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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00214-02(54515)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00214-02(54515)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA

PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN – Secuestro de conscripto / MUERTE PRESUNTA POR DESAPARICIÓN / LUCRO CESANTE – No se puede presumir que la muerte de persona menor de 25 años genera pérdida de ingresos cierta a favor de los padres SÍNTESIS DEL CASO: Gildardo Pabón Perdomo, quien prestaba servicio militar obligatorio, fue secuestrado por integrantes de las FARC-EP en el Municipio de Puerto Asís (Putumayo). Desde el mismo momento de su desaparición, la familia y las autoridades realizaron diferentes gestiones para recaudar evidencia de supervivencia, lamentablemente, con resultados negativos; por lo tanto, pasados unos años, se tramitó un proceso civil de muerte presunta, que finalizó con la declaración del fallecimiento y la inscripción del certificado de defunción.

PROBLEMA JURÍDICO: En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que, abordará, primero, los que atañen al daño y su antijuridicidad; para luego resolver, sólo si a ello hay lugar, los concernientes a la imputación; y finalmente analizar lo referente a perjuicios. Tales problemas son los siguientes:

¿Acreditaron los accionantes, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso contencioso, el daño que dijeron haber padecido y cuya reparación pretende, es decir, la desaparición y posterior declaración de muerte presunta de Gildardo Pabón Perdomo, cuando este prestaba el servicio militar obligatorio? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercitó Nacional, por el daño antijurídico ocasionado a los accionantes? En caso de comprobarse lo anterior, esta Colegiatura deberá determinar si: ¿La condena impuesta en primera instancia se ajustó a los estándares jurisprudenciales utilizados para la tasación de perjuicios? PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA RESOLVER EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), de acuerdo con lo establecido por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

184 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO – Muerte presunta por desaparición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Presupuestos

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. Bajo estos parámetros normativos, la Sala encuentra acreditado que el soldado Gildardo Pabón Perdomo fue secuestrado por integrantes de las FARC-EP en el Municipio de Puerto Asís (Putumayo), el veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) ; fecha desde la que no se volvió a tener noticia de su paradero ; razón por la cual, los familiares tramitaron un proceso de muerte presunta por desaparecimiento, asunto que resultó favorable a sus intereses y que finalizó con la inscripción del Registro Civil de defunción, en el que se dispuso que aquel había fallecido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil (2000). […] [S]e desprende que el daño, es decir, el fallecimiento del señor Pabón Perdomo, que se reitera fue declarada mediante el proceso de muerte presunta, configuró una lesión definitiva sobre el derecho a la vida, que goza de especial tutela por parte del artículo 11 de la Constitución Política, situación que además afectó directamente los intereses jurídicamente tutelados de sus seres queridos más cercanos. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido

causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado. De acuerdo con los medios de convicción aportados a este proceso, no encuentra la Sala probado que la conducta de la víctima haya sido la causa determinante y exclusiva de su secuestro y posterior declaración de muerte, pues las actuaciones desarrolladas por este, quien se encontraba de permiso para cumplir con una cita odontológica, no incidieron en la desaparición sufrida. Conforme los párrafos anteriores, esta Colegiatura concluye que en el presente asunto está demostrado el daño antijurídico. MUERTE PRESUNTA POR DESAPARICIÓN – Efectos Es de resaltar que la muerte presunta es una situación jurídica constituida por la declaración judicial que presume el deceso de una persona después de una ausencia prolongada, sin necesidad que el cuerpo fuere encontrado. Dicha declaración tiene como objeto principal producir los mismos efectos que la muerte real y que sus herederos tengan la posibilidad de tomar las determinaciones propias en relación con sus bienes; el trámite que se debe adelantar para que una persona pueda darse por muerta está contenido en el artículo 97 del Código Civil (CC)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 97

IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daños causados a integrantes de la fuerza pública / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO – Diferencia de aplicación cuando el daño es causado a un miembro de la

fuerza pública profesional / DAÑO ESPECIAL Este problema atañe a la imputación en cuanto juicio conducente a la atribución de un daño antijurídico a un patrimonio determinado y diferente al de la propia víctima, ejercicio este que se adelanta en dos fases: una fáctica, que de ordinario se resuelve en el plano causal, y otra jurídica, que remite a las razones por las que el derecho obliga al traslado de las consecuencias gravosas del daño, del patrimonio de la víctima al de un tercero. En fase fáctica, el recurso ordinario a la causalidad tiene excepciones, entre ellas, en relación con los daños antijurídicos ocasionados por la omisión en el cumplimiento de los deberes, pues sabido es que la inacción no puede, por elemental consideración de lógica formal, oficiar como causa. Por tanto, en tales casos, el juicio de atribución implica una composición de circunstancias para averiguar, en qué medida el cumplimiento del deber podía evitar la consecuencia dañosa. En fase jurídica, y en un plano puramente normativo, el artículo 90 de la Constitución Política, fuente formal en nuestro ordenamiento del derecho administrativo de daños, no define un único título de atribución del daño y, por el contrario, defiere al juez de la responsabilidad su selección en función del caso, y a explorar, en consecuencia, en las canteras tanto de la responsabilidad subjetiva, como de la objetiva. En esta perspectiva, la Sala recuerda que tratándose de eventos como el que se resuelve en esta providencia, daños causados a integrantes de la fuerza pública, el régimen de responsabilidad aplicable puede varía en función de un criterio subjetivo, esto es, aquellos que se

vinculan de manera voluntaria a la actividad policial o militar (soldados profesionales) y los que son conscriptos, en cuyo caso el deber deviene del ordenamiento jurídico. En efecto, con relación a los primeros, quien demanda debe demostrar la responsabilidad subjetiva del Estado – falla del servicio – por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción en la que se encuentran, el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento. En estos casos, el régimen de responsabilidad es objetivo, típico de una obligación de resultado. Por consiguiente, habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, es decir, a quien se vincula al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la Constitución Política, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios. DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN – Conscripto / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Puede operar la causa extraña [S]e entiende que el Estado, “frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles

daños que puedan padecer aquéllos.”. Lo anterior, no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue.

DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOConfigurada

[V]ale precisar que, aunque las pruebas no brindan claridad sobre cómo ocurrió la desaparición que conllevó a la declaración de muerte presunta del soldado Gildardo Pabón Perdomo, si es claro para la Sala que estos hechos se produjeron mientras este prestaba el servicio militar obligatorio. Condición que si bien representa que dicho soldado está en el deber de soportar las restricciones mínimas de sus derechos fundamentales de locomoción y libertad, de ello no se sigue que tenga que asumir los daños ocasionados en razón del servicio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES – Presupuestos Los perjuicios morales son los generados en “(…) el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”. Este daño tiene existencia autónoma y se configura cuando concurren los siguientes criterios generales: i) que sea particular; ii) que sea determinado o determinable; iii) que sea cierto (no eventual); y iv) que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. Con el fin de evitar inequidades en la

tasación de los perjuicios, el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia de unificación , las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de muerte, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco (5) niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, […] Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 se deberá acreditar además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 únicamente deberá probarse la relación afectiva. En el caso bajo estudio, el Tribunal de primera instancia reconoció, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de María Roselia Perdomo de Pabón (madre) y Ricardo Pabón Acosta (padre); y cincuenta (50) salarios mínimos para los accionantes que vinieron en calidad de hermanos: María Nelly Pabón Perdomo, Eduar Pabón Perdomo, Meiro Pabón Perdomo, William Pabón Perdomo, Rodrigo Pabón Perdomo, Luz Elena Pabón Perdomo. En relación con los montos reconocidos por el a quo, para la Sala no hay duda de que estos se ciñen a los criterios establecidos en la providencia de unificación referida. En consecuencia, atendiendo a que los parentescos se encuentran debidamente acreditados en el acápite de legitimación en la causa por activa, se confirmará en

