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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00511-01(43590)

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00511-01(43590)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños ocasionados con aspersión aérea de glifosato / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO - Prohibición de la fumigación con glifosato a menos de 1600 metros de un proyecto productivo que no sea fragmentado o mixto SÍNTESIS DEL CASO: La DIRAN fumigó con glifosato un área del Distrito de Tumaco. Lo hizo a menos de 600 metros del proyecto productivo de los demandantes. El herbicida cayó sobre palma, que se necrosó y perdió definitivamente. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños ocasionados con aspersión aérea de glifosato / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No requiere demandar acto administrativo para acceder a la administración de justicia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos para obtener la reparación de los daños ocasionados con aspersión aérea de glifosato / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Las restricciones al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tienen reserva de ley / FUENTE DEL DAÑO – Fumigación [E]n este proceso no se demandaron los actos administrativos, ni hacía falta que se hiciera para acceder a la administración de justicia. El procedimiento para reclamar ante la policía por los daños ocasionados con una aspersión de glifosato fue creado mediante una resolución del Ministerio de Defensa. Dado que las restricciones al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tienen reserva de

ley, la clave es que, el agotamiento de ese procedimiento no ha sido consagrado legalmente como un requisito para acceder a la justicia en estos casos. Tampoco el legislador ha determinado al acudir al procedimiento administrativo, el acto que resuelva la queja se convierta en la única fuente posible del daño por el que pueda demandarse. A diferencia de las materias en que sí se ha determinado una condición de ese estilo, como en el régimen tributario, en estos casos la fuente del daño siempre puede ser la fumigación misma y no sólo lo que suceda durante el trámite de reclamación que ella motive. Otra cosa distinta es que, haya o no agotado el procedimiento administrativo de reclamación, el ciudadano pueda probar en el proceso judicial que existió un daño antijurídico, que fue causado por el estado y que le es imputable. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Prohibición de la fumigación con glifosato a menos de 1600 metros de un proyecto productivo que no sea fragmentado o mixto / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL

SERVICIO / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO

[E]n este caso está probado que el cultivo de palma de los demandantes sufrió un daño, que ese daño coincide con el que causa el glifosato en las palmas, que ocurrió poco después de que la DIRAN asperjó glifosato desde avionetas a menos de 600 metros del proyecto productivo familiar de los demandantes, y que ellos sufrieron perjuicios materiales e inmateriales. La intensidad de los perjuicios, en

cambio no fue acreditada. La Sala, en consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia. Declarará, en primer lugar, que ocurrieron los daños acreditados. Los imputará a la Policía Nacional a título de falla en el servicio, por desconocer las previsiones impuestas por el Plan de Manejo Ambiental del PECIG, que prohíbe la fumigación con glifosato a menos de 1600 metros de un proyecto productivo que no sea fragmentado o mixto. Y, finalmente condenará a la demandada a indemnizar los perjuicios acreditados. Tasará el valor de la indemnización por los perjuicios morales, y condenará en abstracto para que en un incidente se fije la cuantía de los perjuicios por daño emergente. (…) La pérdida por envenenamiento con glifosato, de las 2252 palmas que había en las 16 hectáreas concedidas por el Consejo Comunitario a los demandantes, es el daño que encuentra probado la Sala en el expediente. (…) [L]a Sala infiere razonablemente que haber fumigado a 592 metros del cultivo, es decir desconociendo la franja de seguridad de 1600 metros impuesta por el plan de manejo ambiental, facilitó que el veneno cayera sobre la palma y produjera el daño que ya se declaró. Contrario a lo que encontró probado esta Sala, la Policía Nacional negó la solicitud de reparación administrativa solicitada por el señor Cuenu por falta de certeza sobre la incidencia de la aspersión en el daño que reportaba sobre su cultivo. En el acto administrativo que negó la compensación, la

