CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00106-01(42048)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00106-01(42048)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Confirma sentencia. Caso privación de la libertad de agente profesional de la policía que prestaba sus servicios como escolta del alcalde de Piedrancho - Nariño, sindicado del delito de tráfico de estupefacientes agravado, a quien se le profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Normatividad aplicable, término, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - El término se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que absolvió penalmente al demandante / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAOperó. La demanda fue presentada de manera extemporánea / INTERPOSICIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL QUE LUEGO FUE DESISTIDO - Se entiende como si el recurso no se hubiese interpuesto / EJECUTORIA DE SENTENCIA PENAL EN LA CUAL FUE DESISTIDO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN - Providencia penal queda ejecutoriada el mismo día que se profirió ante la ausencia de constancia de notificación personal. Aplicación de la ley 600 de 2000 El artículo 136 Código Contencioso Administrativo –previo a su modificación por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 –, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa
de trabajos públicos”. (...) En aplicación de este criterio, la Corporación ha considerado que en los eventos de privación injusta de la libertad, el daño y, en particular, su antijuridicidad, se hace evidente o se concreta en el momento en que queda ejecutoriada la providencia judicial que pone fin al proceso penal y establece la inexistencia del fundamento jurídico por el cual se profirió la medida de aseguramiento o se adelantó el procedimiento, razón por la cual es a partir de allí que debe computarse el término de caducidad de la acción. (...) En el caso sub-examine está acreditado que el 14 de enero de 2008 el señor (...), uno de los condenados en la sentencia del 8 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, que posteriormente fue desistido. (...) esta Sala advierte que al desistir el condenado del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, se entiende como si el recurso no se hubiese interpuesto. Esto debido a que uno de los efectos del desistimiento es que el superior se abstenga de estudiar los argumentos esgrimidos contra una providencia dictada, en este caso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. (...) De acuerdo con lo expuesto, el término de caducidad debe empezar a computarse desde el momento en que se encuentra configurado el daño, esto es, a partir del día siguiente en que quedó en firme la sentencia del 8 de noviembre de 2007 que confirmó la absolución del señor [demandante], toda vez que
esta decisión no fue objeto del recurso extraordinario de casación (...) No obstante, se observa que en el material probatorio obrante en el expediente no es posible determinar la fecha en la cual se produjo su ejecutoria, por lo que se hace indispensable acudir a las normas procesales vigentes al momento de los hechos para efectos de establecerla, esto es, el artículo 187 de la ley 600 de 2000. (...) dado que se trata de una providencia que se profirió en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de febrero de 2007, y que no existe prueba alguna sobre la notificación personal de la misma, se entiende que esta quedó ejecutoriada el mismo día en que fue suscrita por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, según lo establecido por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 (...) en el presente asunto, el término de dos (2) años para interponer la acción de reparación directa comenzó a correr a partir del 9 de noviembre de 2007. En atención a que el actor, el 21 de enero de 2010, presentó solicitud ante el Ministerio Público con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, y que la demanda se interpuso el 20 de abril de 2010, resulta evidente su extemporaneidad, pues está tendría que haber sido presentada máximo el 9 de noviembre de 2009. (...) si en gracia de discusión, se tiene en cuenta el acaecimiento de dicho fenó- meno contado a partir del vencimiento de los quince (15) días que tienen las partes para interponer por escrito el recurso extraordinario de casación según lo dispuesto por el artículo 210 de la Ley 600 del 2000, modificado por el 101 de la Ley 1395 del 2010, el término de caducidad empezó a correr a partir del 24 de noviembre de 2007, por lo que el demandante contaba hasta el 24 de noviembre de 2007 para interponer la acción de reparación directa. (...) estima la Sala que el fenó- meno de la caducidad de la acción operó, en tanto la demanda se presentó hasta el 20 de abril de 2010. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00106-01(42048)
