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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00082-01(47380)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00082-01(47380)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado de delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por testimonio de personas vinculadas con organización criminal Los Rastrojos / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por delito que no cometió el sindicado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad en vigencia de Sistema Penal Acusatorio En el presente asunto, se encuentra probado que en contra del señor John Carlos Peña Vizcaya se adelantó un proceso penal, por los delitos de i) concierto para delinquir con fines de narcotráfico; ii) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y iii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Lo anterior, en el marco de actuaciones encaminadas a desarticular la organización criminal “Los Rastrojos”, que surgió de manera posterior a la desmovilización de las AUC, durante el año 2007 se adelantaron varios operativos en el municipio de Tumaco, en los que se incautaron armas de fuego y sustancias estupefacientes y, además, se capturaron, entre otras personas, a Roberto Carlos García Díaz y Javier Aguirre

Saldarriaga, quienes señalaron a John Carlos Peña Vizcaya como uno de los integrantes de dicha organización. (…) El Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Andrés de Tumaco, en audiencia preliminar celebrada el 28 de junio de 2007 y previa captura, le impuso al señor Peña Vizcaya medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. (…) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto, mediante sentencia del 23 de enero de 2008, absolvió de los cargos al procesado. (…) la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de San Juan de Pasto apeló la sentencia penal de primera instancia. (…) el referido recurso fue resuelto de manera desfavorable por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, ante la evidencia de que no encontró probada la responsabilidad del procesado. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009,

en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConoce del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la

providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136

DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En vigencia de la Ley 270 de 1996 / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO

2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE

RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de mayo 26 de 2011, Exp. 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - El implicado no cometió el delito / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Causales / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Ausencia de pruebas para inferir indicios de responsabilidad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por imponerle medida de aseguramiento juez de control de garantías Conviene precisar que al sub lite no se aportaron elementos probatorios que permitan inferir que la deducción de los indicios de responsabilidad que dieron lugar a la medida de aseguramiento impuesta al señor Peña Vizcaya tuvieron como fundamento elementos a través de los cuales, de manera gravemente culposa o dolosa, el implicado hubiese llevado a la Rama Judicial a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad. Por las razones expuestas, se desestimará el argumento de inconformidad planteado por las demandadas respecto del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto. De otro lado, la Sala advierte que el daño causado a los demandantes le es imputable a la Rama Judicial, pues fue esta la autoridad que, por conducto del Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Andrés de Tumaco con funciones de control de garantías, le impuso medida de aseguramiento al señor John Carlos Peña Vizcaya. SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Distinción de las funciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / FUNCIÓN INVESTIGATIVAEncabeza de la Fiscalía General de la Nación / FUNCIÓN JURISDICCIONALRadica exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión restringida a los jueces de la República

La adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el acto legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, competencias que fueron asignadas a los Jueces de Control de Garantías, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Pueden resolverlas los jueces penales con funciones de control de garantías / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Por jueces de control de garantías / MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Deber del juez con funciones de control de garantías de verificar existencia de presupuestos que fundamenten la privación de la libertad del investigado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 El artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales con funciones de control de garantías se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento. Si bien la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la

privación de la libertad, porque carecen de la suficiencia para afectar este derecho, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Existente por comprobarse que el procesado no cometió el delito / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por ser quien determinó la restricción de la libertad / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por ser dictadas las restricciones al sindicado por jueces con control de garantías La decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad del señor John Carlos Peña Vizcaya se profirió en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio, circunstancias frente a las cuales no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la aprehensión y la emisión de sentencia

condenatoria, obligaciones que recaían en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado frente a casos como el analizado, esto es, en aquellos en los que se vulneran los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal –Ley 599 del 2000. De este modo, la Fiscalía General de la Nación, como en casos similares lo ha sostenido esta Subsección, no es la llamada a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes, dado que estos, por las razones expuestas, le son imputables a la Rama Judicial, lo que impone la modificación de la sentencia de primera instancia en lo que a este punto se refiere. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad producto de la función jurisdiccional de los jueces en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 43345, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 24 de octubre de 2016, Exp, 43943, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO - No obedeció detención injusta por declaración de tercero En cuanto al hecho de un tercero, alegado como eximente de responsabilidad por la Rama Judicial, ha de señalarse que las acusaciones formuladas por las víctimas o los terceros en el trámite de una investigación penal no pueden considerarse como eximentes de responsabilidad en eventos como el analizado, toda vez que carecen de los elementos requeridos para el particular, tales como, entre otros, los de ser una causa directa y extraña del daño. (…) Así, pese a que la decisión por

