CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00087-01(43914)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00087-01(43914)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A Policía presunto coautor procesado por delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultación de elementos o sustancias decomisadas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva en establecimiento carcelario / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Restricción judicial de la libertad / PROCESO PENAL – Indiciado se presentó de manera voluntaria ante juzgado 182 Penal Militar por enterarse que tenía orden de captura en su contra / INVESTIGACIÓN PENAL – Procesado fue absuelto / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 1 año 6 meses y 15 días De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Felipe Hernán Mena Valencia también estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultación de elementos o sustancias decomisadas; no obstante, mediante sentencia del 7 de marzo de 2003, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto, fue absuelto de responsabilidad penal (…), las circunstancias descritas evidencian que el Juzgado 182 Penal Militar de Pasto sí causó un daño antijurídico a la parte accionante, comoquiera que fue dicha autoridad la que privó de la libertad al señor Felipe Hernán Mena Valencia, desde el 29 de junio de 2001 hasta el 5 de julio de la misma anualidad , a lo cual conviene agregar que, como se verá más adelante,
al procesado se le absolvió de los cargos que le fueron formulados, cuestión que compromete la responsabilidad patrimonial de esa entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Felipe Hernán Mena Valencia, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Nariño, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996,
la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de
la limitación del derecho a la libertad . Revisado el expediente, advierte la Sala que si bien no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia por medio de la cual se confirmó el fallo absolutorio a favor del señor Felipe Hernán Mena Valencia, el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece que las providencias que resuelven los recursos de apelación, entre otras, quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario judicial correspondiente. En ese sentido, comoquiera que la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso penal, se suscribió el 2 de octubre de 2003, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 19 de agosto de 2004. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el computo del término de caducidad cuando se esté en medio de una privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP María Helena Giraldo Gómez y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 187 INCISO SEGUNDO
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla
[D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio Fajardo Gómez MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Si imputado no resulta condenado genera responsabilidad patrimonial del Estado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Genera responsabilidad siempre que no se encuentre en el deber jurídico de soportarla / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No da lugar a responsabilidad del Estado siempre que se acrediten eximentes [A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se
abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado por imposición de medida de aseguramiento consultar, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP Mauricio Fajardo Gómez JUSTICIA PENAL MILITAR – Daños causados por la administración de justicia también cubren jurisdicción especial / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Causales de imputación de Ley Estatutaria de Administración de Justicia también tienen aplicación en Justicia Penal Militar [R]esulta pertinente señalar que el Decreto 1512 de 2000 dispuso que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa y la dotó de autonomía Administrativa y Financiera, entre otros atributos. En ese sentido, comoquiera que los perjuicios causados a los demandantes, en el período de privación comprendido entre el 29 de junio y 5 de julio de 2001, tienen como sustento el ejercicio de una función jurisdiccional, corresponderá a la mencionada cartera ministerial asumir su pago y no a la Policía Nacional, que si bien no goza de personería jurídica y también forma parte del
sector defensa, no incurrió en acción u omisión relacionada con el daño antijurídico , pues, se reitera, la controversia se enmarcó en el título de imputación de privación injusta de la libertad y como aquella institución no adoptó decisión alguna en relación con la medida restrictiva impuesta al señor Felipe Hernán Mena Valencia, es dable concluir que no está llamada a responder patrimonialmente. Así las cosas, teniendo en cuenta que se presentó un período de privación de la libertad del aquí demandante, que tuvo como origen la actuación de la Justicia Penal Militar, se impone concluir que el daño antijurídico resulta imputable a la entidad demandada – Nación Ministerio de Defensa (Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar), pero únicamente en relación con el tiempo en que se presentó la restricción por cuenta de la mencionada autoridad judicial
FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000
DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de a libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El sindicado no cometió el delito / IN DUBIO PRO REO – No se configuró / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Víctima no fue absuelta por aplicación del principio si no por no haber cometido la conducta punible [E]l Juez de conocimiento decidió absolver de responsabilidad penal al señor Felipe Hernán Mena Valencia, con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultación de elementos o sustancias decomisadas,
esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido los respectivos delitos, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad -el sindicado no cometió el delito-. (…) contrario a lo expuesto tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Rama Judicial, conviene precisar que la absolución del ahora actor no obedeció realmente a la aplicación del principio de in dubio pro reo, sino a que no se demostró que el señor Mena Valencia hubiere cometido los ilícitos que se le atribuyeron. CULPA GRAVE O DOLO – Eximentes de responsabilidad / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – No dan lugar a indemnización patrimonial del Estado /
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – Inexistentes
[E]n lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En este orden de ideas, conviene aclarar que en el expediente no se probó que el señor Felipe Hernán Mena Valencia hubiere incurrido en una conducta dolosa o
gravemente culposa, puesto que en el plenario no se acreditó que el ahora demandante se hubiere apoderado de una parte de las sustancias alucinógenas que se incautaron el 2 de junio de 2001 en el municipio de Guachucal (Nariño), razón por la cual, la Sala concluye que el señor Mena Valencia con su comportamiento no generó el daño por el que ahora demanda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por cuanto procesado no cometió la conducta punible [S]e precisa que la demanda también fue dirigida en contra de la Nación - Rama Judicial; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que fue la Fiscalía General de la Nación, la que, a través de sus actos y decisiones, ocasionó el daño a los ahora demandantes, por lo que dicho ente será llamado a responder por los perjuicios irrogados a la parte actora, máxime si se tiene en cuenta que los jueces penales de la causa, en primera y segunda instancia, limitaron su actuación a la absolución del procesado. Como consecuencia, la Sala revocará la decisión apelada, dado que se estima que le asiste responsabilidad patrimonial tanto a la Fiscalía General de la Nación como al Ministerio de Defensa (Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar) por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Felipe Hernán Mena Valencia; en tal sentido, se procederá a analizar la procedencia del reconocimiento
de los perjuicios solicitados en el libelo demandatorio a favor de los actores. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a esposa, padres, hermana y víctima directa del daño / PERJUICIOS MORALES – Montos de indemnización van acorde con el tiempo de la privación / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial [S]e tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses, hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo, si la medida de aseguramiento supera un
mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente, si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. En ese sentido, teniendo en cuenta que el ahora demandante estuvo privado injustamente de su libertad por 1 año, 6 meses y 15 días, se les reconocerá a los actores, por concepto de perjuicios morales.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los montos de indemnización por privación injusta de la libertad consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP Hernán Andrade Rincón TACHA DE TESTIMONIO – Régimen legal / TACHA DE TESTIMONIO –
Inexistente [A]dvierte la Sala que en el presente asunto la Rama Judicial tachó de falso el estimonio de la señora Darlys Idrobo Muñoz, toda vez que consideró que existía un vínculo de amistad entre el señor Felipe Hernán Mena Valencia y la referida declarante. Al respecto, de conformidad con lo normado en el artículo 217 del C. de P. C. , se debe señalar que si bien la persona que rindió testimonio es vecina del señor Mena Valencia, lo cual podría dar lugar a suponer la existencia de lazos de amistad, dicha suposición no resulta suficiente para estimar que su declaración fue parcializada porque: i) en el plenario no se demostró ese sentimiento o interés directo entre aquella y el ahora demandante para el momento en que se rindió el
testimonio y ii) porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del C. de P. C , tales nexos no pueden partir de una suposición sino que deben ser acreditados. En ese sentido, se encuentra que en el caso sub examine no resulta evidente alguna clase de acuerdo para efectos de rendir declaración judicial a favor del actor, por tanto, la Sala dará valor probatorio al testimonio rendido por la señora Darlys Idrobo Muñoz.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 218
PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Pago de honorarios de abogado [S]e reconocerá a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de $8’473.340.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00087-01(43914)
Actor: FELIPE HERNÁN MENA VALENCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Reiteración de jurisprudencia – Absolución porque el procesado no cometió el delito / CONDENA – El porcentaje
de la indemnización deberá asumirse de acuerdo a las actuaciones que hayan desplegado las entidades demandadas. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 19 de agosto de 2004, los señores Felipe Hernán Mena Valencia, Shirley Yaneth Oviedo Sáenz, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Mena Oviedo; Felipe Jesús Mena Rosero, Ruth Consuelo Valencia de Mena, Janneth Consuelo Mena Valencia, Venus Mirian Valencia Ramos y Libia del Socorro Ramos, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Consecuencialmente se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente: $5’600.000, para el señor Felipe Hernán Mena Valencia, representados en los honorarios pagados a dos profesionales del derecho para que lo asistieran en el proceso penal que se adelantó en su contra.