este aspecto la providencia de primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – A favor de padres / LUCRO CESANTE – No procede cuando no se demuestra que el hijo contribuía económicamente con el hogar / LUCRO CESANTE – No procede cuando no se demuestra que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia / LUCRO CESANTE – No se puede presumir que la muerte de persona menor de 25 años genera pérdida de ingresos cierta a favor de los padres Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante en favor de María Roselia Perdomo de Pabón y Ricardo Pabón Acosta, padres del occiso, el a quo se abstuvo de reconocer dicha pretensión, al determinar que “el núcleo familiar del extinto Gildardo Pabón Perdomo se encontraba conformado por 6 hermanos más, los cuales pueden eventualmente velar económicamente por sus padres.”. Ahora bien, según la jurisprudencia unificada de esta Sección , en ausencia de prueba que demuestre: i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso; y ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus

padres. En este orden de ideas, esta judicatura no evidencia ninguna prueba que se direccione a demostrar alguno de los dos supuestos atrás expresados, por ello, se concluye que no procede el reconocimiento de la indemnización de lucro cesante solicitada por los padres de Gildardo Pabón Perdomo, aspecto en el que se confirmará la sentencia de primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE El órgano judicial de primer grado reconoció, por concepto de daño emergente, las siguientes sumas de dinero, que fueron actualizadas a la fecha del proferimiento de la sentencia objeto de consulta, así: i) por honorarios profesionales cancelados a la curadora ad litem en el proceso civil por la muerte presunta del señor Pabón Perdomo, un total de $481.019,89; y ii) por publicaciones de prensa y radiales, en relación con los edictos, emplazamientos y avisos necesarios para adelantar el proceso de muerte presunta, un total de $564.954,64. Valores que sumados equivalen a $1.045.974,53. Respecto de la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales, se observa que la parte demandante aportó al plenario un recibo de pago , en el que se plasmó que la señora Elizabeth Jordán Solarte recibió la suma de $350.000 “por concepto de honorarios curador ad litem, proceso muerte presunta por desaparecimiento (Gildardo Pabón Perdomo) Juzgado 10 de familia”. Documento, que por las particularidades de la designación de un curador ad litem, es idóneo para probar el

monto del perjuicio causado, razón por la que se confirmará el reconocimiento realizado por el Tribunal de primera instancia, […] Ahora bien, en lo referente al pago de las publicaciones de prensa y radiales, la Sala encuentra que los accionantes aportaron al plenario las respectiva facturas y recibos de pago de cada uno de estos gastos realizados por Luz Elena Pabón Perdomo, hermana de la víctima , además que por despacho comisorio se llevó a cabo el reconocimiento de los documentos con resultados favorables a los intereses de los accionantes . Por lo anterior, se confirmará el reconocimiento del monto establecido por el Tribunal de primera instancia, CONDENA EN COSTAS - Procedencia Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00214-02(54515)S

Actor: MARÍA ROSELIA PERDOMO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Tema: Responsabilidad por daños causados a conscriptos.

Subtema 1: Muerte presunta por desaparición - efectos. Subtema 2: Régimen de responsabilidad objetivo - daño especial. Subtema 3: Relación especial de sujeción. La Subsección resuelve en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Gildardo Pabón Perdomo, quien prestaba servicio militar obligatorio, fue secuestrado por integrantes de las FARC-EP en el Municipio de Puerto Asís (Putumayo). Desde el mismo momento de su desaparición, la familia y las autoridades realizaron diferentes gestiones para recaudar evidencia de supervivencia, lamentablemente, con resultados negativos; por lo tanto, pasados unos años, se tramitó un proceso civil de muerte presunta, que finalizó con la declaración del fallecimiento y la inscripción del certificado de defunción.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El trece (13) de julio de dos mil diez (2010)1, María Roselia Perdomo de Pabón,