medio de la cual se restringió la libertad del señor Peña Vizcaya tuvo como fundamento, entre otros, la declaración del señor Roberto Carlos García, no es posible colegir que la detención injusta presentada fue causada por el hecho de un tercero, toda vez que fue la Rama Judicial por intermedio del Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Andrés de Tumaco la que dictó la medida restrictiva de la libertad, por manera que es a esta a la que le son imputables las consecuencias generadas por la valoración de las pruebas obrantes en la investigación, sin que para ello, como antes se precisó y por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, resulte relevante la razonabilidad de la determinación que adoptó. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 35091, CP. Mauricio Fajardo Gómez. TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se hace extensiva a los familiares más cercanos de la víctima / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORALPrueba idónea probar el parentesco Con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se presume que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también es predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño moral producto de la privación injusta de la libertad ocasionado tanto a la víctima como a sus familiares cercanos, consultar sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, CP. Germán Rodríguez Villamizar; de 23 de septiembre de 2015, Exp. 36575, CP. Hernán Andrade Rincón; de 10 de febrero de 2016, Exp. 39159, CP. Carlos Alberto Zambrano

Barrera. INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a parientes en primer nivel de afectación Correspondería ordenar para cada uno de los demandantes, por encontrarse dentro del primer nivel de afectación, una indemnización equivalente a 50 SMMLV, la cual es mayor a la ordenada por el a quo, sin embargo, como frente a este punto la Rama Judicial es apelante única, la Sala, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, se abstendrá de agravar su situación y, en su lugar, confirmará la sentencia de primera instancia en lo que a este punto se refiere. PERJUICIOS MATERIALES - Solo es dable su actualización por no haberse apelado En relación con los perjuicios materiales, el a quo reconoció la suma de $3’651.464 por daño emergente y de $5’440.246,75 por lucro cesante, montos que se actualizarán. ARANCEL JUDICIAL - Su imposición vulneró el principio de legalidad / ARANCEL JUDICIAL - Cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos salarios mínimos / ARANCEL JUDICIAL - Improcedente por desaparecer del mundo jurídico la

norma que lo regulaba El a quo, de conformidad con lo previsto en la Ley 1394 de 2010, fijó a cargo de la parte demandante la suma de $1’301.884,20 por concepto de arancel judicial. (…) El pago del arancel judicial impuesto por el Tribunal Administrativo de Nariño se efectuó cuando la Ley 1394 de 2010 se encontraba vigente. Sin embargo, en el tiempo transcurrido entre la fecha en que se expidió la sentencia apelada y esta providencia, aquella fue derogada por la Ley 1653 de 2013, norma que posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-169 de 2014. La anterior precisión, con el objeto de señalar que aún si el Tribunal Administrativo de Nariño hubiere acertado en imponer a las demandantes el pago del arancel judicial, habría que revocarlo, porque carecería de soporte jurídico mantener una condena cuya fuente la constituía una disposición legal –no judicialque desapareció del ordenamiento jurídico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del arancel judicial, consultar sentencia de 29 de noviembre de 2014, Exp. 40784, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 1394 DE 2010 / LEY 1653 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00082-01(47380)

Actor: JOHN CARLOS PEÑA VISCAYA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad – REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Aplicación del principio de in dubio pro reo. / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO / Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por la parte actora, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 15 de febrero de 2013, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. Declarar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a JO[H]N CARLOS PEÑA VIZCAYA por la privación injusta de la libertad de que fue objeto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación Colombiana – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar solidariamente:

“A. Por concepto de perjuicios morales, a favor del señor JO[H]N CARLOS PEÑA VIZCAYA o a quien sus derechos represente, la suma de VEINTE MILLONES SEICIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($20.632.500.00) m/cte, equivalente a 35 smmlv y a favor de VIVIAN ANGÉLICA VANEGAS, JEAN CARLOS PEÑA VANEGAS y ANGIE TATIANA PEÑA VANEGAS, o a quien[es] sus derechos representen, la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($11.790.000) m/cte., equivalente a 20 SMLMV, para cada uno de ellos. “B. Por concepto de perjuicios materiales, y a favor del señor JO[H]N CARLOS PEÑA VIZCAYA o a quien sus derechos represente, las siguientes sumas de dinero: TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($3.651.464) M/CTE., en la modalidad de daño emergente y, CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON 75/100 ($5.440.246,75), en la modalidad de lucro cesante. “TERCERO. Denegar las demás suplicas de la demanda. “CUARTO. La parte demandante pagará a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en la oportunidad señalada en el

parágrafo 2º de la Ley 1285 de 2009, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON 20/100 ($1.301.884,20) M/CTE, por concepto de arancel judicial. “QUINTO. Con el objeto de que se dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., el tribunal expedirá copias de esta sentencia, con constancias de su ejecutoria y las demás previstas en el artículo 115 del C. de P.C., con destino a la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la parte actora. “Ejecutoriada esta sentencia, se archivara el expediente. “La Secretaría devolverá al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega.”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1 Folios 425-449, cuaderno 2.