Asimismo, se pidió un monto de “$2’700.000, por concepto de servicio de tiquetera del restaurante LA 20; la suma de $5’000.000, por concepto de un préstamo y la suma de $5’000.000, por gastos ocasionados por motivo de la privación injusta de la libertad (educación de hijo, gastos médicos y manutención de la familia)”. A título de perjuicios morales, se reclamó para cada uno de los demandantes el equivalente a 100 S.M.L.M.V. Finalmente, se observa que la parte demandante no solicitó en el libelo introductorio suma alguna por el tiempo que supuestamente el ahora demandante padeció una restricción a su libertad desde el plano jurídico.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que el señor Felipe Hernán Mena Valencia se vinculó a la Policía Judicial del departamento de Nariño desde el 25 de enero de 1993. Se señaló que 29 de junio de 2001, el ahora demandante se entregó, de manera voluntaria, al Juzgado 182 Penal Militar de Pasto, dado que se enteró que dicha autoridad judicial había proferido orden de captura en su contra.
De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 6 de julio de 2001, la Fiscalía Tercera del Circuito Especializado de Pasto ordenó la libertad inmediata del ahora demandante, toda vez que el Juzgado Penal Militar no realizó la diligencia de indagatoria dentro de la oportunidad legal prevista para ello1. La parte actora expresó que el 27 de agosto de 2001, el señor Mena Valencia se
entregó, de manera voluntaria, a la Fiscalía Tercera del Circuito Especializado de Pasto. Señaló que en la referida fecha el ente acusador resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultación de elementos o sustancias decomisadas. Se relató en la demanda que mediante proveído calendado del 9 de enero de 2002, la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado. Finalmente, se indicó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto, a través de sentencia del 7 de marzo de 2003, absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 2 de octubre de 2003.
3. Trámite en primera instancia
1Al revisar el expediente, encuentra la Sala que el 3 de julio de 2001, el Juzgado 182 Penal Militar de Pasto remitió por competencia el proceso penal a la Fiscalía Tercera del Circuito Especializado de dicha ciudad. 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 22 de septiembre de 20042, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. 3.2. Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que no le asistía
responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, en tanto que dicho ente no fue el que profirió medida de aseguramiento en contra del señor Felipe Hernán Mena Valencia. Señaló que sus actuaciones se surtieron con sujeción a las normas constitucionales y penales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos y dentro de las funciones que le correspondía desarrollar. Indicó que para declarar la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional era menester que en el expediente se encontrara acreditada la supuesta falla en la cual habría incurrido dicho ente5. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que en el caso sub examine no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, debido a que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora una falla del servicio, como tampoco un error judicial. Adujo que, al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretar la medida de aseguramiento, la Fiscalía cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, razón por la cual consideró que la privación de la libertad de la cual fue objeto el aquí demandante no fue injusta. 2 Se advierte que en auto del 19 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el presente asunto por competencia funcional al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, no obstante, mediante proveído del 1 de marzo de 2010, el proceso de referencia fue remitido