Actor: JESÚS ARMANDO CALDERÓN ARCINIEGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los
siguientes antecedentes y consideraciones.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el 20 de abril de 2010 (f. 1-17, c. ppl.), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Jesús Armando Calderón Arciniegas, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Luis Armando Calderón
Naranjo, Karen Julieth Calderón Naranjo y Sarha Esther Calderón Legarda, Jadive Naranjo Polania, Alvaro Arturo Calderón Arciniegas, Gloria Fanny Calderón Arciniegas, María Mercedes Calderón Arciniegas, Ana Julia Calderón Arciniegas y Julio Hernán Calderón Arciniegas presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales causados a JESÚS ARMANDO
CALDERÓN ARCINIEGAS (Afectado Directo), LUIS ARMANDO
CALDERÓN NARANJO (Hijo), KAREN JULIETH CALDERÓN
NARANJO (Hija), SARHA ESTHER CALDERÓN LEGARDA (Hija),
JAIDIVE NARANJO POLANIA (Esposa), ALVARO ARTURO
CALDERÓN ARCINIEGAS (Hermano), GLORIA FANNY
CALDERÓN ARCINIEGAS (Hermana), MARIA MERCEDES
CALDERÓN ARCINIEGAS (Hermana) ANA JULIA CALDERÓN ARCINIEGAS (Hermana), y JULIO HERNAN CALDERÓN ARCINIEGAS (Hermano), a raíz de la privación injusta de la libertad por más de 30 meses que sufriera el señor JESÚS ARMANDO CALDERÓN ARCINIEGAS producto de la medida de aseguramiento de detención preventiva y posterior Resolución Acusatoria como presunto coautor del delito de tráfico de estupefacientes agravado.
SEGUNDA. CONDÉNESE A LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN a pagar a JESÚS ARMANDO CALDERÓN
ARCINIEGAS (Afectado Directo), LUIS ARMANDO CALDERÓN
NARANJO (Hijo), KAREN JULIETH CALDERÓN NARANJO (Hija),
SARHA ESTHER CALDERÓN LEGARDA (Hija), JAIDIVE
NARANJO POLANIA (Esposa), ALVARO ARTURO CALDERÓN
ARCINIEGAS (Hermano), GLORIA FANNY CALDERÓN
ARCINIEGAS (Hermana), MARIA MERCEDES CALDERÓN
ARCINIEGAS (Hermana) ANA JULIA CALDERÓN ARCINIEGAS
(Hermana), y JULIO HERNAN CALDERÓN ARCINIEGAS
(Hermano) por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y de vida en relación, que se les ocasionaron con la detención por más de 30 meses que sufrió el señor JESÚS ARMANDO CALDERÓN ARCINIEGAS conforme a la siguiente liquidación o a la que demostrare en el proceso:
PERJUICIOS MATERIALES aLa suma de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA MIL PESOS M/Cte. ($76.080.000), por concepto de lucro cesante causado y futuro, que se liquidaran directamente a favor del propio ofendido JESÚS ARMANDO CALDERÓN ARCINIEGAS, correspondientes a las sumas que la víctima dejo de producir como miembro de la Policía Nacional actividad de la cual obtenía ganancias por $2’047.468.68 pesos mensuales (dos millones cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta y ochos pesos con 68 centavos) así como también de las respectivas prestaciones sociales que de ellos obtenía como primas, bonificaciones, ascensos, subsidios y cesantías entre otras, las cuales dejo de producir durante los 30 meses y 8 días que estuvo privado de la libertad o 908 días; esto es desde el 28 de julio de 2004 hasta el 05 de febrero de 2007; así como también de los perjuicios que se le causaron posteriormente al regreso de su libertad, pues a pesar de su inocencia jamás volvió a ser vinculado a la institución y actualmente se encuentra desempleado a raíz de los hechos narrados. Salario promedio mensual como Agente de la Policía $2.047.468 Mensual por 30 meses sin laborar =61.424.040 5 primas no pagadas (diciembre 2004, junio 2005, diciembre 2005, Junio 2006, diciembre 2006) 5 por 1.500.289 = 7. 501. 445 Cesantías (media de 2004,2005 y 2006) = 5. 118. 670
