundamental con la regulación de la autopsia médico legal. En todo caso, por razones de salubridad pública, esta puede realizarse aún sin autorización de los familiares. PRÁCTICA DE NECROPSIA – Límites / DERECHO A DISPONER DEL CADÁVER – Realización de necropsia E]n sentir de la jurisprudencia constitucional, ello no implica, en modo alguno, la aceptación de la posibilidad del reconocimiento de derechos asimilables a la propiedad sobre un cadáver y, menos aún, que dicha apropiación pueda predicarse a favor del Estado; debate que se ha planteado en relación con las controversias suscitadas en torno a la donación de órganos y su obligatoriedad en caso de ausencia de disposición en vida por parte del fallecido. Por el contrario, ha considerado que el derecho a disponer de los despojos mortales de un fallecido no puede ser asimilado al dominio, sino que está garantizado a favor de sus
deudos en razón del respeto a la libertad de conciencia, religión y culto (…) Con fundamento en ello, la Sala, en reciente decisión, con respecto también a un caso de falla en el servicio médico, destacó que el respeto al derecho a disponer del cadáver de los familiares, a sus particulares circunstancias culturales y religiosas, puede justificar la no realización de una necropsia, siempre que se acredite la existencia de una oposición demostrable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00001-01(45406)
Actor: SANDRA MILENA QUISTANCHALA JURADO
Demandado: HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación promovido por la parte actora contra la sentencia de 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 30 de octubre de 2007, a las 11.25 horas, la señora Lucero Viviana Jurado Arévalo, con 38,4 semanas de gestación y con antecedentes de 2 cesáreas, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Civil de Ipiales con dolor abdominal
de tipo contracción uterina y expulsión del tapón mucoso. En la misma fecha se le practicó una cesárea, culminada la cual presentó complicaciones y falleció. Los actores atribuyen su deceso a falencias en el método anestésico utilizado y a demoras en la atención inicial. La primera instancia negó las pretensiones al considerar que el servicio a cargo de la demandada fue idóneo y oportuno.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2009 (fl. 1, c. 1), las menores de edad María del Carmen y Sandra Milena Quistanchala Jurado, representadas por su padre, señor Argemiro Quistanchala Erira, promovieron demanda de reparación directa en contra del Hospital Civil de Ipiales E.S.E., con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Que se declare civilmente responsable al HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E., por el daño material y moral causado a mis poderdantes con ocasión de la falla de servicio médico prestado a la Sra . LUCERO VIVIANA JURADO, ocurrida el 30 de octubre de 2007, que concluyó con su fallecimiento. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título indemnizatorio, se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados a mis poderdantes, así:
2.2.1. PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE Un salario mínimo mensual desde el momento de la muerte de la Sra. LUCERO VIVIANA JURADO, hasta el momento probable de vida laboral,
que considero en 70 años, a la cual se pedirá el certificado de mortalidad a la Superbancaria y a la DIAN, lo cual tiene como valor aproximado la
suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS
($288.000.000). 2.2.2. PERJUICIOS MORALES La suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES PARA CADA UNA DE LAS MENORES (100 SMLMV), para un total de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES. 2.3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el numeral 3 del art. 65 de la Ley 472 de 1998 y las condenas a imponer se adecue conforme lo consagra el art. 178 del C.C.A. 2.4. Las costas procesales y las agencias en derecho que en su momento fijará su despacho. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narraron los que la Sala sintetiza así: El 30 de octubre de 2007, a las 11.25 horas, la señora Lucero Viviana Jurado Arévalo, con 38,4 semanas de gestación y con antecedentes de 2 cesáreas, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Civil de Ipiales con dolor abdominal de tipo contracción uterina y expulsión del tapón mucoso. A las 13.10 fue valorada por el médico ginecólogo quien ordenó pasarla a cirugía; el procedimiento inició a las 13.45 horas y se adelantó bajo anestesia general, por cuanto fue fallida la anestesia raquídea.
