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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00088-01(55958)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00088-01(55958)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de aseguramiento preventivo a ciudadano por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / DAÑOS CAUSADOS POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / DAÑO ESPECIAL - Título aplicable. Aplicación del principio de in dubio pro reo / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR HECHO DE UN TERCERONiega. No declara probada Como la absolución (…) se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. (…) La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero porque la declaración de un miembro de la Policía originó la investigación. La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como, en principio, el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación porque realizó la investigación e impuso la medida de aseguramiento. Y no es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Rama Judicial, pues la primera capturó al demandante en cumplimiento de sus deberes legales y la segunda absolvió al demandante y, por ello, se modificará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años en casos de privación injusta de la libertad / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia absolutoria, que denota el conocimiento de la antijuridicidad del daño / CADUCIDAD - No operó por presentarse la demanda dentro del término señalado en la norma En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -25 de marzo de 2010porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de enero de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a Juan Carlos Benavides. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió, la conducta es atípica o por aplicación del in dubio pro reo La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está

regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIOCuando no se cumplen los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por evidenciarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daños derivados de la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO - Daño especial imputable a la Fiscalía / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó

un daño que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar La Comisión Especial de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Juan Carlos Benavides Jativa con fundamento en la declaración de Jairo Fernando Cabrera Narváez quien señaló que se apoderó, junto a otros policías, de varios paquetes de cocaína que habían sido incautados en Ipiales. (…) Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto absolvió a Juan Carlos Benavides Jativa por las contradicciones del testigo, quien lo confundió con otro patrullero de la Policía y se contradijo en su descripción física. Así las cosas, como la absolución de Juan Carlos Benavides se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. (…)En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación porque realizó la investigación e impuso la medida de aseguramiento. Y no es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Rama Judicial, pues la primera capturó al demandante en cumplimiento de sus deberes legales y la segunda absolvió al demandante y, por ello, se modificará la sentencia apelada. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo y determinante de un tercero en caso de privación injusta de la libertad / HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No prospera

frente a la Fiscalía al ser la autoridad encargada de la investigación La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero porque la declaración de un miembro de la Policía originó la investigación. La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como, en principio, el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADBaremos indemnizatorios que orientan la decisión del juez. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme al tiempo de detención y el nivel de cercanía afectiva con la víctima directa / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber del juez de valorar las circunstancias particulares en cada proceso / PERJUICIO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencias de unificación Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a

factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por la privación injusta de la libertad de agente de la Policía Nacional / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - No procede. Aplicación del Decreto 1791 de 2000 / DECRETO 1791 DE 2000 - Suspensión del uniformado y retención de salarios ante la existencia de medida de aseguramiento de detención preventiva / DECRETO 1791 DE 2000 - Reintegro del salario retenido en los eventos en que el agente de la Policía Nacional es absuelto [C]omo Juan Carlos Benavides Jativa pertenecía a la Policía Nacional, le era aplicable el Decreto 1791 del 14 de septiembre del 2000 que en su artículo 50 establecía que cuando contra un uniformado se dicte medida preventiva, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente, y que si fuere absuelto o favorecido con cesación de

procedimiento o preclusión de la investigación, se le reintegrará el porcentaje del sueldo básico retenido. (…) [Así las cosas,] como Juan Carlos Benavides Jativa fue absuelto en providencia ejecutoriada el 14 de enero de 2008, bajo la vigencia de este Decreto, no es procedente la reclamación de lo dejado de percibir a través de la acción de reparación directa y, en tal virtud, no se reconocerá este perjuicio y la Sala modificará la sentencia apelada en este sentido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 50

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00088-01(55958)

Actor: JUAN CARLOS BENAVIDES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-En principio no prospera frente a la Fiscalía. PERJUICIOS MORALESAplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Juan Carlos Benavides Jativa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 25 de marzo de 2010, Juan Carlos Benavides Jativa y Mahira Alejandra Rosero Hernández, en su nombre y en representación de su hija María de los Ángeles Benavides Rosero; Laureano Benavides Rueda, Fabiola Isabel Jativa de Benavides, Arcelia del Socorro, Guido Armando, José Eduardo y Sandro Laureano Benavides Jativa, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Juan Carlos Benavides Jativa, entre el 28 de julio de 2004 y el 2 de febrero de

2007.

Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; $832.877.235 para la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; $22.700.000 para Juan Carlos Benavides por honorarios de los abogados del proceso penal, en la modalidad de daño emergente y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Juan Carlos Benavides por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues aquel fue absuelto por in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 14 de abril de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones del hecho exclusivo de un tercero y falta de jurisdicción y competencia por omitir la conciliación prejudicial. La NaciónFiscalía General de la Nación propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional señaló que cumplió con la orden de captura emitida por la Fiscalía.

