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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00142-01(45515)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00142-01(45515)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Prelación de fallo / SOLICITUD DE PRELACION DE FALLORequisitos. Regulación normativa / PRELACION DE FALLO - Niega En el caso concreto es necesario precisar que comoquiera que el presente proceso versa sobre la privación de la libertad que sufrió el demandante Efraín Carlos Recalde Ceballos, el mismo ya goza de prelación de fallo (…) [C]omoquiera que la petición quedó desprovista de carga argumentativa alguna, dado que, como se expuso, el asunto ya se encuentra cobijado con una prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera y las circunstancias esbozadas por el peticionario no ameritan un alteración adicional del turno de fallo correspondiente, la Sala, además de informar a los demandantes la situación actual del expediente de la referencia, negará la solicitud instaurada por el apoderado de los mismos FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00142-01(45515)

Actor: EFRAÍN CARLOS RECALDE CEBALLOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación interpuesta el 9 de septiembre de 2016 por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 20 de mayo de 2010, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Efraín Carlos Recalde Ceballos y otros, presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables y se les condenara a pagar los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que sufrió el actor (f. 49-61, c. 1).

2. Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 9 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de los perjuicios causados a los señores Efraín Carlos Recalde Ceballos, Clara Elisa Rosero, Juan Carlos Recalde Rosero, Yomaira Magdalena Recalde Rosero, William Recalde Rosero, Édgar Eduardo Narváez Rosero y Yenith Mireya Pantoja Obando, por la privación injusta de la libertad del primero de ellos, y la condenó a pagar los perjuicios causados (f. 187-206, c. ppl.).

3. Contra la anterior decisión, con el fin de que se modificara, y en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones elevadas, la parte actora interpuso y

sustentó en tiempo recurso de apelación (f. 187-206, c. ppl.).

4. Por medio de escrito del 9 de septiembre de 2016, el apoderado de los actores solicitó que se le diera prelación de fallo al asunto de la referencia, en los siguientes términos: (…) [u]na de mis poderdantes la Sra. CLARA ELISA ROSERO PATIÑO, se encuentra delicada de salud, aportando su historia clínica, por lo cual mis clientes me han pedido el favor de solicitar respetuosamente a su Despacho dar prelación al presente proceso para fallo.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Efraín Carlos Recalde, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, su Despacho de encuentra habilitado para resolver el presente asunto de manera anticipada” (f. 297, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

5. El artículo 18 de la Ley 446 de 19981 obliga a los jueces a dictar sentencia en el mismo orden en que los procesos entran al despacho para fallo, excepto en

casos especiales de acuerdo a la naturaleza del asunto y a su importancia jurídica o trascendencia social, cuando media solicitud del Ministerio Público.

6. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 20092 autoriza a las Salas, Secciones o Subsecciones de las Altas Cortes, a otorgar prelación a los procesos en los siguientes eventos: por razones de seguridad nacional, para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, en caso de graves violaciones de los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad o asuntos de especial trascendencia social. Del mismo modo faculta otorgar un trámite preferencial en aquellos asuntos “cuya resolución íntegra entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”, para lo cual la respectiva Sala, Sección o Subsección fijará un orden de los temas que se estudiarán preferentemente.

7. Así las cosas, para que sea posible otorgar prelación al fallo de un asunto respecto de los demás, se requiere que el solicitante demuestre que aquél se adecúa a alguno de los supuestos establecidos en la ley, de forma tal que las particularidades del caso justifiquen un trato desigual, en aras de proteger otros derechos de igual relevancia.

8. En el caso concreto es necesario precisar que comoquiera que el presente proceso versa sobre la privación de la libertad que sufrió el demandante Efraín Carlos Recalde Ceballos, el mismo ya goza de prelación de fallo, toda vez que 1 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia

anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. 2 “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. // Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. // Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas

bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio (…)”. mediante acuerdo de la Sala Plena de la Sección Tercera, contenido en el acta n.° 10 de 25 de abril de 2013, se dispuso lo siguiente:

LA SALA APRUEBA QUE LOS EXPEDIENTES QUE ESTÁN

PARA FALLO EN RELACIÓN CON (I) PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD, (II) CONSCRIPTOS Y (III) MUERTE DE

PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, PODRÁN FALLARSE

POR LAS SUBSECCIONES, SIN SUJECIÓN AL TURNO, PERO

RESPETANDO EL AÑO DE INGRESO AL CONSEJO DE ESTADO

(resaltado del texto).

9. Sin embargo, lo anterior no significa que el asunto deba ser fallado inmediatamente, en la medida en que como se indica en el acuerdo citado anteriormente, los procesos que se refieren a esos tópicos deben ser resueltos con respeto al año de ingreso a esta Corporación, es decir, tienen que ser proyectados de forma consecutiva, tramitando primero aquellos que entraron para fallo en una fecha más temprana.

10. Por lo anterior, se considera necesario informar a la parte demandante que el presente proceso ingresó para fallo el 25 de abril de 2013, y que a la fecha el despacho ponente está proyectando con prelación aquellos asuntos relativos a la privación injusta de la libertad que ingresaron para dicho fin durante el año 2012.

11. Ahora bien, al estudiar de fondo la petición de la parte actora, se observa

que la historia clínica allegada por el apoderado de la señora Clara Elisa Rosero Patiño, demuestra que la paciente detenta “un año de evolución con dolor de miembros inferiores que se agudiza con deambulación, y no cede con medicación”. Si bien la Sala comprende y se compadece de la situación de salud en la que se encuentra la demandante, lo cierto es que dentro de los procesos instaurados en ejercicio de la acción de reparación directa que se encuentran en lista para dictar sentencia, obran otras personas en similares condiciones o aún más gravosas, cuyos procesos entraron al despacho para dictar sentencia con anterioridad, de modo que otorgar una prelación adicional a la que ya detenta el sub lite (supra párr. 8) vulneraría el derecho a la igualdad de aquellos.

12. Así las cosas, comoquiera que la petición quedó desprovista de carga argumentativa alguna, dado que, como se expuso, el asunto ya se encuentra cobijado con una prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera y las circunstancias esbozadas por el peticionario no ameritan un alteración adicional del turno de fallo correspondiente, la Sala, además de informar a los demandantes la situación actual del expediente de la referencia, negará la solicitud instaurada por el apoderado de los mismos.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: INFORMAR a la parte demandante que el proceso goza de prelación por tratarse de una privación injusta de la libertad, lo que implica que será resuelto privilegiadamente, pero teniendo en cuenta el año de ingreso al despacho de los demás procesos que también comparten dicho tópico.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante consistente en decidir el asunto sin sujeción a su turno correspondiente de fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala de Subsección

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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