A las 14.50 horas la paciente fue extubada, pero presentó dificultad respiratoria y baja saturación, por lo que se le intubó de nuevo; a las 16.30 horas la paciente presentó paro cardiorespiratorio, se iniciaron maniobras de reanimación, y falleció a las 16.40 horas. Luego del deceso de la señora Jurado, sus familiares solicitaron de manera insistente que se practicara necropsia, a lo que se negó la demandada. Para los demandantes existieron fallas en la prestación del servicio médico, por cuanto la anestesia raquídea suministrada a la paciente fue insuficiente y se administró sin valoración pre anestésica. Consideró que el hecho de haber administrado anestesia general a la paciente fue imprudente y desconoció los altos riesgos que conllevaba la alternativa escogida. Dice la demanda: Hubo omisión grave de los protocolos de manejo de pacientes quirúrgicos, debido al alto riesgo de suministrar anestesia general a un paciente a quien ya se le había suministrado anestesia raquídea, que según anotación del mismo anestesiólogo fue insuficiente procediendo temerariamente al suministro de anestesia general, sin la observancia de los requisitos mínimos para ello y sin que se den las condiciones que justifiquen de alguna manera ese proceder irregular por precipitado y riesgoso; en efecto, cuando resulta insuficiente la anestesia aún no se había realizado incisión quirúrgica en pared abdominal, ni tampoco se reportan e la historia clínica signos, ni síntomas de sufrimiento fetal agudo, circunstancias que le indicaren al ginecólogo la necesidad de entrar de
manera urgente a la cavidad abdominal uterina para extraer el producto. El consentimiento dado por la paciente consta en una hoja pro forma en forma (sic) abstracta y genérica misma que firma todo paciente en la Institución; por consiguiente no es el consentimiento informado en concreto, frente a un determinado procedimiento, en donde conste que (sic) es lo que se explicó sobre su patología y sus riesgos, en vocabulario comprensible acorde al nivel cultural; por lo tanto el consentimiento existente carece de valor jurídico en este caso, ni la paciente, ni el familiar que lo firmaron no autorizaron que le suministren anestesia general sin los exámenes requeridos.
2. Posición de la demandada En la oportunidad procesal prevista para el efecto, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fl. 134, c. 1). Reconoció que la señora Jurado ingresó al servicio de urgencias de esa entidad prestadora de servicios de salud el 30 de octubre de 2007 a las 11.25 horas. Agregó que en el momento de su ingreso se le ordenaron los exámenes de laboratorio de rutina, así como la preparación para la cesárea que debía practicársele.
Indicó que inmediatamente después fue trasladada al quirófano para la práctica de la cesárea, conducta que estaba plenamente justificada en razón de los antecedentes de partos previos por cesárea y distocia pélvica, al tiempo que se encontraba en fase activa del parto, por lo que para evitar complicaciones materno – fetales, se imponía dicho procedimiento en forma inmediata. Adujo que el procedimiento se adelantó en forma oportuna, previa valoración y
preparación de la paciente. Agregó: Durante el acto quirúrgico el anestesiólogo decidió aplicar anestesia raquídea, pero según los registros del médico, esta resultó insuficiente, lo que significa que pese a que se utilizó la técnica apropiada y aplicando correctamente la medicación, la persona puede presentar áreas que no están suficientemente anestesiadas, encontrándose que el efecto se manifiesta parcialmente en algunas áreas, situación descrita en los tratados de medicina, y que se conoce como el efecto anestésico “en tablero de ajedrez”, lo cual puede suceder no por técnica inadecuada, sino porque en ocasiones se pueden presentar y/o dar formaciones o variaciones anatómicas del canal espinal que impiden la difusión en forma adecuada del anestésico traduciéndose en una anestesia parcial o insuficiente. Al detectarse esta situación y para garantizar una adecuada anestesia, se optó por la aplicación de anestesia general, para lo cual en este caso no hay ninguna contraindicación por la condición clínica de la paciente, como por el procedimiento a realizarse; durante la cirugía no se presenta complicación alguna según los registros del ginecobstetra y del anestesiólogo; de otra parte, como resultado de la cesárea, se obtiene un recién nacido en buenas condiciones hemodinámicas, siendo esto evidente al registrarse que tiene un pagar de 9/10/10, es decir, norma (sic) con peso adecuado y sus características físicas indican que está a término. Por todo lo anterior, es posible afirmar sin hesitación alguna que la decisión de terminar con aquel embarazo realizando el procedimiento