El 29 de agosto de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante

alegó que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda extemporáneamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que hubo una falla en la actividad investigativa por parte de la Fiscalía. El 26 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia declaró la falta de legitimación por pasiva de la Nación-Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones, porque un juez lo absolvió por in dubio pro reo. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que fue concedido el 11 de noviembre de 2015 y admitido el 13 de mayo de 2016. La recurrente esgrimió que no incurrió en falla del servicio pues existió mérito suficiente para adelantar la investigación y proferir la medida de aseguramiento. El 12 de agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación dijo que se configuró la caducidad del término para interponer la acción, que la Nación-Rama Judicial también es responsable y que María de los Ángeles Benavides no estaba legitimada en la causa por activa pues no había nacido para la época de la imposición de la medida de aseguramiento. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -25 de marzo de 2010porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de enero de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a Juan Carlos Benavides [hecho probado 7.5]. En efecto, como el 27 de noviembre de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 317, c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 26 de febrero de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta copia auténtica

de la constancia expedida (f. 317, c. 2). Al día siguiente se reanudó el conteo por el mes y dieciocho días faltantes, que vencían el 14 de abril de 2010. Legitimación en la causa

4. Juan Carlos Benavides Jativa; Mahira Alejandra Rosero Hernández; María de los Ángeles Benavides Rosero; Laureano Benavides Rueda; Fabiola Isabel Jativa de Benavides; Arcelia del Socorro, Guido Armando, José Eduardo y Sandro Laureano Benavides Jativa son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.7].

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura, detención, investigación, imposición de la medida de aseguramiento y juzgamiento. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 28 de julio de 2004, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de Juan Carlos Benavides Jativa, según da cuenta copia auténtica de la providencia

(f. 76, c. 1). 7.2 El 28 de julio de 2004, la Policía Nacional capturó a Juan Carlos Benavides Jativa, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 78, c. 1). Benavides Jativa estuvo detenido en las instalaciones del Comando Departamento Policía Nariño desde el 28 de julio hasta el 27 de agosto de 2004, fecha en la que ingresó al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario Ipiales, según dan cuenta las certificaciones expedidas por la Policía Nacional y el INPEC (f. 145 y 153, c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.3 El 17 de agosto de 2004, la Comisión Especial de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación en contra de Juan

Carlos Benavides Jativa, según da cuenta copia auténtica de la sentencia absolutoria proferida el 2 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (f. 157, c.1). 7.4 El 17 de junio de 2005, la Comisión Especial de Fiscales de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución de acusación contra Juan Carlos Benavides Jativa, como presunto coautor del delito de tráfico de estupefacientes agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 97–142, c. 1). 7.5 El 2 de febrero de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto absolvió a Juan Carlos Benavides Jativa y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 155-223, c. 1). La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 8 de noviembre de 2007 (f. 224-294, c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2008, según da cuenta el certificado expedido por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (f. 295, c. 2). 7.6 El 5 de febrero de 2007, Juan Carlos Benavides Jativa recobró la libertad, según da cuenta el certificado expedido por el INPEC (f. 153, c.1).

7.7 Juan Carlos Benavides Jativa es esposo de Mahira Alejandra Rosero Hernández, hijo de Laureano Benavides Rueda y Fabiola Isabel Jativa de Benavides, padre de María de los Ángeles Benavides Rosero y hermano de Arcelia del Socorro, Guido Armando, José Eduardo y Sandro Laureano Benavides Jativa, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 46-54, c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió por in dubio pro reo.

8. El daño antijurídico está demostrado porque Juan Carlos Benavides estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal entre el 28 de julio de 2004 y el 5 de febrero de 2007 [hechos probados 7.2 y 7.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio

de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño

provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.

10. La Comisión Especial de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Juan Carlos Benavides Jativa con fundamento en la declaración de Jairo Fernando Cabrera Narváez quien señaló que se apoderó, junto a otros policías, de varios paquetes de cocaína que habían sido incautados en Ipiales [hecho probado

7.3]. Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto absolvió a Juan Carlos Benavides Jativa por las contradicciones del testigo, quien lo confundió con otro patrullero de la Policía y se contradijo en su descripción física [hecho probado 7.5]. Así lo puso de relieve la sentencia de primera instancia al indicar: […] Como se observa, el problema no es en este caso de credibilidad del testigo, sino de inexactitud en su percepción, vale decir la veracidad. […] En síntesis, respecto del procesado BENAVIDES JATIVA, aflora la duda, situación que llevó al despacho a optar por absolverlo, antes que decretar la nulidad por el motivo ya expuesto. Comparte en consecuencia el juzgado, los argumentos del señor defensor, razón por la cual se aplicará también en este caso el principio in dubio pro reo. (f. 203-204, c. 1).

Así las cosas, como la absolución de Juan Carlos Benavides se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad.

11. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero porque la declaración de un miembro de la Policía originó la investigación. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico

3.3]. La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como, en principio, el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación porque realizó la investigación e impuso la medida de aseguramiento. Y no es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Rama Judicial, pues la primera capturó al demandante en cumplimiento de sus deberes legales y la segunda absolvió al demandante y, por ello, se modificará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

12. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia

reconoció 100 SMLMV para la víctima directa, Mahira Alejandra Rosero Hernández, María de los Ángeles Benavides, Laureano Benavides Rueda y Fabiola Isabel Jativa de Benavides y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron u

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