DNA privilegió sin más la opinión del grupo técnico dirigido por la propia Policía sobre la conclusión de los funcionarios de la Alcaldía, y para su decisión resultó determinante la distancia a la que se asperjó el glifosato. (…) Como en otros casos similares, en esta oportunidad la Sala dará por probada la falla en el servicio a partir de las pruebas directas y de las indiciarias relacionadas antes. Para resumir ahora lo que ya se dijo, la Sala soporta su certeza sobre los elementos del título imputación por falla en las siguientes pruebas: Las directas que acreditan que en la fecha de la fumigación se desconocieron las obligaciones del plan de manejo ambiental, todas producidas y aportadas por la demandada: certificación de la fecha de fumigación y de la distancia de 592 metros respecto del cultivo de los demandantes. Las indirectas aportadas en las declaraciones de un vecino, un trabajador y el dueño de una comercializadora y de uno de los técnicos de la Alcaldía que visitó el predio que indican que ese día la palma entró en contacto con glifosato. Las que indican que el contacto con el glifosato causó la pérdida de las palmas de los demandantes: la certificación de la Alcaldía, el testimonio del dueño de la comercializadora a partir del concepto de su ingeniero que conceptuó que las palmas eran irrecuperables por el efecto del glifosato , el testimonio de uno de los técnicos de la Alcaldía que visitó el predio y definió claramente cuáles eran los síntomas que padecía la palma ante el contacto con ese herbicida , el del

vecino que describió con coherencia y espontaneidad el proceso de deterioro de las hojas , y el del trabajador de la plantación que explicó cómo se fueron muriendo después de ese día. En definitiva, la Sala encuentra acreditado que la disminución de la franja de seguridad, a menos de la mitad de la distancia indicada en el plan de manejo ambiental, permitió que el veneno entrara en contacto con las palmas de los demandantes y las necrosara hasta dejarlas irrecuperables. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / CONDENA EN ABSTRACTO – Procedencia / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Parámetros para liquidar La Sala encuentra acreditado el perjuicio material por daño emergente, pues hay evidencia en el expediente de que los demandantes eran los dueños del cultivo y que éste se perdió con todos costos que implicaron para ellos tenerlo en buenas condiciones a su tercer año de vida. No se probó, en cambio, el lucro cesante, pues nada acreditaba en el expediente que los demandantes fueran a vender los frutos de la palma con certeza. Se condenará, en consecuencia, a la reparación del perjuicio material por daño emergente. Sin embargo, como no se demostró la cuantía precisa de ese perjuicio, la condena será en abstracto, como lo ha decidido esta Corporación en casos similares. La Sala reconocerá el valor de restitución de las 16 hectáreas en las que había 2252 palmas que resultaron destruidas, como indemnización a título de daño emergente. Ordenará realizar un incidente de liquidación para estimar esos perjuicios.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL Está probado que el señor Rigoberto Cuenu padeció angustia y tristeza por la pérdida de su plantación. Primero mientras veía que el cultivo no se podía salvar, porque era el proyecto productivo en el que habían invertido todos sus ahorros y del que dependía la manutención y el futuro de todos los miembros de la familia. Así lo declaró por escrito el propio demandante a la Alcaldía como argumento para que se hiciera pronto una inspección de verificación de los daños. También lo afirmó en el proceso su vecino, y el señor Diego Gaviria. Además, la imposibilidad de asumir el pago de las deudas adquiridas para sacar adelante la plantación, que dependía de las cosechas, también le produjo sensación de zozobra. No hay ninguna prueba en el expediente que acredite que las otras dos demandantes padecieron este perjuicio, y como la jurisprudencia no permite presumirlo en estos casos, para ellas será negada su indemnización. Teniendo en cuenta la intensidad del sufrimiento y su permanencia en el tiempo, por la frustración de un proyecto familiar que prometía asegurar una vida mejor, y por la ansiedad que genera la imposibilidad de asumir deudas que se daban por aseguradas con lo que se perdió, la Sala reconocerá 10 SMLMV, calculados en equidad, para indemnizar el perjuicio moral acreditado.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado

Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00511-01(43590)

Actor: RIGOBERTO CUENU Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad por daños ocasionados con aspersión aérea de glifosato.

Imputación por falla en el servicio por desconocer las franjas de seguridad del plan de manejo ambiental del PECIG. Condena en abstracto para indemnizar perjuicio material por daño emergente.

Síntesis del caso: La DIRAN fumigó con glifosato un área del Distrito de Tumaco. Lo hizo a menos de 600 metros del proyecto productivo de los demandantes. El herbicida cayó sobre palma, que se necrosó y perdió definitivamente.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda. Esta sentencia se aprobó después de que se derrotara la ponencia presentada por el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz en Sala de 10 de febrero de 2021.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2 Posición de la parte demandada. 1.3 Sentencia de primera instancia. 1.4 Recurso de Apelación.

1.1 Posición de la parte demandante

1. El 3 de septiembre de 2010, los demandantes Rigoberto Cuenu, María Nelly Cuenu y Floripe Escobar presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para obtener la indemnización por los perjuicios ocasionados por la aspersión con glifosato realizada por la Policía Antinarcóticos sobre el predio de su propiedad, que causó la pérdida de la totalidad de su cultivo de palma africana.