El 24 de marzo de 2010, los señores John Carlos Peña Vizcaya, Vivian Angélica Vanegas García, así como los menores Jean Carlos y Angie Tatiana Peña Vanegas, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, durante el período comprendido entre el 26 de junio de 2007 y el 6 de

diciembre de 2007. Como consecuencia, el señor John Carlos Peña Vizcaya pidió: i) $ 4’533.333 por lucro cesante, ii) $3’000.000 por daño emergente y iii) 100 SMMLV por perjuicios morales. Por su parte, Vivian Angélica Vanegas García solicitó 100 SMMLV por perjuicios morales. A su vez, Jean Carlos y Angie Tatiana Peña Vanegas reclamaron, cada uno, 200 SMMLV por perjuicios morales. Asimismo, pidieron que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor John Carlos Peña Vizcaya fue acusado de los delitos de i) concierto para delinquir con fines de narcotráfico; ii) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y iii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Por lo anterior, estuvo privado de la libertad durante el período comprendido entre el 26 de junio de 2007 y el 6 de diciembre de 2007, es decir, desde la fecha en la que fue capturado por parte de la Policía Nacional y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario hasta aquella en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto profirió fallo absolutorio y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. La investigación penal se adelantó, según lo consignado en los antecedentes de

las providencias del proceso penal, porque en el año 2007 se realizaron varios operativos en el municipio de Tumaco para desarticular la organización criminal “Los Rastrojos”, en virtud de los cuales se capturaron varias personas, entre ellas, a Roberto Carlos García, quien admitió su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado y señaló al señor John Carlos Peña Vizcaya como integrante de esa agrupación criminal. Asimismo, en los referidos operativos se incautaron una ametralladora y un revólver Smith & Wesson, razón por la que se le comunicaron al señor Peña Vizcaya las circunstancias de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas. Según lo señalado por los demandantes, la detención objeto de las pretensiones obedeció a una falla del servicio, pues las pruebas obrantes en el proceso penal no tenían el mérito suficiente para tal fin2.

2. Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que los hechos invocados en la demanda debían probarse y que, en todo caso, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad.

De otro lado, sostuvo que la investigación penal la adelantó de conformidad con la normativa que para la época de ocurrencia de los hechos regulaba este tipo de actuaciones –Ley 906 de 2004-; además, insistió en que los eventuales perjuicios que se le hubieran causado a los demandantes le eran imputables a la Rama Judicial, pues fue esta la autoridad que, por intermedio de los Jueces de Control de

Garantías, ordenó la detención preventiva del señor Peña Vizcaya3. 2.2. La Rama Judicial contestó oportunamente la demanda, para lo cual: i) se opuso a las pretensiones de la demanda; ii) manifestó estarse a lo que resultare probado dentro del proceso y iii) alegó como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero. 2 Folios 1-31, cuaderno 1. 3 Folios 174-179, cuaderno 1. A juicio de la Rama Judicial, el presente asunto, por tratarse de un evento de absolución en virtud del principio del in dubio pro reo debía definirse a partir del régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, el cual imponía la acreditación de una falla del servicio, irregularidad que en el sub lite no se presentó, porque la decisión a través de la cual se privó de la libertad al señor John Carlos Peña Vizcaya se adoptó con fundamento en los elementos probatorios que lo relacionaban con los hechos objeto de investigación. Explicó que, en gracia de discusión, la eventual condena debía ser asumida por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la autoridad que recaudó el material probatorio que la llevó a la imposición de la medida de aseguramiento objeto de la litis. Por otro lado, alegó el hecho de un tercero, habida cuenta de que la privación del señor John Carlos Peña Vizcaya tuvo como fundamento las declaraciones rendidas por el señor Carlos García4.

3. Alegatos de conclusión 3.1. La parte demandante reiteró que se debía acceder a las pretensiones de la

demanda, toda vez que la detención de la libertad objeto del petitum resultaba injusta, porque la actuación penal que se adelantó en contra del señor Peña Vizcaya terminó con fallo absolutorio y le causó perjuicios que no estaba en la obligación de soportar5. 3.2. La Rama Jud

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