cesárea fue la más adecuada, y que durante la intervención no se presentó complicación alguna. Dijo que la elección de anestesia para una cesárea se determina por diversos factores tales como la urgencia de la cirugía, las preferencias del paciente, las destrezas del anestesiólogo, la menor exposición neonatal a fármacos potencialmente depresores. También indicó que la anestesia general reduce algunos riesgos de complicaciones. Insistió en que después de administrarle anestesia raquídea, la paciente se quejó de dolor, por lo cual se decidió en forma inmediata completar la sedación en forma general, con el fin de asegurar el bienestar de la paciente, para lo cual se utilizó la técnica de inducción e intubación rápidas, técnicas que tuvieron éxito, pues la complicación que presentó la paciente fue posterior al procedimiento quirúrgico, para el cual se había presentado en legal forma el consentimiento de la paciente. Pasados 15 minutos de la terminación del acto quirúrgico, la paciente presentó dificultad respiratoria y dolor precordial, por lo que debió ser nuevamente intubada, fue estabilizada y se le administraron los medicamentos requeridos; sin embargo, nuevos cambios cardiovasculares y respiratorios la afectaron, luego de las cuales falleció pese a los intentos de reanimación. “Se puede observar que la paciente se complica es en el pos operatorio inmediato, ante el surgimiento súbito de esta situación, siendo la atención brindada idónea, integral y suficiente, con el seguimiento estricto de los protocolos de anestesiología, sin presentar falla u omisión alguna durante la intervención médica y el desempeño profesional”.
Indicó que la prestación de los servicios de salud impone al personal médico emplear todos los recursos de que dispone y actuar dentro de los parámetros de la lex artis, pero debe considerarse que dicha actuación se adelante sobre una patología o complicación que ya viene cursando en el organismo del paciente, por lo cual no puede responder frente a eventos súbitos e irresistibles como el ocurrido. En tales condiciones, es la falla probada del servicio la que puede comprometer la responsabilidad de la administración en este tipo de eventos, sin que en este caso se hubiera demostrado alguna conducta del prestador del servicio que pueda enmarcarse dentro de dicho concepto. Pese a que la entidad insistió en la práctica de una necropsia para estudiar las causas de la muerte, los familiares de la víctima negaron su autorización para ello, por lo que no puedo adelantarse. Con todo, para la demandada lo ocurrido pudo obedecer a la complicación denominada “embolia de líquido amniótico”, que pude ocurrir en el pos parto inmediato, “no predecible, ni prevenible, pero de alta mortalidad, que alcanza cifras hasta del 80 – 90% de todos los casos, a pesar del tratamiento instaurado”. Afirmó: “El evento ocurre por ruptura de las membranas amnióticas, el líquido amniótico penetra en los vasos venosos del lecho placentario, vasos uterinos adyacentes y laceraciones o incisiones; este proceso es facilitado por el aumento de la presión intrauterina durante las contracciones”. Propuso como excepciones las que denominó: “ausencia de falta o falla en el servicio”, “ausencia de nexo causal”, “inexistencia de hecho dañino”, “falta material
de legitimación en la causa por pasiva”, “fuerza mayor – caso fortuito” y “caducidad”. Como sustento de ellas insistió en que observó los parámetros de la ciencia médica en la atención de la paciente, la causa del deceso de la paciente no fue la atención brindada, no hubo comportamiento de la entidad ajeno a los protocolos de la medicina, por lo que no es la demanda la llamada a comparecer al proceso, la muerte obedeció a un hecho extraño a la prestación del servicio médico y la demanda fue promovida pasados los dos años previstos en la ley para ello, incluida la suspensión de dicho término con ocasión del trámite conciliatorio prejudicial.