2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << … IIDECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERASe declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, son responsables administrativamente, solidaria y patrimonialmente, por todos los perjuicios tanto materiales como extrapatrimoniales ocasionados a mi poderdantes RIGOBERTO CUENU, FLORIPE ESCOBAR y MARIA NELLY CUENU, (…) con motivo de la destrucción total de su proyecto productivo agrícola familiar, consistente en el cultivo de palma africana (…) y la afectación del terreno sobre el cual se encontraban sembrados dichos cultivos; como consecuencia de los hechos ocurridos en su finca ubicada en la Vereda “El Guachal Río Mira”, municipio de Tumaco, Nariño (…) el día 6 de agosto de 2008, ocasionados por la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, al fumigar indiscriminadamente con herbicida glifosato los predios de propiedad de mis poderdantes (…) lo que constituye no solo un daño especial sino una evidente, presunta y

probada falla en el servicio, que a su vez puede igualmente responder bajo la teoría de riesgo, atribuible a la (…) Policía Nacional. SEGUNDACondénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar a mis poderdantes RIGOBERTO CUENU, FLORIPE ESCOBAR y MARIA NELLY CUENU, (…) con cargo a sus presupuestos, (…) todos los daños y perjuicios tanto materiales como extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida de relación), que se le ocasionaron con la destrucción total de sus cultivos sembrados en su propiedad, conforme a la siguiente liquidación, así:

PERJUICIOS O DAÑOS MATERIALES (…):

-Por concepto de DAÑO EMERGENTE: La suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($116.864.928.oo) sin perjuicio de lo que resulte probado dentro del proceso, que corresponden a los gastos realizados por mis poderdantes para la instalación de los cultivos de palma de aceite en su predio, como son: compra de semillas, abono, insumo, preparación de la tierra, mano de obra, etc. (costos promedio por hectárea) (…) Discriminado de la siguiente manera el valor que le corresponde a cada uno de mis mandantes por ele establecimiento del cultivo: -Señor RIGOBERTO CUENU: Seis (6) hectáreas de palma africana, por $7.304.058.oo por hectárea, para un total de: $43.824.348.oo -Señora FLORIPE ESCOBAR: Cinco (5) hectáreas de palma africana, por

$7.304.058.oo por hectárea, para un total de $36.520.290.oo -Señora MARIA NELLY CUENU: Cinco (5) hectáreas de palma africana, por $7.304.058.oo por hectárea, para un total de $36.520.290.oo Para un total de: $116.864.928.oo

Por concepto de LUCRO CESANTE: La suma de DOS MIL CIENTO VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($2.123.520.000.oo), sin perjuicio de lo que resulte probado dentro del proceso que se liquidarán a favor de lo demandantes en la proporción indicada a continuación, y que corresponden a las sumas de dinero que los cultivos destruidos y la tierra fumigada dejará de producir a favor de los afectados durante el término de producción de la palma de aceite y el tiempo que demore a la tierra en ser apta nuevamente para cultivar(…) distribuida de la siguiente manera: -Señor RIGOBERTO CUENU: Seis (6) hectáreas de palma africana, por $132.720.000.oo por hectárea (vida útil después de los tres años de edad de la palma), para un total de para un total de: $796.320.000.oo. -Señora FLORIPE ESCOBAR: Cinco (5) hectáreas de palma africana, por $132.720.000.oo por hectárea (vida útil después de los tres años de edad de la palma), para un total de $663.600.000.oo. -Señora MARIA NELLY CUENU: Cinco (5) hectáreas de palma africana, por $132.720.000.oo por hectárea (vida útil después de los tres años de

edad de la palma), para un total de $663.600.000.oo.

Para un total de: $2.123.520.000.oo PERJUICIOS O DAÑOS MORALES: El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno de mis poderdantes, por concepto de perjuicios moral (…) consistentes en el profundo trauma psicológico que produce el hecho de ser víctima de la destrucción total de su proyecto productivo agrícola (…) que fue destruido (…) por un acto arbitrario (…) cometido por miembros de la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida y bienes de todas las personas residentes en Colombia.

TERCERALa suma que se ordene pagar (…) se reconocerá actualizada a la fecha de la sentencia ejecutoriada, conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor. (…)>>.

3. Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes

afirmaciones:

4. Los demandantes son propietarios de un predio en el que tenían un cultivo de dieciséis hectáreas de palma africana. Para la época de los hechos tenía tres años de edad.