Vacaciones (2004,2005, 2006) 677.627 3 = 2.032.881 PARA UN TOTAL DE 76.077.036 PESOS M/CTE. bLa suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), por concepto de Daños y Perjuicios patrimoniales directos o daño emergente a favor del propio ofendido al señor JESÚS ARMANDO CALDERÓN ARCINIEGAS, por concepto de gastos de abogado, así como también lo referente a transportes, hospedajes, alimentación y todos los demás gastos que le sobrevinieron a su familia con la reclusión en lugar diferente al de su domicilio. PERJUICIOS MORALES cEl equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, que siendo 10 suman un total de 1000 SMLMV, esto en aplicación a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, consistente en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, máxime cuando el hecho se comete por la Fiscalía, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida y honra de los asociados al no hacerlo ha generado perturbación emocional y desosiego en el afectado y su familia, y teniendo en cuenta la cantidad de días que paso privado de su libertad, 908 días, más de 30 meses. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN dEl equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes como indemnización especial a favor del propio afectado el señor JESÚS
ARMANDO CALDERÓN ARCINIEGAS, por daño en la vida de relación, al perder su libertad, quedando inhibido para desarrollar sus actividades normales, practicar sus deportes favoritos, compartir con sus familiares y amigos, el haber corrido graves riesgos para su vida en la cárcel y haber sido sometido al escarnio público en forma injusta, indemnización ajustada a la actual jurisprudencia de la del Consejo de Estado. eTodas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. fLos intereses serán aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. gSírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, toda vez que sería injusto trasladar esta carga a los actores quienes ya se vieron abocados a hacer grandes gastos con la detención injusta y con la defensa del propio afectado dentro del proceso penal. TERCERA. La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria.
2. Como supuestos fácticos de sus pretensiones, la parte actora expuso estas circunstancias: 2.1. El señor Jesús Armando Calderón Arciniegas, agente profesional de la Policía Nacional, prestaba sus servicios como escolta del Alcalde de Piedrancha-Nariño y devengaba un salario mensual de dos millones cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos. 2.2. El 28 de julio de 2004, el agente profesional se presentó en el Comando de la Policía de Pasto, donde fue capturado por estar vinculado
en la negociación de varios paquetes de clorhidrato de cocaína que, al parecer, habían desaparecido de una incautación que adelantó la Policía Nacional el 23 de julio de 2004, en Ipiales (Nariño). Según lo manifestado por la parte actora, esta información sólo la conoció cinco días después de estar privado de su libertad. 2.3. Posteriormente, el 20 de agosto de 2004, el señor Calderón Arciniegas fue trasladado a las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario de Ipiales, donde estuvo privado de su libertad hasta el 5 de febrero de 2007. 2.4. De las razones por las que fue aprehendido el actor, no se conoció prueba, más allá de las declaraciones de Jairo Fernando Cabrera Narváez, que en el transcurso del proceso fueron perdiendo credibilidad por las contradicciones en que incurrió. 2.5. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto resolvió, entre otras cosas, absolver al señor Jesús Armando Calderón Arciniegas de los cargos imputados y, como consecuencia, ordenó su libertad. 2.6. Adujo la parte demandante que el señor Jesús Armando Calderón Arciniegas y su grupo familiar sufrieron graves perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. 2.7. La parte actora sostuvo que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jesús Armando Calderón Arciniegas, fue producto de
una actuación arbitraria de la demandada en este proceso y constituyó una carga inaceptable que no debe soportar el accionante, toda vez este no participó en la diligencia de destrucción de la droga, ni incurrió en la conducta tipificada por el delito imputado. Manifestó, además, que por cuenta de su detención y vinculación al proceso penal fue destituido de su cargo como agente de la Policía Nacional y que hasta el momento no ha podido recuperar su trabajo.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 177, c. 1), la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la parte actora, por considerar que actúo en el marco de sus competencias constitucionales y legales. Propuso como excepción el hecho de un tercero, “porque su actuación se inició y materializó a consecuencia de la declaración hecha por el señor Jairo Fernando Cabrera Narváez, quien vinculó directamente al hoy aquí actor en el extravió de 37 paquetes que contenía cocaína de los (2.087) paquetes” (f. 213-222, c. 1).
