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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00155-01(45159)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00155-01(45159)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad de 20 de diciembre de 2003 a 12 de abril de 2008 De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que el señor Tobar Bilbao estuvo privado de su libertad, a órdenes del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de Garantías de Ipiales (Nariño), previa solicitud de la Fiscalía 23 Seccional de esa localidad, entre el 10 de mayo de 2007 –cuando fue capturado– y el 5 de marzo de 2008 –cuando fue absuelto de responsabilidad en segunda instancia–. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – No siempre procede la indemnización En aplicación del precedente vigente, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación, al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia.

CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – En todos los

casos se exige que la víctima no abogue su propia culpa Cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que, si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un comportamiento de respeto por los derechos ajenos y no abuso de los propios (art. 95 ibídem), relacionados uno y otro con el deber de colaborar con la administración de justicia (art. 14.6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos). Esta última encargada de garantizar la convivencia y el imperio de un orden justo con el concurso de los asociados (art. 2 superior).

FUENTE FORMAL: PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS –

ARTÍCULO 14.6

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se configuró al no acreditarse elemento de convicción para privar de la libertad al sindicado Corolario de lo anterior, comoquiera que se encuentra acreditado que el señor Diego Fernando Tobar Bilbao estuvo privado de la libertad durante un lapso superior a los nueve (9) meses y que fue absuelto de responsabilidad mediante sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada, en tanto no se demostró su participación en la conducta punible por la que fue procesado y privado de la libertad, se impone la reparación de los perjuicios que le fueron

causados a él y a su núcleo familiar. Lo anterior, en la medida en que no se advierte de su parte la comisión de una conducta dolosa o gravemente culposa o su falta de colaboración con la administración de justicia, tampoco ningún esfuerzo probatorio por parte de las entidades demandadas en ese sentido. Al respecto la Sala estima pertinente aclarar que si bien es cierto que el juez de garantías no está obligado a aceptar la solicitud de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía General de la Nación, esta circunstancia no es suficiente para negar el vínculo causal entre esta petición y la privación de la libertad. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – De la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Pueden las víctimas elegir la entidad que deberá pagar el 100% Se ha de reconocer que, en tanto que al juez de garantía tiene la decisión final sobre la adopción de las medidas de aseguramiento y la carga de ponderar los argumentos de la Fiscalía sin que le sea lícito aceptar acríticamente toda solicitud que se le presente, cabe predicar una mayor responsabilidad de la Rama Judicial que de la Fiscalía, que carece del control definitivo sobre la decisión. Por esta razón, se entiende que concurriendo la Fiscalía y la Rama Judicial en la causación del daño para el caso esta Sala le atribuye un 40% a la primera, en tanto que a la Rama corresponde el 60%. Máxime si se considera que fue justamente en sede del juicio oral que se condenó al demandante, prolongando innecesariamente la privación de la libertad de que fue objeto. Ahora bien, en virtud del principio pro

damnato y con el fin de garantizar que la víctima tenga una acceso pronto y efectivo a la indemnización, se condenará solidariamente pudiendo en consecuencia las víctimas elegir a la entidad que deberá pagar el 100% de la condena y repetir contra la otra, en el porcentaje que le corresponde. PERJUICIOS MORALES – Indemnización a sindicado, padres y hermanos Como quedó acreditado, el señor Diego Fernando Tobar Bilbao estuvo privado de la libertad entre el 10 de mayo de 2007 y el 5 de marzo de 2008, es decir durante un lapso superior a nueve (9) e inferior a los doce (12) meses, específicamente 9.83 meses, por lo que, conforme al criterio antes expuesto se confirmará la suma equivalente en pesos a ochenta (80) s.m.l.m.v. para el señor Eduardo Enrique Tobar Bilbao y sus padres, los señores Eduardo Enrique Tobar y Aida Luisa Bilbao, para cada uno. De otro lado, se reconocerá la suma equivalente en pesos a cuarenta (40) s.m.l.m.v. para cada uno de sus hermanos, los señores Franklin Oswaldo Tobar Bilbao, Ana Cristina Tobar Bilbao, Gladys Yomaira Tobar Ortega y Carlos Efraín Tobar Ortega. PERJUICIOS MATERIALES – Se actualizan sumas reconocidas por no ser objeto de apelación El fallador de primer grado reconoció por esta modalidad de perjuicio material la suma de $6.595.288, cifra que resultó de aplicar el s.m.l.m.v. del año 2012, aumentado en un 25% por prestaciones sociales, por el período de 9.76 meses. Comoquiera que este punto no fue objeto del recurso de apelación presentado por

la parte actora, la Sala se limitará a actualizar la mencionada suma de dinero a la fecha de la presente providencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Bogotá, tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00155-01(45159) Actor: EDUARDO ENRIQUE TOBAR Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Descriptor: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 10 de mayo de 2007, fue capturado el señor Diego Fernando Tobar Bilbao a órdenes del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de garantía de Ipiales, por solicitud de la Fiscalía 23 Seccional de esa misma municipalidad; fecha en que se celebró audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación, al tiempo que se decretó medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, por la presunta comisión del homicidio del señor Carlos Jimmy Solarte

