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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00061-01(44991)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00061-01(44991)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: La Demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal por la presunta comisión del delito de extorsión, fue privado de la libertad al serle impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva hasta que el proceso penal en su contra precluyó. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues,

en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO

414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial /

SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad 2 Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no

lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo

414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de 3 Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede

llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delitos contra el patrimonio económico / DETENCIÓN PREVENTIVA / PORCESO PENAL - Preclusión de la investigación [L]a acá demandante fue capturada el 17 de abril 2006, en virtud de un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo, y que dicha medida duró hasta el 15 de enero de 2007, cuando se le otorgó libertad provisional. Dicho proceso culminó con resolución de preclusión a su favor, por cuanto la Fiscalía no encontró prueba alguna que la vinculara en la comisión del delito investigado. También está demostrado que, con ocasión de otro proceso penal tramitado por los delitos de extorsión y rebelión, la señora Digna Gelpud Chaves fue privada nuevamente de la libertad desde el 22 de febrero de 2007 hasta el 25 de junio del mismo año, cuando el órgano investigador declaró la preclusión de la investigación, por inexistencia de pruebas en su contra. En ambos casos se configura uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la 4 libertad, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corporación, cual es que el sindicado no cometió el delito. (…) la actora fue privada injustamente de la libertad y que, por tanto, no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los

perjuicios causados a los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00061-01(44991)

Actor: DIGNA GELPUD CHAVES Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 9 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declárase a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto la señora DIGNA GELPUD CHAVES sufrida entre el 17 de Abril de 2006 y el 15 de Enero de 2007, 19 de Junio del 2007, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (esto es con cargo al presupuesto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a pagar por concepto de perjuicios inmateriales las sumas que a

continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:

DAMNIFICADO POR CONCEPTO DE POR CONCEPTO

PERJUICIO MORAL DE PERJUICIO

MATERIAL

Digna Gelpud Chaves (Detenida) 15 S.M.L=$8.034000 5 Paco Gelpud Chaves 8 S.M.L=$4.284.800 Adonias Gelpud Guadir (padre) 8 S.M.L=$4.284.800 Maria Lilia Chaves Portilla (madre) 8 S.M.L=$4.284.800 Mary Gelpud Chaves (hermana) 3 S.M.L=$1.606.800 Fabián Gelpud Chaves (hermano) 3 S.M.L=$1.606.800 “TERCERO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999. “CUARTO: Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la demandada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A.” (f. 187 a 206, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de marzo de 2010, la señora Digna Gelpud Chaves, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Paco Montúfart Gelpud Chaves, y los señores Adonias Gelpud Guadir (padre), María Lilia Chaves Portilla (madre),

Mary Gelpud Chaves (hermana) y Fabián Gelpud Chaves (hermano), obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de las privaciones injustas de la libertad de que fue víctima la señora Digna Gelpud Chaves, la primera de ellas ocurrida del 17 de abril de 2006 al 15 de enero de 2007 y la segunda desde el 22 de febrero de 2007 hasta el 25 de junio del mismo año. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 100 s.m.m.l.v. a favor de la víctima, 80 s.m.m.l.v. a favor de su hijo, 50 s.m.m.l.v. para cada uno de sus padres y 30 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hermanos. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, con ocasión de una investigación adelantada por la Fiscalía por la comisión del delito de secuestro extorsivo, Digna Gelpud Chaves fue privada de la libertad aproximadamente durante 9 meses, tiempo al cabo del cual fue liberada por falta de pruebas, respecto de su responsabilidad en el ilícito; posteriormente, en virtud de otro proceso penal que se adelantó en su contra, esta vez por el delito de extorsión (adecuación típica que fue cambiada por la de rebelión), fue retenida entre el 22 de febrero de 2007 y el 25 de junio siguiente; no obstante, la Fiscalía decidió

dejarla en libertad, al no encontrar prueba alguna que la comprometiera. 6 Según la parte actora, Digna Gelpud Chaves fue injustamente privada de la libertad en dos ocasiones y, por lo tanto, ello da lugar a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, con cargo al patrimonio de la Fiscalía General de la Nación (f. 2 a 6, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 17 de marzo de 2010, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 46 a 47 y 51, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, por cuanto, lejos de haber incurrido en una falla en el servicio, lo que hizo fue cumplir con los deberes que le imponían la Constitución y la ley, en tanto que, ante la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra de la acá demandante, era su deber adelantar la investigación y vincularla al proceso correspondiente; en consecuencia, no puede considerarse que las privaciones de la libertad de que fue objeto la señora Digna Gelpud Chaves fueron injustas, arbitrarias ni desproporcionadas (f. 55 a 62, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 1º de febrero de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 94 a 95 y 123 a 124, c.1.).