Ricardo Pabón Acosta, María Nelly Pabón Perdomo, Eduar Pabón Perdomo, Meiro Pabón Perdomo, William Pabón Perdomo, Rodrigo Pabón Perdomo y Luz Elena Pabón Perdomo presentaron demanda en ejercicio de la acción de

reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, con la pretensión que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios de orden material y moral ocasionados por el “fallecimiento del conscripto Gildardo Pabón Perdomo, quien fue secuestrado por la guerrilla de las FARC-EP el 26 de noviembre de 1998 en el municipio de Puerto Asís (Putumayo), y fue declarado muerto por desaparecimiento el 26 de noviembre de 2000, hecho sucedido cuando prestaba su servicio militar obligatorio”. 2.2. El trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda, al considerar que la acción incoada se presentó fuera de los términos legales2. El representante de los accionantes recurrió vía apelación dicha decisión3. Esta Subsección, al conocer del asunto, revocó el auto en mención y ordenó la admisión de la demanda4. 2.2.2. El órgano judicial de primer grado admitió la demanda5 y notificó el auto admisorio en debida forma6. 2.2.3. La apoderada especial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, en virtud del poder otorgado por el comandante del Batallón de Infantería No. 9, quien ostenta la función de representar judicialmente a dicho organismo, de acuerdo con la delegación conferida por el Ministro de Defensa, contestó la demanda7 con oposición a la totalidad de las pretensiones de la demandante. 2.2.4. El Tribunal decretó la apertura al periodo de pruebas8, una vez concluida,

corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de 1 Folios 66 a 86 C.1 2 Folios 88 a 89 C.1 3 Folios 91 a 95 C.1 4 Folios 107 a 116 C.1 5 Folio 119 C.1 6 Folio 123 y 135 C.1 7 Folios 139 a 148 C.1 8 Folios 154 a 155 C.1 conclusión y este rindiera concepto de fondo9, oportunidad aprovechada por la totalidad de los sujetos procesales10. 2.3. La sentencia consultada El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda11, en los siguientes términos: “PRIMERO. - Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada, por las razones dadas. SEGUNDO. - Declarar administrativamente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, por la desaparición y posterior declaratoria de muerte presunta del

SLR. GILDARDO PABÓN PERDOMO.

TERCERO. - Condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $1.045.974,53, de conformidad con las razones expuestas. CUARTO. - Condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: María Roselia Perdomo de Pabón Madre 100 SMLMV Ricardo Pabón Acosta Padre 100 SMLMV María Nelly Pabón Perdomo Hermana 50 SMLMV

Eduar Pabón Perdomo Hermano 50 SMLMV Meiro Pabón Perdomo Hermano 50 SMLMV William Pabón Perdomo Hermano 50 SMLMV Rodrigo Pabón Perdomo Hermano 50 SMLMV Luz Elena Pabón Perdomo Hermana 50 SMLMV QUINTO. - Negar las demás suplicas de la demanda. SEXTO. - Consultar, esta providencia conforme el artículo 183 de CCA, si es el caso. (…)”. Como fundamento de la decisión transcrita, el a quo aseveró, luego de valorar las pruebas obrantes en el plenario, que “en el presente asunto está demostrado la existencia de un daño cierto y personal sufrido por los demandantes a consecuencia del desaparecimiento y posterior declaratoria de muerte presunta de Gildardo Pabón Perdomo”; además que el daño resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, debido a que el joven mencionado “ingresó a la entidad castrense a prestar servicio militar obligatorio y nunca volvió a su casa, y que no siquiera la entidad demandada supo de su paradero, ni su suerte, incumpliendo con su especial protección de seguridad, vigilancia y cuidado de la vida e integridad del soldado, quebrantando de esta manera el deber jurídico de cuidado señalado en la Ley y los reglamentos”. 2.4. El trámite procesal relevante en segunda instancia 2.4.1. Esta Corporación tramitó en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y corrió traslado a las partes y

al Ministerio Público para que aquellas alegaran y éste conceptuara12. Las partes 9 Folio 211 C.1 10 Folios 213 a 221 C.1 (demandada); folios 222 a 227 C.1 (demandante); folio 229 a 233 C.1 (Ministerio Público) 11 Folios 285 a 311 C.Ppal 12 Folios 319 a 320 C.Ppal guardaron silencio en esta oportunidad; en contraste, el Ministerio Público rindió concepto13, en el que solicitó la confirmación de la sentencia consultada. 2.4.2. La subsección despachó favorablemente una solicitud de prelación de fallo14 formulada por la parte actora, en consideración a lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación en el Acta No. 10 del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), que estableció que los eventos de: i) privación injusta de la libertad; ii) conscriptos; y iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las subsecciones sin sujeción al turno, pero respetando siempre el año en que la actuación haya ingresado al Consejo de Estado.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), de acuerdo con lo establecido por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (CCA)15. 3.2. Vigencia de la acción El termino de caducidad de la presente acción de reparación directa ya fue objeto de