Ceballos. Previa formulación de la acusación, el 18 de enero de 2008 el Juzgado Segundo

Penal del Circuito de Ipiales dictó sentencia condenatoria en contra del antes nombrado, por el delito de homicidio agravado y, el 5 de marzo siguiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la decisión y absolvió de responsabilidad al señor Tobar Bilbao, ordenando su libertad inmediata.

2. Pretensiones En la demanda presentada el 3 de junio de 2010, los señores Eduardo Enrique Tobar, Aida Luisa Bilbao, Diego Fernando, Franklin Oswaldo y Ana Cristina Tobar Bilbao, Gladys Yomaira y Carlos Efraín Tobar Ortega, en ejercicio de la acción de reparación directa, pretenden en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-14, c. 1):

PRIMERA.- LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente (sic) y patrimonialmente responsables de todos los daños y perjuicios morales y materiales, ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor DIEGO FERNANDO TOBAR, desde el 10 de mayo de 2007 hasta el 5 de marzo de 2008. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenase en concreto a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, por intermedio del suscrito apoderado, todos los daños y perjuicios morales y materiales

ocasionados, así: a) La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) M/CTE., o la suma que se demuestre dentro del proceso, por concepto de lucro cesante, correspondiente a las sumas dejadas de percibir por el señor DIEGO FERNANDO TOBAR. b) El equivalente en moneda nacional de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por concepto de daños morales (pretium doloris), consistentes en el profundo trauma psíquico, dolor y aflicción, causados por la privación injusta de la libertad del señor DIEGO FERNANDO TOBAR. c) Actualización monetaria de los perjuicios materiales, conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde que se causaron y hasta la fecha de sentencia definitiva. (…).

3. Oposición a la demanda 3.1. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia (f. 95-101, c. 1), en síntesis, propuso la excepción de “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, con sustento en que, conforme al objeto de la litis, la representación de la Nación se encuentra radicada en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que los hechos que sustentan las pretensiones se derivan “de la presunta privación injusta de la libertad del accionante en el marco de las decisiones proferidas por dichos entes en ejercicio de la función autónoma por imperativo constitucional y legal de administrar justicia”. 3.2. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones (f. 108-117, c. ppl.).

Sostuvo que en el caso bajo estudio no es posible declarar la responsabilidad estatal en atención a que la privación preventiva de la libertad de que fue objeto el señor Diego Fernando Tobar Bilbao no configuró una falla del servicio sino que, por el contrario, se ajustó a las exigencias de ley para su procedencia. De otro lado, explicó que la función de control de garantías que asume el juez en el sistema penal acusatorio se relaciona con la vigilancia de la sujeción de las medidas que solicita el fiscal al ordenamiento jurídico y especialmente el respeto a los derechos fundamentales, de manera que la intervención del juez en el proceso no es de fondo, “sino únicamente en procura de la protección de las garantías y derechos del procesado”, en ese sentido, adujo que al echarse de menos en el presente asunto las audiencias preliminares celebradas dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Tobar Bilbao, no es posible evaluar los elementos probatorios llevados por la fiscalía ante el juez para fundamentar la necesidad de la medida y, en ese orden de ideas, no es procedente analizar la responsabilidad de la Rama Judicial. Propuso las siguientes excepciones: Hecho de un tercero. Toda vez que la condena del señor Tobar Bilbao se fundamentó en la declaración rendida por el señor Javier Alexis Muñoz. Inexistencia de nexo causal con la Nación-Rama Judicial. En virtud de que no se encuentra demostrada una falla del servicio que pueda considerarse como causa del daño sufrido. 3.3. Por su parte, la Nación-Fiscalía General se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que la actuación de la entidad se sujetó a los imperativos constitucionales y legales que reglan el ejercicio de su función,

relacionada con adelantar las investigaciones que permitan el ejercicio de la acción penal. En ese orden de ideas, expuso paso a paso cómo en el asunto traído a esta jurisdicción se agotaron cada uno de los requisitos exigidos en la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento, así como para llevar a cabo la investigación que permitió formular la acusación (f. 124-130, c. ppl.).

4. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones (f. 252-265, c. ppl.). Luego de hacer un recuento de los diferentes criterios adoptados por la jurisprudencia en lo que respecta a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, consideró que el asunto debía resolverse a partir de un análisis de responsabilidad objetiva; en ese sentido, comoquiera que el señor Diego Fernando Tobar Bilbao estuvo privado de la libertad preventivamente y resultó absuelto de responsabilidad en sentencia de segunda instancia por aplicación del principio in dubio pro reo, se presentan los presupuestos establecidos por esta Corporación para acceder a la reparación incoada. De otro lado, en lo que respecta al centro de imputación del daño, sostuvo: Entonces, si en la decisión que restringe la libertad –captura o medida de aseguramiento– han participado tanto el ente acusador como el funcionario judicial, la responsabilidad por dicha actuación debe corresponder con la medida de la contribución aportada (sic) por cada órgano judicial, contribución que se vislumbra equitativa en la medida en que resulta jurídicamente imposible,

excepción hecha de aquellos eventos en los que el fiscal no cuenta con juez de garantías que avale la petición de captura, que la restricción de la libertad por captura o por medida de aseguramiento procesad por una decisión unilateral del juez o del fiscal y que esta sólo pueda ser decretada, previa concurrencia de estas dos voluntades. En consecuencia, se llamará a responder a las entidades demandadas en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento de la condena a imponerse. Reconoció como reparación de perjuicios los siguientes valores: i) por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a veinte (20) s.m.l.m.v., para el privado de la libertad, diez (10) s.m.l.m.v. para cada uno de sus padres y cinco (5) s.m.l.m.v. para cada uno de sus hermanos, y ii) por lucro cesante la suma de $6.595.288, cifra que resultó de aplicar el s.m.l.m.v. del año 2012, aumentado en un 25% por prestaciones sociales, por el período de 9.76 meses que el señor Tobar Bilbao estuvo privado de la libertad.

5. Recursos de apelación Inconformes con la decisión, las partes interponen sendos recursos de apelación. 5.1. El extremo activo de la litis manifiesta su inconformidad con el monto de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales, la cual, estima, no se corresponde con el daño sufrido por los demandantes con ocasión de los 295 días que estuvo privado de la libertad el señor Diego Fernando Tobar Bilbao (f. 267-271, c. ppl.).

5.2. La Nación-Rama Judicial advierte que, si bien la decisión de primer grado se adoptó con sujeción al criterio jurisprudencial de esta Corporación conforme al cual, en los casos de absolución por in dubio pro reo, es procedente resolver el asunto a partir de un régimen de responsabilidad objetiva, también existen precedentes jurisprudenciales que, de un lado, exigen un análisis del caso concreto a efectos de establecer el desarrollo funcional de cada entidad demandada y, de otro, niegan la posibilidad de aplicar el régimen de responsabilidad que se desprende del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en eventos que no hayan sido expresamente contemplados en dicha norma, como la absolución por duda favorable (f. 272-278, c. ppl.). 5.3. La Nación-Fiscalía General cuestiona la declaratoria de responsabilidad en su contra en tanto la medida de aseguramiento que restringió la libertad del señor Tobar Bilbao fue proferida por un juez de control de garantías, comoquiera que ya se encontraba vigente la Ley 906 de 2004 que restringe la procedencia de estas medidas a la autorización que hagan estos funcionarios, conforme a los medios prueba que presenten los fiscales. En ese sentido, recalca que la labor del ente acusador se limitó a la instrucción del sumario, como lo disponen las normas constitucionales y legales que rigen la materia (f. 279-289, c. ppl.).

6. Conciliación judicial En atención a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1285 de 2009, el Tribunal Administrativo de Nariño llevó a cabo audiencia pública el día 17 de julio de 2012,

con el propósito de que los recurrentes lograran un acuerdo conciliatorio respecto de la condena impuesta en primera instancia, no obstante, ello no ocurrió por falta de ánimo conciliatorio de la Rama Judicial (f. 321-322, c. ppl.).

7. Alegatos de segunda instancia 7.1. En esta oportunidad la Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 358, c. ppl.). 7.2. Por su parte, la Fiscalía General reitera los argumentos expuestos durante el iter procesal (f. 342-348, c. ppl.).

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso de doble instancia, fallado por el Tribunal Administrativo de Nariño, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, en los términos de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia–, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación.