La Fiscalía reiteró que, en los dos procesos penales iniciados en contra de la señora Digna Gelpud Chaves, se dieron todos los requisitos para imponer medida de aseguramiento de restricción de la libertad y que, si bien la procesada fue absuelta de responsabilidad, ello obedeció a la existencia de cierto grado de duda al respecto, lo cual obligó a la aplicación del principio de in dubio pro reo; por consiguiente, consideró que tanto las investigaciones como las detenciones preventivas se ajustaron al ordenamiento jurídico (f. 153 a 168, c. 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 185, c.1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7 En sentencia del 9 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño encontró acreditado que Digna Gelpud Chaves fue privada de la libertad como consecuencia de dos procesos penales que la Fiscalía General de la Nación adelantó en su contra y que dichos procesos concluyeron a su favor, por cuanto no se desvirtuó su inocencia y, en consecuencia, se aplicó el principio de in dubio pro reo. A juicio del Tribunal, cuando se absuelve al procesado, incluso con fundamento en el mencionado beneficio, se entiende que la medida de restricción de la libertad fue injusta y que, en esa medida, se debe condenar al Estado a reparar los perjuicios causados, como en efecto se hizo en este caso, en los términos transcritos al inicio de esta providencia (f. 187 a 207, c. ppl.). Recurso de apelación

La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, en el que aseguró que no le asistía el deber de responder por el daño alegado. Sostuvo que la vinculación de la acá demandante a los mencionados procesos penales y la privación de la libertad de que fue objeto en dos ocasiones se basaron en los elementos de prueba que se reunieron en cada etapa procesal, los cuales indicaban que ella era presunta responsable de los ilícitos investigados. Señaló que, en su legítimo ejercicio de valoración y análisis probatorio dentro de los procesos penales, consideró que existían suficientes indicios para ordenar la detención de la señora Digna Gelpud Chaves y que, si bien con posterioridad fue absuelta, esto último no es suficiente para entender que sus actuaciones fueron injustas, arbitrarias, desproporcionadas y violatorias del debido proceso, máxime que su absolución devino de la existencia de la duda sobre su participación en los ilícitos. En consecuencia, se opuso a la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia y solicitó la revocatoria de la sentencia apelada para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la parte actora (f. 210 a 219, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 9 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta Corporación el 19 de octubre del mismo año. El 19 de noviembre 8 siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio

Público, para que rindiera concepto (f. 241 a 242, 237 y 259, c. ppl.). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 260, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-3.

En el presente asunto, se observa que, el 17 de abril de 2006, la señora Digna Gelpud Chaves fue privada de la libertad en establecimiento carcelario, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por secuestro extorsivo, que el 15 de enero de 2007 se le concedió la libertad provisional y que, mediante 1 Expediente 2008 00009. 2 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 3 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 9 providencia del 14 de diciembre de 2007, la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación. Así y dado que la demanda de reparación directa fue instaurada el 10 de marzo de 2010, se advierte que fue presentada en tiempo, toda vez que obra en el plenario una constancia de la Procuraduría 36 Judicial II para asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Nariño4, en la que certifica que la demandante solicitó audiencia de conciliación el 30 de octubre de 2009 (faltando 44 días para que feneciera el término) y que transcurrieron tres meses5 sin que ésta se llevara a cabo, de manera que el término de caducidad empezó a correr nuevamente el 31 de enero de 2010 y finalizó el 15 de marzo de ese año. También está demostrado que, en virtud de otro proceso iniciado en contra de la demandante por el delito de rebelión, fue retenida desde el 22 de febrero de

2007 al 25 de junio del mismo año y que dicho proceso también precluyó, según providencia del 18 de abril de 2008; así y dado que, se insiste, la demanda de reparación directa fue instaurada el 10 de marzo de 2010, se advierte que fue presentada oportunamente.

3. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de las privaciones de la libertad a las cuales fue sometida la señora Digna Gelpud Chaves, entre el 7 de abril de 2006 al 15 de enero de 2007 y entre el 22 de febrero de 2007 hasta el 25 de junio del mismo año, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19966, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) 4 F. 43, c. 1. 5 Según el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, ese es el término máximo para que se lleve a cabo la audiencia de conciliación, una vez se presenta la respectiva solicitud.

6 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 10 “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19917, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad

de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar

la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al 7 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 11 proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996”8 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión9. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en

distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente10. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados11. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención12. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007 (expediente 15.463). 9 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, expediente 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto leg

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