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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00155-01(45159)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00155-01(45159)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección de sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Por cambio de palabras / CAMBIO DE PALABRAS - En nombre de primer beneficiario de la condena Procede la Sala a corregir la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida en el sentido de modificar la dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS - En virtud del principio de seguridad jurídica / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Puede darse en casos excepcionales Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento administrativo por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procedente al acreditarse cambio de

palabras en la parte resolutiva de la providencia / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA POR CAMBIO DE PALABRAS - Al anotar como primer beneficiario a persona que no figura como integrante del extremo activo de la litis [E]s menester corregir la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala, esto en lo que tiene que ver con la persona nombrada en el numeral segundo, comoquiera que se presentó un cambio de palabras, Eduardo Enrique por Diego Fernando Tobar Bilbao. Es menester, en consecuencia, precisar que el primer beneficiario de la condena impuesta es el señor Diego Fernando Tobar Bilbao, quien fue privado injustamente de la libertad y no Eduardo Enrique Tobar Bilbao, quien no figura como integrante del extremo activo de la litis. Figura sí, el señor Eduardo Enrique Tobar, padre del privado de la libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00155-01(45159)

Actor: EDUARDO ENRIQUE TOBAR Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida en el sentido de modificar la dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 3 de agosto anterior, la Sala decidió la apelación interpuesta así –se destaca–: MODIFICAR la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR solidaria, patrimonial y extracontractual responsable a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios sufridos por la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Diego Fernando Tobar Bilbao.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de reparación de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a ochenta (80) s.m.l.m.v. para el señor Eduardo Enrique Tobar Bilbao y sus padres, los señores Eduardo Enrique Tobar y Aida Luisa Bilbao, para cada uno. Y la suma equivalente en pesos a cuarenta (40) s.m.l.m.v. para cada uno de sus hermanos, los se-

ñores Franklin Oswaldo Tobar Bilbao, Ana Cristina Tobar Bilbao, Gladys Yomaira Tobar Ortega y Carlos Efraín Tobar Ortega.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de reparación lucro cesante, la suma de catorce millones novecientos treinta y siete mil ciento sesenta y un pesos con cuarenta y tres centavos ($14.937.161,43), a favor del señor Diego

Fernando Tobar Bilbao.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a

lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Expedir por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien ha actuado como apoderado judicial.

SÉPTIMO: La Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. Luego, mediante escrito del 31 de agosto (f. 459, c. ppl.), la parte actora solicita

lo siguiente:

1. Se corrija el numeral PRIMERO de la parte resolutiva por haberse indicado erróneamente como primer beneficiario de la condena al señor “Eduardo Enrique Tobar Bilbao” (…), pues quien sufrió la privación injusta de la libertad es “Diego Fernando Tobar Bilbao”.

2. Se aclare el numeral PRIMERO de la parte resolutiva, precisando que la responsabilidad solidaria declarada es “la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración JudicialFiscalía General de la

Nación”.

3. Se aclaren los numerales SEGUNDO Y TERCERO de la parte resolutiva, precisando que las condenas impuestas son a cargo de “la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración JudicialFiscalía General de la Nación”.

Lo anterior para corregir las falencias e inexactitudes, establecer el verdadero sentido de la decisión y evitar dudas al momento del cumplimiento de lo resuelto.

II. CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento administrativo por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.

2. En lo que respecta a la corrección de sentencias, el artículo 310 del C.P.C. dispone lo siguiente: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

3. Así las cosas, es menester corregir la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala, esto en lo que tiene que ver con la persona nombrada en el numeral segundo, comoquiera que se presentó un cambio de palabras, Eduardo Enrique por Diego Fernando Tobar Bilbao. Es menester, en consecuencia, precisar que el

primer beneficiario de la condena impuesta es el señor Diego Fernando Tobar Bilbao, quien fue privado injustamente de la libertad y no Eduardo Enrique Tobar Bilbao, quien no figura como integrante del extremo activo de la litis. Figura sí, el señor Eduardo Enrique Tobar, padre del privado de la libertad.

4. De otro lado, no se accederá a la solicitud de incluir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como una de las condenadas, por no ser ello necesario, en cuanto la condena recayó en la Nación-Rama Judicial como correspondía.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala el 3 de agosto de 2017, la que quedará así –se destaca–: MODIFICAR la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR solidaria, patrimonial y extracontractual responsable a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios sufridos por la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Diego Fernando Tobar Bilbao.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de reparación de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a ochenta (80) s.m.l.m.v. para el señor

Diego Fernando Tobar Bilbao y sus padres, los señores Eduardo Enrique Tobar y Aida Luisa Bilbao, para cada uno. Y la suma equivalente en pesos a cuarenta (40) s.m.l.m.v. para cada uno de sus hermanos, los señores Franklin Oswaldo Tobar Bilbao, Ana Cristina Tobar Bilbao, Gladys Yomaira Tobar Ortega y Carlos Efraín Tobar Ortega.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de reparación lucro cesante, la suma de catorce millones novecientos treinta y siete mil ciento sesenta y un pesos con cuarenta y tres centavos ($14.937.161,43), a favor del señor Diego

Fernando Tobar Bilbao.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Expedir por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien ha actuado como apoderado judicial.

SÉPTIMO: La Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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