5. El 6 de agosto de 2008, la Dirección Antinarcóticos de la Policía realizó aspersiones aéreas con glifosato sobre el predio1 y destruyó de las dieciséis hectáreas de palma africana2.

6. El 15 de agosto de 2008, el demandante Rigoberto Cuenu presentó una queja ante la Alcaldía Municipal de Tumaco3 para obtener la

compensación prevista en la Resolución número 8 de 2007 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por los daños causados a su cultivo con la 1 Folios 129,327,329 y 362 cuaderno 1. 2 Dictamen pericial, folios 51-55, cuaderno 1. 3 Folios 40-41, cuaderno 1. aspersión. Dicha queja fue remitida a la Dirección Antinarcóticos de la Policía el 11 de septiembre de 20084.

7. Como resultado de la queja, el 26 de agosto de 2008 la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente de Tumaco realizó una inspección en el predio, constató los daños ocasionados como consecuencia de la fumigación y verificó que en él no existían cultivos ilícitos.5

8. Los demandantes señalaron que la policía era responsable del daño a sus cultivos porque no cumplió con los procedimientos del Plan de Manejo Ambiental establecido en la Resolución 1065 de 2001 para adelantar el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato

(PECIG). Según los demandantes, esta disposición imponía a la policía antinarcóticos la obligación de verificar la existencia de cultivos ilícitos antes y después de realizar las aspersiones, además prohibía adelantar fumigaciones con glifosato a una distancia de menos de 1.600 metros de cultivos lícitos. La demandada no cumplió con esta exigencia y omitió dicha prohibición. 1.2 posición de la parte demandada

9. La Policía Nacional contestó la demanda de manera extemporánea6. En sus alegatos7 expuso que no estaba probada la

actuación irregular de la entidad, ni el nexo causal entre el daño alegado y su actuación. 1.3 Sentencia recurrida

10. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda8, porque consideró que las pruebas del proceso no permitían inferir que la conducta de la demandada hubiera sido la causa eficiente del daño.

11. Estimó que las pruebas solo daban cuenta que el demandante adelantó un proceso administrativo de compensación por la afectación de su cultivo ante la Dirección Antinarcóticos, que fue denegada por no cumplir con los requisitos de la solicitud. Agregó que los accionantes no adelantaron en debida forma el proceso de reclamación administrativa y que los testimonios y el peritaje allegado al proceso no daban cuenta de las circunstancias de causación del daño.

4 Folios 39 y 329, cuaderno1. 5 Folio 42, cuaderno 1. 6 Fls.83-87, cuaderno 1. 7 Fls.377-380, cuaderno 1. 8 Cuaderno principal, fls.418-427.

12. El tribunal señaló que el Gobierno Nacional había creado mecanismos legales para resarcir los posibles daños causados con las misiones de erradicación de cultivos ilícitos. Indicó que estos mecanismos requerían la participación del reclamante quien debía demostrar que fue la conducta de los agentes del Estado la que produjo la destrucción de sus plantaciones, precisando el área y número de palmas afectadas, máxime cuando la aspersión se realizó a más de medio kilómetro, como lo afirmó la

Dirección Antinarcóticos de la Policía (DIRAN). 1.4 Recurso de apelación

13. Los demandantes apelaron la sentencia de primera instancia y solicitaron que se revocara y que en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda.9

14. Indicaron que el tribunal incurrió en una vía de hecho porque cambió el título de imputación invocado en la demanda, esto es, el daño especial. Expusieron que en los títulos de responsabilidad objetiva sólo se exigía la prueba del daño y que éste fuera imputable a la demandada.

15. Sostuvieron que el tribunal abordó erradamente el problema jurídico y lo resolvió como falla del servicio. En todo caso, el tribunal no analizó la disposición de la Resolución 1065 de 2001 que establece la prohibición de adelantar fumigaciones a una distancia de menos 1600 metros de cultivos lícitos. En el expediente quedó probado que la Policía realizó las aspersiones a medio kilómetro.