estudio por esta Subsección, mediante auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), que decidió revocar la providencia proferido por el Tribunal de primera instancia que rechazó la demanda, y en su lugar ordenó su admisión16; como fundamento jurídico de dicha decisión se resalta lo siguiente: “En el caso sub examine, el término de caducidad debe ser el dispuesto en el inciso 2º del numeral 8 del artículo 136 de CCA. Debemos precisar que dicho artículo, al ser adicionado por la Ley 589 de 2000, en el sentido de establecer en su inciso segundo una variación en relación con el momento en que se inicia el conteo del término para iniciar la acción, no hizo otra cosa que permitir el acceso a la justicia para aquellas personas víctimas de desaparición forzada, debido a que este continúa en el tiempo hasta tanto ocurra uno de estos dos eventos: que parezca la víctima, o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal (…). Luego entonces, el plazo de los 2 años se empieza a contabilizar a partir del acaecimiento de cualquiera de los sucesos indicados Del estudio del material probatorio allegado al proceso, es posible establecer que el soldado Gildardo Pabón Perdomo se encuentra desaparecido desde 1998, sin que a la fecha se tenga conocimiento de su paradero, y por cuanto dicha conducta no ha cesado, no puede considerarse caducada la acción de reparación directa, toda vez que este no ha recobrado su libertad, ni tampoco se ha proferido sentencia dentro del proceso penal que se adelanta ante la Fiscalía General de la Nación.

Todo lo anterior nos conduce concluir que la acción incoada no ha caducado, por tanto, se revocará la decisión del Tribunal que consideró que la acción se interpuso fuera de los términos legales, teniendo como fundamento la declaración de muerte presunta proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, por encontramos frente a una situación diferente a la allí prevista.”. 13 Folios 322 a 327 C.Ppal 14 Folios 369 a 370 C.Ppal 15 “Código Contencioso Administrativo. Artículo 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad-litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apelada (…).”. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada por ninguna de las partes, en atención al criterio objetivo – cuantía el asunto es susceptible de ser conocido por esta Corporación en segunda instancia y, por último, la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño excede la suma exigida de trescientos (300) SMLMV. 16 Apartado 2.2.1. En consideración a los fundamentos expuestos, se obviará nuevamente el estudio de este presupuesto y se determinará que la acción fue presentada en término. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”17. Como tal, consiste

en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 3.3.2. Por la parte activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, derivado de la muerte presunta del Soldado Gildardo Pabón Perdomo, son: María Roselia Perdomo de Pabón y Ricardo Pabón Acosta, como padres; María Nelly Pabón Perdomo, Eduar Pabón Perdomo, Meiro Pabón Perdomo, William Pabón Perdomo, Rodrigo Pabón Perdomo y Luz Elena Pabón Perdomo, como hermanos; parentescos debidamente acreditados con los respectivos registros civiles de nacimiento18. 3.3.3. Por la parte pasiva, esta Colegiatura encuentra que es el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional el organismo llamado a representar a la Naciónentidad legitimadaen este asunto, ya que la parte actora le imputó el daño cuyos perjuicios reclaman, es decir, la omisión en el cuidado y protección de Gildardo Pabón Perdomo, quien prestaba el servicio militar obligatorio.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los accionantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos

que aquellos expusieron como fundamento de sus pretensiones. Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción y, en vista de que la totalidad de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera19 frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. 17 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 21 de octubre de 2003. 18 Folios 42 a 50 C.1 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp 25022. Hecha la anterior precisión, se procederá a verificar los hechos que la Sala considera relevantes y que son el fundamento de los accionantes para acreditar sus pretensiones: 4.1.1. El diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), Gildardo Pabón Perdomo ingresó a prestar servic

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