4. Durante el período para alegar de conclusión en primera instancia (f. 177, c. 1), las partes expusieron lo siguiente: 4.1. La parte demandante (f. 295-309, c.1) hizo un recuento de los hechos que consideró demostrados y argumentó que los mismos son suficientes para imputar responsabilidad a las entidades demandadas. Del mismo
modo, puso especial énfasis en los testimonios recaudados en el proceso para, con base en los mismos, concluir que los daños también están plenamente evidenciados. 4.2. La Fiscalía General de la Nación (f. 310-315, c. 1) insistió que actuó conforme a las funciones que le fueron asignadas por la Constitución Política y la ley, de modo que la detención preventiva que ordenó en contra del señor Calderón Arciniegas fue legal y legítima, teniendo en cuenta que lo hizo con fundamento en los medios de prueba con los que contaba. Igualmente, señaló que no es dable reconocer a los demandantes por concepto de perjuicios morales los cien (100) salarios mínimos que solicitan en las pretensiones de la demanda, por cuanto superan los criterios señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia el 1 de julio de 2011 (f. 343-356, c. ppl.), mediante la cual declaró la caducidad de la acción de reparación directa. En ese sentido concluyó el a quo: Si se tiene en cuenta la fecha de la decisión de segunda instancia que dejó en forme la absolución del señor Calderón Arciniegas, en virtud del contenido del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el fenómeno jurídico de la caducidad hubiera operado a partir del 9 de noviembre de 2009.
Ahora bien, si en gracia de discusión, se tiene en cuenta el acaecimiento de dicho fenómeno contado a partir de la aceptación del desistimiento del recurso extraordinario de casación, teniendo en
cuenta que sus efectos podrían extenderse a los no recurrentes de conformidad con el contenido del artículo 229 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos que dieron lugar a la investigación penal, la caducidad se habría configurado a partir del 23 de enero de 2010. Pero, adicionalmente, se tiene que el 21 de enero de 2010 el actor solicitó se lleve a cabo la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría Judicial Asuntos Administrativos. Si se cuenta el término de la caducidad desde la fecha de emisión de la segunda instancia en materia penal, está habría operado, como se dijo, el 9 de noviembre de 2009. Si se cuenta a partir del 23 de enero de 2008, se tiene que la solicitud de conciliación habría interrumpido el término faltando dos (2) días para que se hiciera efectiva. (…) Una vez expedida, por parte de la Procuraduría Judicial la constancia que indicaba que no hubo conciliación extrajudicial, calendada 14 de abril de 2010, se reanudaría el término para que operara la caducidad, es decir que ésta se hizo efectiva, teniendo en cuenta los dos (2) días que faltaban cuando se presentó la solicitud ante la Procuraduría, el 16 de abril de 2010. En esta última opción adoptada, como se dijo, en gracia de discusión, al igual que en la anterior, el fenómeno de la caducidad de la acción operó, en tanto la demanda se presentó únicamente el día 20 de abril de 2010.
6. El 8 de agosto de 2011, la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión con el propósito que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. En el contenido de la impugnación presentada, se indicó que el auto del 22 de enero de 2008, mediante la cual se decidió aceptar el desistimiento del recurso de casación, no pudo quedar ejecutoriado el mismo día en que se profirió, por lo que al no existir certeza de su notificación, se entenderá que ésta quedó en firme el 25 de enero de 2008, tres días después de su expedición como lo dispone la norma, por lo que inicialmente tenía plazo para presentar la demanda hasta el 26 de enero de 2010, pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 21 de enero de 2010 y el término de caducidad estuvo suspendido hasta el 15 de abril de 2010, contaba con seis (6) días para presentar la demanda, por lo cual la presentó el 20 de abril de 2010 (f. 359-377, c. ppl.).
7. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia1 intervino la Nación-Fiscalía General de la Nación para solicitar 1 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. que se confirme la sentencia apelada con fundamento en que operó el fenómeno de la caducidad, por los siguientes argumentos: Si se cuenta el término de la caducidad desde la fecha de la emisión de la segunda instancia en materia penal, esta habría operado, como
se dijo, el 9 de noviembre de 2009. Si se cuenta a partir del 23 de enero de 2008, se tiene que la solicitud de conciliación habría interrumpido el término faltando dos (2) días para que se hiciera efectiva. Una vez expedida, por parte de la Procuraduría Judicial la constancia que indicaba que no hubo conciliación extrajudicial, calendada 14 de abril de 2010, se reanudaría el término para que operar la caducidad, es decir que esta se hizo efectiva, teniendo en cuenta los dos (2) días que faltaban cuando se presentó la solicitud ante la Procuraduría, el 16 de abril de 2010. En esta última opción adoptada, como se dijo, en gracias de discusión, al igual que la anterior, el fenómeno de la caducidad operó, en tanto la demanda se presentó únicamente el día 20 de abril de 2010.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia2.
9. Adicionalmente, se advierte que aunque este proceso entró para fallo el 3 de mayo de 2012, se trata de una caso de privación injusta de la libertad, por lo que tiene prelación conforme al criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error
jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. abril de 2013: “La sala aprueba que los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al consejo de estado” (acta n.° 10 de 25 de abril de 2013).
II. Validez de los medios de prueba
10. Al presente proceso fueron allegadas por la parte actora algunas copias simples de varios documentos, las cuales podrán ser valoradas de acuerdo con el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera, que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos en materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo
formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal3.
III. Hechos probados
11. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 11.1. Según su hoja de vida (f. 271-278, c. 1) el señor Jesús Armando Calderón Arciniegas ingresó el 18 de febrero de 1991 a la Escuela de Policía Simón Bolívar. El 1 de agosto de 1991, fue nombrado como Agente de Vigilancia del cuerpo profesional. 11.2. La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal por el apoderamiento y comercialización de estupefacientes por parte de personal de la Policía (f. 46-47, c. 1). 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 11.3. El señor Jesús Armando Calderón Arciniegas estuvo detenido en las instalaciones del Comando Departamento Policía Nariño desde el 28 de julio de 2004 hasta el 20 de agosto de 2004, fecha en la que ingresó al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario Ipiales, según da cuenta las certificaciones expedidas por el INPEC (f. 167-261, c. 1). 11.4. Mediante resolución n.º 01896 del 9 de agosto de 2004 (f. 169, c. 1), la Policía Nacional, invocando las facultades de los artículos 55 numeral 6 y 62
del Decreto 1791 de 2000, retiró del servicio activo al Agente Profesional Jesús Armando Calderón Arciniegas, decisión que le fue notificada al mencionado el 10 de agosto de 2004 (f. 170, c. 1). 11.5. El 17 de agosto de 2004, al definir la situación jurídica del señor Jesús Armando Calderón Arciniegas, entre otros, la Comisión Especial de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima resolvió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (f. 47, c. 1). 11.6. El 17 de junio de 2005, la Comisión Especial de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá, profirió resolución de acusación contra el señor Jesús Armando Calderón Arciniegas, como presunto coautor del delito de tráfico de estupefacientes agravado. En dicha decisión se lee (f. 121-165, c. 1): Tal y como se ha venido indicando a través del investigativo, el señor JESÚS ARMANDO CALDERÓN ARCINIEGAS no tuvo participación directa en la sustracción de parte de la droga sustraída durante la diligencia de destrucción que debía realizarse en su totalidad en la base de Chapalito. Empero, la sindicación directa que se hace en contra de este procesado, radica en el acontecimiento de haber tenido una participación activa en la negociación de aquella sustancia que por