16. Alegaron que el trámite especial de compensación de quejas mencionado por el tribunal no contempla un procedimiento que respete el debido proceso, por cuanto es adelantado por la misma entidad que causa el daño y no obedece al principio de reparación integral que caracteriza a la acción de reparación directa.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis del caso. 2.2. Daño. 2.3. Imputación por falla en el servicio: la inobservancia de la prohibición del plan de manejo ambiental. 2.4 Perjuicios. 2.5

Costas 2.1 Síntesis del caso

17. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque

encontró acreditados los presupuestos procesales de la acción. La acción fue ejercida dentro del término legal, pues en ella se solicitó la indemnización por los perjuicios causados con el glifosato asperjado el 6 9 Cuaderno principal, fls.430-442. de agosto de 2008 y se presentó el 3 de septiembre de 201010, un día después de que la procuraduría expidiera la constancia de la audiencia de conciliación, celebrada el 1 de septiembre y solicitada el 5 de agosto de 2010.

18. Está probado que el 6 de agosto de 200811 la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional fumigó con glifosato 592 metros del cultivo de los demandantes12. El 15 de agosto siguiente el demandante Rigoberto Cuenu presentó una queja ante la Alcaldía Municipal de Tumaco13 para obtener la compensación prevista en la Resolución número 8 de 2007 por los daños causados a su cultivo de palma.

19. Pese a que los demandantes afirmaron que al momento de la presentación de la demanda no habían obtenido respuesta de la Dirección de Antinarcóticos a la queja presentada, en el expediente está probado que la demandada resolvió la reclamación de forma negativa14 y que esa decisión fue remitida al alcalde de Tumaco el 17 de diciembre de 2009 para que la notificara15, como consta en las copias del procedimiento administrativo adelantado ante la Dirección Antinarcóticos de la Policía.

20. En todo caso, en este proceso no se demandaron los actos administrativos, ni hacía falta que se hiciera para acceder a la administración de justicia. El procedimiento para reclamar ante la policía

por los daños ocasionados con una aspersión de glifosato fue creado mediante una resolución del Ministerio de Defensa. Dado que las restricciones al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tienen reserva de ley16, la clave es que, el agotamiento de ese procedimiento no ha sido consagrado legalmente como un requisito para acceder a la justicia en estos casos. Tampoco el legislador ha determinado al acudir al procedimiento administrativo, el acto que resuelva la queja se convierta en la única fuente posible del daño por el que pueda demandarse. A diferencia de las materias en que sí se ha determinado una condición de ese estilo, como en el régimen tributario, en estos casos la fuente del daño siempre puede ser la fumigación misma y no sólo lo que suceda durante el trámite de reclamación que ella motive. Otra cosa distinta es que, haya o no agotado el procedimiento administrativo de reclamación, el ciudadano 10 Cuaderno No. 1, folio 1 11 Así lo certificó el Coordinador del Grupo de Aspersión de la Dirección de Antinarcóticos 12 Así lo certificó la Dirección de Antinarcóticos en documento que aportó dentro del expediente administrativo. Folio 328 Cuaderno 1 13 Folios 40-41, cuaderno 1. 14 Fls.335-337, C.1. 15 Folio 334, C.1. 16 En ese sentido, puede verse una completa explicación en la Sentencia de la Corte Constitucional C-507 de 2014, y sobre la imposibilidad de “deslegalizar” las materias reservadas al legislador, puede ver la Sentencia C1262 de 2005 pueda probar en el proceso judicial que existió un daño antijurídico, que fue causado por el estado y que le es imputable.

21. Como se desarrollará más adelante, en este caso está probado que el cultivo de palma de los demandantes sufrió un daño, que ese daño coincide con el que causa el glifosato en las palmas, que ocurrió poco después de que la DIRAN asperjó glifosato desde avionetas a menos de 600 metros del proyecto productivo familiar de los demandantes, y que ellos sufrieron perjuicios materiales e inmateriales. La intensidad de los perjuicios, en cambio no fue acreditada.

22. La Sala, en consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia. Declarará, en primer lugar, que ocurrieron los daños acreditados.

Los imputará a la Policía Nacional a título de falla en el servicio, por desconocer las previsiones impuestas por el Plan de Manejo Ambiental del PECIG, que prohíbe la fumigación con glifosato a menos de 1600 metros de un proyecto productivo que no sea fragmentado o mixto. Y, finalmente condenará a la demandada a indemnizar los perjuicios acreditados. Tasará el valor de la indemnización por los perjuicios morales, y condenará en abstracto para que en un incidente se fije la cuantía de los perjuicios por daño emergente. 2.2 El daño