nuevamente a dicho Tribunal. Folios 214 - 215 del cuaderno No. 1. 3 Folios 218, 351 - 352 del cuaderno No. 1. 4 Folio 215 vuelto del cuaderno No. 1. 5 Folios 231 - 235 del cuaderno No. 1. Manifestó que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Precisó que si bien el señor Felipe Hernán Mena Valencia fue absuelto de todos los cargos que le fueron formulados, lo cierto es que esa absolución obedeció a una duda sobre su responsabilidad y que tanto era así que la decisión se fundó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, al constatarse la existencia de dudas insuperables que, por mandato legal, deben resolverse a favor del sindicado. Agregó que de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Expresó que en el presente asunto se configuró el hecho de un tercero, debido a que fue la declaración que rindió un agente encubierto de la SIPOL la que llevó a la Fiscalía de conocimiento a investigar la posible comisión de un delito6. Por otro lado, la Rama Judicial sostuvo que de los elementos probatorios que reposaban en el expediente, se podía inferir que no fueron sus actuaciones u omisiones las que ocasionaron el daño a los ahora demandantes, habida cuenta
de que fue dicha autoridad judicial la que absolvió de responsabilidad penal al señor Felipe Hernán Mena Valencia. Adujo que el presente asunto no podía estudiarse a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad -artículo 414 del Decreto 2700 de 1991-, por cuanto en la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Mena Valencia no se concluyó que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió o que la conducta no era constitutiva de hecho punible, sino que el fundamento de dicha providencia lo constituyó la duda insalvable que debió decidirse en favor del aquí actor. Manifestó que en el caso sub examine se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que: i) fue el Juzgado 183 Penal Militar el que ordenó la captura del hoy demandante y ii) fue la Fiscalía Tercera 6 Folios 355 - 362 del cuaderno No. 1. Especializada de Pasto la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Felipe Mena. Expresó que de conformidad con lo normado en el artículo 28 de la Ley 270 de 1996, la Fiscalía General de la Nación podía ser vinculada e intervenir en forma directa como parte ante esta jurisdicción, con independencia de la autoridad Judicial, ya que la misma gozaba de autonomía presupuestal y administrativa7. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 12 de septiembre de 20118, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron los argumentos expuestos
tanto en la demanda9 como en sus contestaciones10. La Policía Nacional agregó que no podía reconocerse perjuicios materiales a favor del ahora demandante, debido a que en el plenario no obraba certificación, libros contables, facturas ni medio de convicción alguno que demostrara la suma que devengaba el actor para la época de ocurrencia de los hechos11. Por su parte, el Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que el señor Felipe Hernán Mena Valencia estuvo privado de su libertad desde el 29 de junio de 2001 hasta el 6 de julio de la misma anualidad y, posteriormente, desde el 27 de agosto de 2001 hasta el 7 de marzo de 2003. Indicó que no se debía reconocer perjuicio alguno a favor de las señoras Venus Mirian Valencia Ramos y Libia del Socorro Ramos, toda vez que: i) en el expediente no reposaba elemento probatorio que acreditara que aquellas dependían económicamente del directamente afectado y ii) no se demostró que las referidas demandantes padecieron un perjuicio moral como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Fernando Mena Valencia. De igual manera, expresó que no había lugar a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Felipe Mena, en tanto que de 7 Folios 371 - 377 del cuaderno No. 1. 8 Folio 427 del cuaderno No. 1. 9 Folios 429 - 433 del cuaderno No. 1. 10 Folios 434 - 437 y 438 - 443 del cuaderno No. 1. 11 Folios 444 - 449 el cuaderno No. 1.
las pruebas que obraban en el plenario se desprendía que el Estado cumplió con la obligación de proveer el servicio de alimentación, no obstante, el ahora demandante renunció a ella para pagarla de su propio peculio. Finalmente, precisó que la responsabilidad recaía únicamente en la autoridad judicial que profirió las decisiones relacionadas con los hechos de la demanda, es decir, en la Fiscalía General de la Nación12.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, negó las súplicas de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal a quo señaló que si bien en el expediente se encon
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