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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00002-01(54021)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00002-01(54021)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – Delito contra la salud pública / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad Del recuento realizado, se desprende que el señor Servio Armando Delgado Melo fue investigado por la supuesta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que, como consecuencia de ello, estuvo privado de la libertad desde el 25 de agosto de 2004 hasta el 5 de febrero de 2007. Sin embargo, por providencia del 2 de febrero de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto absolvió al señor Delgado Melo, (….) lo que, en los términos del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal-, se traduciría en que la conducta fue atípica. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y en las actas números 40 del 9 de diciembre de 2004 y 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, porque se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta respecto de una sentencia que se dictó en sede de primera instancia en un caso de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un ciudadano.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en

atención al grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto –300 salarios mínimos legales mensuales vigentes– y iii) el fallo del 3 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritura, no fue apelado, pues la parte actora desistió de tal recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable)

establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho fundamental a la libertad. En el presente caso, la Sala advierte que la providencia que absolvió al señor Servio Armando Delgado Melo quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2008, según certificación expedida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Pasto. Entonces, el término de caducidad inició a correr el 23 de enero de 2008 y venció el 23 de enero de 2010. Como la demanda de reparación directa se presentó el 18 de diciembre de 2009, para la Subsección es claro que el derecho de acción se ejerció dentro del plazo de dos años que establecía el artículo 136–8 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00002-01(54021)

Actor: SERVIO ARMANDO DELGADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Competencia / HECHO DE UN TERCERO EN CASO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Se configura cuando la restricción de la libertad es consecuencia directa del actuar irregular de otro ente público.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 3 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, que resolvió (se transcribe con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a

SERVIO ARMANDO DELGADO MELO, ANA LUCÍA IBARRA GUZMÁN, DIANA

MILENA DELGADO IBARRA, SERVIO TULIO DELGADO, SILVIA MERCEDES

MELO DELGADO, SILVIA LEONOR DELGADO MELO, MARIO IVÁN DELGADO

MELO, GERMÁN DARÍO DELGADO MELO y VÍCTOR YOVANY DELGADO

MELO, a consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor SERVIO ARMANDO DELGADO MELO. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los siguientes valores: “A) A FAVOR DE SERVIO ARMANDO DELGADO MELO (VÍCTIMA) “a. Perjuicios inmateriales: “(i) Morales: En el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “b. Perjuicios materiales: “(i) Daño emergente: la suma de seis millones cuarenta y cinco mil ciento sesenta y ocho pesos con treinta y un centavos ($6’045.168,31) “(ii) Lucro cesante: la suma de veinticinco millones ochocientos ochenta mil ochocientos veintisiete pesos con noventa y un centavos ($25’880.827,91) “B) A FAVOR DE ANA LUCÍA IBARRA GUZMÁN (ESPOSA) “a. Perjuicios inmateriales: “(i) Morales: En el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “C) A FAVOR DE DIANA MILENA DELGADO IBARRA (HIJA) “a. Perjuicios inmateriales: “(i) Morales: En el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “D) A FAVOR DE SERVIO TULIO DELGADO (PADRE) “a. Perjuicios inmateriales: “(i) Morales: En el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“E) A FAVOR DE SILVIA MERCEDES MELO DELGADO (MADRE)

“a. Perjuicios inmateriales: “(i) Morales: En el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “F) A FAVOR DE SILVIA LEONOR DELGADO MELO (HERMANA) “a. Perjuicios inmateriales: “(i) Morales: En el equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “G) A FAVOR DE MARIO IVÁN DELGADO MELO (HERMANO) “a. Perjuicios inmateriales: “(i) Morales: En el equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “H) A FAVOR DE GERMÁN DARÍO DELGADO MELO (HERMANO) “a. Perjuicios inmateriales: “(i) Morales: En el equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “I) A FAVOR DE VÍCTOR YOVANY DELGADO MELO (HERMANO) “a. Perjuicios inmateriales: “(i) Morales: En el equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Las sumas antes liquidadas generarán intereses en los términos de los artículos 192 y 195 num 4 del C.P.A.C.A. “TERCERO: Negar las demás pretensiones” (negrilla del original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 18 de diciembre de 2009, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Servio Armando Delgado Melo, Ana Lucía Ibarra Guzmán, Diana Milena