En efecto, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. 1.2. Caducidad

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso, la pretensión resarcitoria tiene que ver con la privación de la libertad que afectó al señor Diego Fernando Tobar Bilbao entre el 10 de mayo de 2007 y el 5 de marzo de 2008, cuando fue absuelto de responsabilidad por sentencia de segunda instancia. En la jurisprudencia de esta Corporación es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde el día siguiente a “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, se tiene que la decisión absolutoria quedó ejecutoriada el 12 de junio de 20081 y la demanda fue presentada el día 3 de junio de 2010, esto es, en el término bienal previsto por el ordenamiento jurídico.

2. Hechos probados 2.1. El señor Diego Fernando Tobar Bilbao es (i) hijo de Eduardo Enrique Tobar y Aida Luisa Bilbao y (ii) hermano de Franklin Oswaldo Tobar Bilbao, Ana Cristina Tobar Bilbao, Gladys Yomaira Tobar Ortega y Carlos Efraín Tobar Ortega

(registros civiles de nacimiento –f. 22-26, c. 1).

2.2. A solicitud de la Fiscalía 23 Seccional de Ipiales (Nariño), el 17 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Penal de esa municipalidad con funciones de control de garantías, ordenó la captura del señor Diego Fernando Tobar Bilbao, misma que se llevó a cabo el 10 de mayo siguiente, fecha en la que se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por el homicidio del señor Carlos Jimmy Solarte Ceballos –ocurrido el 7 de abril anterior– y se decretó medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su contra. El 18 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Tobar Bilbao, por la comisión del delito de homicidio agravado (sentencia del 18 de enero de 2008 –f. 29-61, c. 1). Se consignó en la providencia: 1 Certificación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (f. 75, c. 1). En consecuencia, no existe duda para el despacho que fue DIEGO FERNANDO TOBAR BILBAO, quien había estado ingiriendo bebidas alcohólicas y se disponía a la ingesta de bazuco, la persona que en la madrugada del 7 de abril de 2007, frente a la resistencia que opuso CARLOS JIMMY SOLARTE CEBALLOS a que este le arrebatase su celular, le propinó una puñalada con arma blanca en la región torácico paraesternal, la misma que a la postre le causó la muerte por taponamiento cardiaco.

2.3. El 5 de marzo de 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Pasto revocó la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Diego Fernando Tobar Bilbao y dispuso su libertad inmediata (f. 62-74, c. 1).

Consideró: (…). Como consta en los registros de la actuación, la única prueba testimonial directa que refiere las circunstancias en que se desarrollaron los sucesos, es la versión de Javier Alexis Muñoz, alias “El Chavo”, de cuyo análisis pasamos a ocuparnos.

La objeción que la defensa le hace a la credibilidad que el funcionario de instancia le otorga a este deponente, en lo fundamental está referida a la disparidad entre lo manifestado por este en las entrevistas que le recibió la policía judicial y la versión suministrada en la audiencia de juicio oral, así como su condición personal que pone en duda su credibilidad (…) entonces, vamos a ocuparnos de aquellos aspectos que se relacionan con el examen del testimonio del citado testigo, desde la perspectiva de los motivos de impugnación que presenta la defensa, así:

I. Acerca de la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre el objeto de la declaración. Acusa la defensa que el testigo MUÑOZ dada su condición de “drogadicto” es probable que no haya percibido el desarrollo de los hechos, o hacerlo en forma distorsionada a la realidad.

Veamos pues, que nos dicen los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de las condiciones personales del referido testigo de cargo. Se trata de un joven que según su propio dicho, consume sustancias estupefacientes. Esta

circunstancia lo ha llevado a apartarse de su núcleo familiar y a intentar rehabilitarse por más de una vez con resultados negativos, viviendo en la casa de la señora Bertha Jaramillo a quien se conoce como vendedora de bazuco, ubicada a pocos metros del escenario de los sucesos, donde fue asaltada la víctima Solarte Ceballos. Se conoce también que, buena parte del día y de la noche se mantiene en la calle, desempeñándose como cuidador de automotores. No obstante afirmar que en la citada noche no había consumido estupefacientes, no explica la razón para encontrarse pasada la media noche en la calle, sólo, en proximidad de la casa donde habita y que al tiempo se conoce como “la olla” de expendio de bazuco.

II. Se habla de un interés de parte del testigo con capacidad para hacerle perder imparcialidad. Refiere el señor recurrente que el testigo MUÑOZ, al estar en el lugar de los sucesos, se situó como uno de los posibles autores del delito y precisamente para salvar esa presunción, tomó el camino de incriminar a su defendido [el demandante].