23. Está probado en el expediente que el Consejo Comunitario de Bajo Mira y Frontera había concedido a los demandantes 16 hectáreas de tierra para que las cultivaran17 dentro del título colectivo adjudicado a esa

comunidad18. De acuerdo con la Ley 70 de 1993 y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional19, ninguna otra autoridad está legitimada para certificar quién hace parte de una comunidad negra20,o cuál es el uso y destinación para su territorio colectivo, más que sus instancias de gobierno propio, en este caso el representante legal del Consejo Comunitario, su Asamblea o su Junta Directiva. Por esa razón, la Sala encuentra suficiente y ajustado a derecho el certificado del representante legal del Consejo Comunitario sobre la propiedad de las palmas ubicadas en el área concedida a Rigoberto Cuenu, a Floripe Escobar y a María Nelly Cuenu. No valorará ninguno de los demás documentos que los interesados tuvieron que allegar al expediente administrativo a fuerza de la insistencia 17 Ver certificación del representante legal del consejo comunitario de Bajo Mira y Frontera, en el folio 37 cuaderno 1. 18 Ver, Resolución 46 de 21 de julio de 2003 del INCORA. 19 El derecho al autogobierno o gobierno propio incluye la gestión de sus formas propias de desarrollo, el control de sus planes de desarrollo y su ordenamiento territorial dentro de su propiedad colectiva y la gestión de los conflictos, entre otras. Ninguna autoridad estatal está autorizada a suplantar a las autoridades propias asumiendo posiciones paternalistas o coloniales, sin perjuicio de la necesaria coordinación para algunos asuntos, especialmente para la protección de los derechos fundamentales. Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-973 de 2009, T-201 de 2016, T-009 de 2018. 20 Ver, entre otras Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2014

de la Policía Nacional21, que desconoció la autoridad y competencia de las autoridades propias del pueblo negro de Bajo Mira y Frontera.

24. El daño a los cultivos de los demandantes también está acreditado en el expediente. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 8 de 2007 del CNE, cuando un particular presenta una reclamación por daños causados por el glifosato a sus plantaciones legales, la Alcaldía debe verificar que el ciudadano cumpla los requisitos de legitimación para reclamar antes de remitir la queja a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional. El 26 de agosto de 2008, dos técnicos de la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente de la Alcaldía de Tumaco visitaron la plantación y encontraron 2252 palmas africanas amarillentas, quemadas y así lo certificó la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente de la Secretaría de Planeación Distrital de Tumaco, con detalle sobre la ubicación del predio y la cantidad de palmas quemadas. Uno de esos técnicos22 declaró que él y su compañero encontraron la plantación “destruida por la fumigación”, que tenía los “síntomas que ocasiona ese veneno” que consisten en el “amarillamiento y necrosamiento de todas sus hojas”. Aseguró, además, que en ese predio no había ningún cultivo ilícito, pues si hubieran encontrado alguno no habrían tramitado la queja ante la

Policía Nacional.

25. El concepto de los técnicos de la UMATA23 coincide con la declaración del dueño de la comercializadora que prestaba asistencia al cultivo24. Aseguró que la plantación estaba en perfecto estado, incluso

que esa fue la razón por la que decidieron darle asistencia técnica y hacer los procesos de abono a crédito, contra la producción futura de fruto. Cuando se le informó que las palmas habían sido fumigadas con glifosato, envió a un ingeniero para recuperarlas, pero después de un mes en que ese ingeniero hizo lo que estuvo a su alcance para salvarlas, informó que había sido imposible. El declarante contó que él también había estado allí y que efectivamente las palmas estaban amarillas y marchitas.

26. Un vecino de la parcela en donde estaba la plantación de los demandantes declaró25 en el mismo sentido de los dos testigos anteriores.

Dijo que él vio las avionetas de fumigación y que después, cuando visitó el cultivo, pudo notar que las hojas de las palmas empezaron a marchitarse, que en los días siguientes se pusieron amarillas y que, “con el trascurrir de los días, las palmas ya se habían muerto”. Lo mismo dijo un trabajador del 21 Ver el auto de rechazo de la queja por esa razón en el folio 320 de cuaderno 1. 22 Ver la declaración rendida por Jander Quiñones en este proceso, en folios 166 a 167 del cuaderno 1. 23 Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria. Aunque esa oficina luego cambió de denominación oficialmente, en la ruralidad los ciudadanos siguen nombrándola de esa forma. 24 Ver declaración de Diego Gaviria Prado en el folio 172 a 173 del cuaderno 1. 25 Ver declaración de Martín Italo Quiñones en el folio 170 a 171 del cuaderno 1

cultivo26. Él dijo que antes del 6 de agosto de 2008 “las palmas estaban bonitas”, que les hacían drenaje, limpia y abonos todo el tiempo, pero que más o menos a los dos días de haber

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