Delgado Ibarra, Servio Tulio Delgado, Silvia Mercedes Melo de Delgado, Silvia Leonor Delgado Melo, Mario Iván Delgado Melo, Germán Darío Delgado Melo y Víctor Yovany Delgado Melo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por “… la privación injusta de la libertad por casi 30 meses que sufriera el señor SERVIO ARMANDO DELGADO MELO producto de la medida de aseguramiento de detención preventiva y posterior resolución acusatoria como presunto coautor del delito de tráfico de estupefacientes agravado”. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $105’000.000 y, a título de daño emergente, la suma de $30’000.000, a favor del señor Servio Armando Delgado Melo. Asimismo, por concepto de perjuicios morales, se reclamó el pago del equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. Por último, “por daño a la vida de relación”, se pidió que se reconocieran 100 s.m.l.m.v. a favor del señor Servio Armando Delgado Melo. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda El 29 de julio de 2004, cuando desarrollaba su actividad como informante del DAS, el señor Servio Armando Delgado Melo fue capturado por estar presente en la negociación de varios paquetes de clorhidrato de cocaína que, al parecer, habían

desaparecido de una incautación que la Policía Nacional realizó el 23 de julio de 2004, en Ipiales (Nariño). En la demanda se manifestó que ese mismo día –29 de julio de 2004–, el señor Servio Armando Delgado Melo fue dejado en libertad, sin que se hubiera registrado tal aprehensión. Posteriormente, el 24 de agosto de 2004, el señor Delgado Melo fue capturado nuevamente y, mediante resolución del 3 de septiembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como supuesto coautor del delito de tráfico de estupefacientes agravado. Por sentencia del 2 de febrero de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto resolvió, entre otras cosas, absolver al señor Servio Armando Delgado Melo de los cargos imputados y, como consecuencia, ordenó la libertad del mencionado señor. En la demanda se indicó que “el señor SERVIO ARMANDO DELGADO MELO fue recluido y privado de su libertad desde el 24 de agosto de 2004, hasta el 5 de febrero de 2007, estando recluido primero en la Permanente Central de la ciudad de Pasto, luego en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales (N), trasladado posteriormente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuquerres (N) por amenaza contra su vida al conocerse que trabajaba con el DAS ya que algunas personas que habían sido descubiertos por él, en positivos anteriores se encontraban recluidos en la primera institución, para finalmente

volver de nuevo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales en mejores condiciones de seguridad”. 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el que, mediante providencia del 13 de enero de 2010, la admitió1. Esa decisión se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación. Por escrito del 17 de febrero de 2010, la parte actora adicionó el acápite de pruebas de la demanda2. Mediante proveído del 9 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la adición de la demanda3. Dicho auto se notificó en debida forma a la entidad demandada4. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que fueron ajustadas a derecho las decisiones adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Servio Armando Delgado Melo. 1 Fls. 192 – 193 c. 1. 2 Fls. 197 – 198 c. 1. 3 Fls. 203 – 205 c. 1. 4 Fl. 206 c. 1. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía asegurar la comparecencia de las personas investigadas por la comisión de conductas punibles y, para el efecto, podía imponer medidas de restricción a la libertad, como la que recayó sobre el señor Delgado Melo. Explicó que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación contra el

señor Servio Armando Delgado Melo tuvieron como fundamento las pruebas e indicios que daban cuenta de la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Precisó que si bien el Juzgado Primero Penal Especializado de Pasto absolvió al señor Delgado Melo, lo cierto era que esa decisión se profirió en aplicación del principio in dubio pro reo, pero no porque se hubiera demostrado la absoluta inocencia del mencionado señor y, por tanto, concluyó que no se generó un daño antijurídico por el que deba responder el Estado. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, habida cuenta de que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación contra el señor Delgado Melo fueron proferidas teniendo en cuenta los señalamientos de Jairo Fernando Cabrera Narváez y Jairo Alonso Huertas5. 5.- La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, mediante sentencia del 3 de octubre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Como fundamento de lo anterior, el A quo indicó que era evidente la existencia del daño por el que reclamó la parte actora, pues se acreditó que el señor Servio Armando Delgado Melo estuvo privado de la libertad desde el 25 de agosto de 2004 hasta el 5 de febrero de 2007, esto es, por un período de 5 años, 5 meses y 7 días. Agregó que por el hecho de proferirse sentencia absolutoria a favor del