acción de miembros de la policía que si participaron en la destrucción aparente de la totalidad de la droga incautada salió al comercio ilícito, pues tenía un comprador para ella y por ello fue que se reunió en inmediaciones del Instituto de Medicina Legal de Pasto con CABRERA NARVÁEZ, quien dio cuenta de ello, junto con DE LA CRUZ Y GONZÁLEZ, lo que determina que tenía pleno conocimiento del origen de la sustancia, la cual había ya ofrecido, estableciéndose su participación activa en esa comercialización ilegal. No otra cosas se puede acreditar con el hecho de que se le señale realizando gestiones para lograr que la “negra” vendiera el kilo de cocaína que para el efecto se le entregó, anunciando tener otros kilos más, para su comercialización. Para la comisión de Fiscales, la prueba de cargo existente en contra de CALDERÓIN tiene la suficiente fuerza vinculante y es por ello, que no comparte las apreciaciones defensivas de la Doctora AMANDA CRISTINA ACOSTA CAICEDO, ya que a través del proceso se ha establecido que CABRERA NARVÁEZ no es el mitómano como se le ha querido presentar por toda los representantes de la defensa, toda vez que, conforme se ha repetido insistentemente, sus aseveraciones, en su gran mayoría, encuentran respaldo en material de prueba técnica, documental y científica, que en nada se afecta con la declaración rendida por el señor Alcalde del municipio de Piedrancha (Nariño), sin que sea de recibo el afirmar por parte de la distinguida profesional del derecho, en el sentido de que no existe cargos en
contra de su defendido (…) 11.7. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, entre otras cosas, decidió absolver al procesado Jesús Armando Calderón Arciniegas y, en consecuencia, concederle la libertad provisional por considerar que (f. 83-84 c.1): (…) En este caso, el juzgado considera que ese solo indicio, la reunión de CALDERÓN con DE CRUZ, CABRERA y otros, en la cual se dio el diálogo antes referido, no alcanza a demostrar en el grado requerido por la ley para condenar, que aquel recibió de manos DE LA CRUZ los dos paquetes ofrecidos, tomándose en un indicio polívoco, pues bien pudieron darse otras hipótesis que impidieran tal hecho. En tales circunstancias, no se puede suponer o conjeturar que CALDERÓN los recibió y los negoció, porque bien pudo ocurrir que cualquier eventualidad lo impidiera, como sucedió con el kilo que pretendía obtener de manos de las “negritas”, recuérdese que cuando fueron donde ellas, ya se habían ido a vender el paquete de la droga de tal suerte que CALDERÓN no lo pudo ni siquiera ver. (…) En síntesis, a CALDERÓN lo máximo que podría endilgársele, es su participación en conversaciones y gestiones encaminadas a mediar en la negociación de uno o dos kilos de la cocaína apropiada por otros policiales, sin que se pueda establecer en el grado de certeza, que efectivamente adquirió o negoció esa cantidad de estupefaciente,
aspecto sobre el cual, se reitera, aflora la duda, la cual debe resolverse a su favor, a voces de lo dispuesto en el artículo 232 del C. de P.P., razón por la cual, en aplicación del principio in dubio pro reo, será absuelto. 11.8. El 5 de febrero de 2007, el señor Jesús Armando Calderón Arciniegas fue dejado en libertad, según da cuenta la boleta de libertad que obra en el folio 267 del cuaderno 1. 11.9. Recurrida en apelación la anterior providencia por los sindicados que sí fueron condenados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2007, confirmó la decisión del 2 de febrero de 2007 (f. 116, c. 1). 11.10. Contra la anterior decisión, el sindicado Milton César Tovar Reina interpuso recurso extraordinario de casación, pero
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