3. La sentencia apelada El 30 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia adversa a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de dicha determinación estimó que no se demostró ninguna falla en la prestación del servicio de salud dispensado a la señora Jurado. Por el contrario, el dictamen pericial rendido en el curso del proceso dio cuenta de que la atención fue oportuna e idónea, al tiempo que está probado que los familiares de la paciente no autorizaron la necropsia que permitiera establecer las causas del deceso. En tales condiciones, no es posible atribuible a la demandada responsabilidad en su muerte. Concluyó: La ausencia de prueba sobre la responsabilidad estatal y la diligencia demostrada de conformidad con los conceptos allegados al informativo, que para el caso concreto determinan la ruptura del nexo causal, además de determinar la inexistencia de falla en el servicio releva de
responsabilidad a la entidad demandada. Si bien el daño está demostrado en razón del deceso de la señora, en relación con la ruptura del nexo causal se deberá tener en cuenta que los especialistas practicaron los exámenes de rigor, las cirugías requeridas para el tratamiento de la occisa, de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento, es decir, respetando la lex artis (el deber objetivo de cuidado). Con fundamento en las consideraciones expuestas se determina, necesariamente, la imposibilidad de atribuir alguna responsabilidad al Hospital Civil de Ipiales E.S.E, a los médicos responsables de la atención ya que tanto estos como el personal asistencial de al institución actuaron de manera idónea, diligente y oportuna frente a los requerimientos de la paciente, sin que exista mérito para declarar la existencia de una falla del servicio.
4. La apelación En el término legal (fl .521, c. 1)1, los demandantes promovieron y sustentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La inconformidad de los impugnantes se centró en la conclusión de la decisión judicial de acuerdo con la cual la demandada obró con diligencia y adelantó una buena praxis médica.
Por el contrario, estimaron que el servicio médico fue deficiente e inoportuno, pues consta en la historia de la paciente que su ingreso a la institución demandada tuvo lugar el 30 de octubre de 2007 a las 11.25 horas y se llamó al médico de apellido Meyner, de quien se dejó constancia no se encontraba en el lugar; pese a ello, se ordenó ingresar a la paciente a cirugía, sin evidencia alguna en la historia respecto
de quién adoptó dicha orden médica; 50 minutos después se dejó constancia de que se esperaba la valoración del ginecólogo, lo que permite advertir que la paciente no fue valorada por ningún médico dentro de dicho lapso. Luego, la historia da cuenta de que a las 12.20 la paciente rompió membranas, a las 12.30 se llamó nuevamente al doctor Barranco en forma urgente para que valorara a la paciente y a las 12.35 se llamó nuevamente a información para que localizara al mismo médico; a las 12.40 se llamó a información para obtener que la paciente fuera valorada, pese a lo cual el médico solo llegó a las 13.10. quien la valoró y ordenó llevar al quirófano. Consideró que dichas anotaciones de la historia dan cuenta de que fue abandonada y no fue valorada por el médico tratante. Luego de intervenida se le detectó arritmia cardiaca e hipertensión arterial, pero solo se le brindó atención para la primera, no así frente a la segunda, frente a la que nada se hizo. También cuestionó que los formatos de consentimiento informado aparezcan firmados por la paciente, así como por el médico de apellido Barranco, quien nunca la valoró. También insistió en que era deber de la institución médica 1 El recurso fue promovido el 26 de abril de 2012. adelantar la necropsia, lo que no hizo y, por el contrario, abordó en forma irregular a los familiares, aprovechándose de su momento de dolor, para omitir esa obligación.
5. Alegatos de conclusión En esta oportunidad procesal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de las demandadas2.