mencionado señor, la privación de su libertad adquirió el carácter de injusta. 5 Fls. 209 – 217 c. 1. Sostuvo que “… no puede hablarse de una culpa exclusiva de la víctima o que el señor SERVIO ARMANDO DELGADO MELO dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento en su contra. Como se puede apreciar en el proceso penal allegado al expediente, la vinculación del demandante se presentó por terceras personas que lo inculparon dentro de declaraciones que se rindieron en el sumario, las cuales fueron controvertidas y puestas en duda, hasta el punto que obtuvo su absolución. Además, su condición de informante –acreditada por el DAS– hacía imposible que pudiera revelar sus reales intenciones frente a los presuntos delincuentes, pues pondría en riesgo un eventual positivo; por tanto, solo era posible dar a conocer su labor de informante ante autoridades competentes, tal como lo hizo en su ampliación de indagatoria” (se transcribe con posibles errores incluidos). En línea con lo anterior, en aplicación de la sentencia del 28 de agosto 2013 (radicado 25055), se reconoció, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para los señores Servio Armando Delgado Melo (víctima directa del daño), Ana Lucía Ibarra Guzmán (esposa) y Diana Milena Delgado Ibarra (hija); el equivalente a 50 s.m.l.m.v. para Servio Tulio Delgado (padre) y Silvia Mercedes Melo Delgado (madre) y el equivalente a 25 s.m.l.m.v. para los señores

Silvia Leonor Delgado Melo, Mario Iván Delgado Melo, Germán Darío Delgado Melo y Víctor Yovany Delgado Melo (hermanos). De otra parte, el A quo negó los perjuicios reclamados por “daño a la vida en relación”, al considerar que no se acreditaron, pues “… no existe ningún elemento que demuestre el cambio en las condiciones de vida que tenían los demandantes antes y después de la privación injusta del señor SERVIO ARMANDO DELGADO MELO. Tampoco existen elementos de juicio que demuestren con claridad las dificultades económicas o recriminaciones sociales padecidas por los demandantes como consecuencia de la detención”. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, condenó a la Fiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $6’045.168,31 y, a título de lucro cesante, la suma de $25’880.827,91, a favor del señor Servio Armando Delgado Melo6. 6 Fls. 413 – 438 c. segunda instancia. 6.- Trámite del grado jurisdiccional de consulta El 30 de enero de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 3 de octubre de 20147. No obstante, por escrito del 12 de febrero de 2015, desistió de dicho recurso ante el Tribunal Administrativo de Nariño8, el que, mediante providencia del 20 de febrero de 2015, aceptó tal acto procesal y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo de primera instancia9.

Por auto del 16 de junio de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 3 de octubre de 2014. En esa misma oportunidad, corrió traslado a la partes para que presentaran sus alegatos finales y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10. 7.- Alegatos de conclusión 7.1.- La parte actora solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Para fundamentar lo anterior, relacionó las pruebas obrantes en el expediente – porque se aportaron con la demanda o porque se solicitaron en ella y fueron allegadas oportunamente– y concluyó que el presente asunto “… encaja perfectamente en los cuales se posibilita la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad que como se explicó anteriormente se da en casos en que la libertad es obtenida mediante sentencia absolutoria o su equivalente, fundadas en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o por aplicación del in dubio pro reo. En estos caso como en el de marras, forzoso resulta concluir que la privación de la libertad es injusta y por ende la administración debe ser llamada a indemnizar los perjuicios ocasionados en ella”. Explicó que, en el sublite, el daño antijurídico consistió en la privación injusta de la libertad del señor Servio Armando Delgado Melo por el lapso de 28 meses, aproximadamente; el nexo causal, se configuró porque fue la Fiscalía General de la Nación la que ordenó la detención preventiva del mencionado señor y esta se

7 Fls. 444 – 448 c. segunda instancia. 8 Fl. 450 c. segunda instancia. 9 Fls. 453 – 455 c. segunda instancia. 10 Fls. 460 – 461 c. segunda instancia. mantuvo hasta que el Juzgado Penal que conoció del proceso lo absolvió. De otra parte, aclaró que si bien no se demandó a la Rama Judicial, lo cierto es que ello obedeció a que el proceso penal contra el señor Delgado Melo se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000 y esta norma facultaba a la Fiscalía General de la Nación para imponer las medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad como la que recayó contra el mencionado ciudadano. Señaló que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Servio Armando Delgado Melo no se produjo por dolo o culpa grave en su actuar, sino por el proceder de la Fiscalía General de la Nación, entidad encargada de valorar las pruebas obrantes en el proceso penal y de dictar la medida de aseguramiento y la resolución de acusación contra el mencionando señor11. 7.2.- La Fiscalía General de la Nación pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para lo que reiteró que las actuaciones adelantadas por esa entidad se ajustaron al artículo 250 de la Constitución Política y a la ley penal aplicable a la época de los hechos. Adujo que para imponer la medida de aseguramiento y para proferir la resolución de acusación, no era necesario que existieran en el proceso pruebas que brindaran certeza respecto de la responsabilidad penal del señor Delgado Melo,