Este aserto no es descabellado, pues se sabe –según el dicho del taxista Marco Polo Fuenalan– que cuando arribó a la esquina de la calle 11 con carrera 10 y observó a su amigo a quien iba a recoger, que yacía en el suelo herido, la única persona que se encontraba en el escenario era el sujeto a quien después identificó como Javier Alexis Muñoz y dada la proximidad con la víctima, ingenuamente le preguntó si era el autor del delito.

Igualmente refiere el testigo Fuenalan que Javier Alexis Muñoz en ningún momento le comentó que sabía quién era el autor y menos le reveló la identidad, pese a que minutos más tarde hizo presencia la Policía. Esta circunstancia deja en el ambiente una sombra de duda, en torno de la postura del citado testigo MUÑOZ, en punto al interés que le asistía respecto de los hechos investigados, de borrar cualquier asomo de sospecha que pudiera afectarlo como presunto autor del delito investigado. (…).

III. Respecto de la credibilidad del testigo Marco Polo Fuenalan en cuanto a las contradicciones advertidas en punto a la entrevista y la versión dada en la audiencia de juicio oral (…). Concentrándonos en lo narrado en el juicio oral, se tiene que este deponente arribó al sitio de los hechos minutos después de haber ocurrido la agresión a la víctima, puesto que encontró a Solarte Ceballos caído en el piso, ya lesionado e imposibilitado de valerse por sí mismo, lo que está significando que no tuvo la oportunidad de presenciar el acto de agresión y los momentos subsiguientes. Pese a que en las entrevistas suministradas a la policía judicial informa que observó en el lugar de los hechos a “dos viciosos”, luego en la declaración en el juicio oral, desmiente esa circunstancia, sosteniendo que sólo observó la presencia de uno, que luego se determinó que era Javier Alexis Muñoz.

Se insiste que la víctima no fue despojada de sus pertenencias, incluso fue encontrada con el celular empuñado en una de sus manos, lo que permite advertir

una situación de entrada inexplicable. En efecto si el agresor ataca a la víctima, esta se opone y es lesionada letalmente, cabe preguntarse por qué motivo no fue objeto del hurto, qué impidió para que la conducta contra el patrimonio económico se consumara. (…). En fin, se presentan interrogantes que contrariamente a lo expresado en la sentencia objeto de revisión, no permiten arribar a un convencimiento de la responsabilidad penal acusado, más allá de toda duda, que es el presupuesto esencial para aseverar que el Estado, a través de la Fiscalía, teniendo la obligación de la carga de la prueba, logró desvirtuar la presunción de inocencia. Forzoso resulta entonces, aplicar el secular principio in dubio pro reo, en el entendido que a estas alturas de la actuación ya no es posible solucionar las contradicciones advertidas y superar la situación de duda analizada, que se torna insalvable (…)..

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi la Nación, representada por la Rama Judicial y la Fiscalía General, es patrimonialmente responsable por la privación de la libertad que padeció el señor Diego Fernando Tobar Bilbao, tildada de injusta, a la luz de los artículos 90 de la Carta Política, y los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la

Administración de Justicia. Así mismo, se analizará la conducta del implicado y ahora demandante, tal como corresponde en los términos de los artículos ya señalados de la Ley 270, acorde

con los artículos 83 y 95 constitucionales.

4. Análisis de responsabilidad De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que el señor Tobar Bilbao estuvo privado de su libertad, a órdenes del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de Garantías de Ipiales (Nariño), previa solicitud de la Fiscalía 23 Seccional de esa localidad, entre el 10 de mayo de 2007 –cuando fue capturado– y el 5 de marzo de 2008 –cuando fue absuelto de responsabilidad en segunda instancia–.

En el estado actual de la jurisprudencia no se discute la antijuridicidad del daño, cuando se impusieron restricciones a la libertad personal que no se tendrían que soportar; con absoluta claridad, en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. También, ha entendido esta Corporación que cuando la absolución se da por aplicación del principio in dubio pro reo, se presenta el segundo supuesto normativo ibídem, esto es, el procesado no cometió la conducta punible. Inclusive, no se discute la responsabilidad estatal en los casos antes referidos cuando se trata de hechos ocurridos una vez la referida norma fue derogada por las disposiciones correspondientes de la Ley 270 de 1996; ello, en aplicación del artículo 90 constitucional, sin perjuicio de las previsiones del artículo 95 de la

misma normatividad, en cuanto la Constitución Política impone a los asociados deberes de convivencia, respeto de los derechos ajenos, no abuso de los propios y colaboración, con las autoridades, en particular con la administración de justicia. Así las cosas, en aplicación del precedente vigente2, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación, al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar

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