La Sala es competente para conocer del asunto en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que las pretensiones se estimaron en el equivalente a $388.000.000 (fl. 7, c. 1), mientras que la cuantía para que el asunto fuera conocido en primera instancia por los Tribunales Administrativos, para las demandas radicadas en el año 2009, debía ascender como mínimo a $248.450.000, suma que se supera en este caso particular. 1.2. Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivada de una falla en la prestación del servicio médico es la de reparación directa, tal como fue promovida por los demandantes. 1.3. Legitimación en la causa 2 Código Contencioso Administrativo, “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. 1.3.1. De la parte activa María del Carmen Quistanchala Jurado es hija de la señora Lucero Viviana Jurado
Arévalo, tal como consta en su registro civil de nacimiento (fl. 11, c. 1); también consta que su padre es el señor Argemiro Quistanchala Erira, quien confirió en su nombre el mandato a quien la representa judicialmente en este asunto. Por su parte, la señora Sandra Milena Quistanchala Jurado, probó ser hija del señor Quistanchala Erira, lo que consta en su registro civil de nacimiento; sin embargo, dicho documento no tiene ninguna información en el espacio destinado a los datos de la progenitora. Con todo, los testimonios recaudados dan cuenta de que Lucero Viviana Jurado Arévalo tenía dos hijas antes del nacimiento de la tercera, luego del cual perdió la vida. En efecto, los testimonios recaudados (fls. 263 y s.s., c. 1) son consistentes en afirmar que la mencionada señora tenía dos hijas antes del alumbramiento en el que perdió la vida3, y aunque dijeron no saber los nombres completos, se refirieron a una de ellas como “Sandra” o “Milena”, lo que permite inferir razonablemente que se trataba de la aquí demandante, por lo que para efectos de su legítimo interés como demandante se entenderá que fue damnificada con la muerte de la señora Jurado, aunque no se allegó la prueba idónea del parentesco4. 3 Ver testimonio de Gerardo Aníbal Bravo (fl. 263, c. 1). También declaró Gloria Janeth Quistanchala Rodríguez, media hermana de las actoras, quien dijo saber que la fallecida señora Jurado tuvo con su padre dos hijas de nombres Sandra y Carmen respectivamente (fl. 266, c. 1). El testimonio de Aura Mariela Rodríguez Rodríguez (fl. 267, c. 1), quien fue pareja sentimental del
señor Quistanchala antes de la relación que sostuvo con la víctima, narró que estos últimos tuvieron dos hijas: María del Carmen y Milena. En similares términos lo declaró Hugo Edilberto Benavidez Tapia (fl. 268, c. 1) quien conoció sobre la existencia de las dos mencionadas hijas en razón de su amistad con el señor Argemiro Quistanchala, las que dijo también eran hijas de la señora Lucero Viviana. Lo expuesto por los declarantes lo corrobora la historia clínica de la víctima, en la que consta que previo al alumbramiento en el que perdió la vida, había tenido dos alumbramientos exitosos por cesárea (fl. 51, c. 1). 4 Si bien el Código de Procedimiento Civil acepta la libertad de medios probatorios, el Decreto 1260 de 1970 contiene un rezago de tarifa legal en lo relativo a aquellos actos que deben anotarse en el registro civil de las personas, al señalar: “Artículo 106. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. Artículo 107. Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción”.
1.3.2. De la parte pasiva En cuanto a la parte pasiva de la controversia debe señalarse que las imputaciones sobre las que funda la demanda recaen en contra de la empresa social del Estado demandada, quien según consta en el expediente prestó los servicios de salud cuestionados, por lo que es la llamada a integrar la parte pasiva de la controversia. 1.4. La caducidad de la acción En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). El presente caso se funda en la ocurrencia de unas presuntas fallas en la prestación del servicio médico derivadas de la atención de la víctima en calidad de paciente, que se afirma determinaron su deceso, que tuvo lugar el 30 de octubre de 2007 (fl. 10, c. 1). El 26 de octubre de 2009 (fl. 112, c. 1), esto es, dentro del término legal, las accionantes promovieron solicitud de conciliación prejudicial, trámite que se prolongó hasta el 18 de diciembre de 2009, cuando se expidió la constancia de imposibilidad de acuerdo. Dicha actuación suspendió el término de caducidad a la luz de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 20015. El mismo día de expedición de la constancia se radicó la demanda (fl. 1, c. 1), por lo que fuerza
concluir que lo fue dentro del término legal. Por su parte, la demanda se promovió el 24 de junio de 1998 (fl. 23, c. 1), de donde se colige que se presentó antes del vencimiento de los dos años siguientes 5 Ley 640 de 2001, artículo 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación ext
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