toda vez que ese grado de convicción solo se requería para proferir sentencia condenatoria. Mencionó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Servio Armando Delgado Melo no fue ilegal, ni desproporcionada, ni arbitraria, sino que se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley penal aplicable. Indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque el señor Delgado Melo tuvo a su alcance los recursos legales contra las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal adelantado en su contra, pero no hizo uso de ellos. Con todo, la entidad demandada solicitó que se reconsideraran los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales, porque, a su juicio, son excesivos 11 Fls. 462 – 473 c. segunda instancia. en razón a la proporción de tiempo de detención de que fue objeto el señor Delgado Melo. Asimismo, afirmó que no había lugar a reconocer perjuicios a título de daño emergente, porque si bien se allegó una constancia en la que se lee que el señor Delgado Melo pagó $4’500.000 por concepto de honorarios, lo cierto es que no se acreditó que esa suma salió del patrimonio del demandante, ni que hubiera ingresado al de su apoderado, pues “… no se aportaron pruebas idóneas como declaraciones de renta, certificados de ingresos y retenciones, cheques, etc, es decir, que no se encuentra acreditado la efectividad de dicho pago…”. Por último, la Fiscalía General de la Nación manifestó que se debía negar el

reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante, porque la parte actora no los probó12. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público indicó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, porque se demostró que la Fiscalía General de la Nación fue la responsable de la privación injusta de la libertad del señor Delgado Melo; sin embargo, aclaró que esa entidad debía responder bajo el título de falla en el servicio y no por la aplicación del régimen objetivo, como lo consideró el Tribunal Administrativo de primera instancia. En efecto, refirió que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio porque restringió el derecho a la libertad del señor Servio Armando Delgado Melo, sin verificar el material probatorio que se recaudó en la fase de investigación. Puntualmente, expuso: “Es claro, que el señor Siervo Armando Delgado Melo, sufrió un daño antijurídico y por tanto surge la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, toda vez que se evidenció en la actuación desplegada por la Fiscalía Delegada, omisiones en la investigación. Del estudio del acervo probatorio se logró determinar la falta de diligencia para investigar a fondo el asunto con mayores elementos probatorios pertinentes y conducentes para imponer una medida de aseguramiento como lo es la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, constituyendo así una evidente falla en la prestación del servicio”. Respecto de la liquidación de perjuicios, adujo que el Tribunal A quo garantizó el 12 Fls. 481 – 492 c. segunda instancia. principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los

principios de igualdad material y dignidad humana tanto a la víctima directa como a las indirectas, por tanto, concluyó que debían mantenerse los montos reconocidos por concepto de daño moral13.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 3 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, la Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) análisis de responsabilidad en el caso concreto bajo la configuración de una causa extraña, como lo es el hecho de un tercero y 4) la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”.

Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1285 de

2009 y en las actas números 40 del 9 de diciembre de 200414 y 10 del 25 de abril de 201315, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, porque se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta respecto de una sentencia que se dictó en sede de primera instancia en un caso de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un ciudadano. 13 Fls. 475 – 480 c. segunda instancia. 14 Prelación en grado jurisdiccional de consulta. 15 Prelación en casos de privación injusta de la libertad. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en atención al grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 18416 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza17; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto –300 salarios mínimos legales mensuales vigentes–18 y iii) el fallo del 3 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritura, no fue apelado, pues la parte actora desistió de tal recurso. 2.2.- Legitimación en la causa por activa Para la Sala, el señor Servio Armando Delgado Melo se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad

con ocasión del proceso penal adelantado en su contra19; es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. 16“ARTÍCULO 184. CONSULTA. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. “Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. “En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. “La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectúe una vez concluido el traslado común. “La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”.

17 En providencia del 9 de septiembre de 2008 (exp. 34985), el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sostuvo que de conformidad con lo normado en la Ley 270 de 1996, esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de los casos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamien

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