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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00532-01(43359)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00532-01(43359)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SINTESÍS DEL CASO: El demandante quien era suboficial de la Armada Nacional, fue vinculado a un proceso en la Justicia Penal Militar, por la presunta comisión del delito de abandono del cargo, dicho proceso termino con la cesación del procedimiento por parte de la Fiscalía Delegada ante el tribunal superior Militar. CADUCIDAD DEL ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho . La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos

razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. (… ) en los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra (…) el señor Manuel Jacob Salinas Zura fue privado de la libertad por decisión del Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar proferida en el marco de un proceso que adelantó en su contra por abandono del puesto (radicado 862-J106IPM), el cual culminó con sentencia absolutoria dictada el 6 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primea Instancia de las Brigadas Fluviales de Infantería de Marina. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 4 de agosto de esa anualidad y, en consecuencia, la oportunidad para formular la acción de reparación directa fenecía el 5 de agosto de 2008. Entonces, como en el plenario obra una constancia de la Procuraduría 35 en lo Judicial - Asuntos Administrativos de Pasto , en la que se certifica que la parte demandante solicitó audiencia de conciliación el 4 de febrero de 2010, esto es, cuando ya había fenecido el término para demandar (5 de agosto de 2008), se evidencia que, cuando se ejerció la acción (3 de mayo de 2010), ya había operado el fenómeno de la caducidad respecto

de la privación injusta de la libertad alegada en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado derivado de la actividad judicial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada dentro del término para efectos del cómputo de la caducidad, en lo que respecta a la vinculación del señor Manuel Jacob Salinas Zura a otro proceso penal cuyo trámite cesó por configuración de una causal de inculpabilidad, debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la última decisión que se profirió en el curso del mismo; al respecto, se observa que el proveído por medio del cual el acá demandante fue exonerado del delito de abandono del servicio fue proferido el 29 de mayo de 2008 y que quedó ejecutoriado el 17 de junio del mismo año . Así y dado que la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público se radicó el 4 de febrero de 2010 y la demanda de reparación directa se instauró 3 de mayo de 2010, esto es, antes de que venciera el término de caducidad (18 de junio de 2010), no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO - Vinculación a proceso penal militar a suboficial de la armada nacional / PROCESO PENAL MILITARDelito de abandono del servicio / TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLEFalla del

servicio Sobre el denominado error judicial, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, que resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y ii) que cause un daño antijurídico a los administrados, daño que debe ser resarcido. También ha precisado que no resulta necesario demostrar un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho de la providencia, como tampoco la evaluación de la culpa respecto de la conducta del funcionario judicial que la profirió, pues esos aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal. Además, ha dicho esta Corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. (…) para que proceda el análisis de ese título de imputación se requiere que los daños alegados provengan de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente y que contenga errores fácticos o normativos; por tanto, como en el presente caso no existe en la demanda reproche a ninguna providencia en particular, pues lo que se cuestiona es la vinculación del demandante a un proceso penal en general, el análisis de responsabilidad no se realizará a la luz del error judicial

sino de la falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad el estado derivada del funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia del Consejo de Estado, exp. 16594 del 14 de agosto de 2008 FALLA DEL SERVICIO - Vinculación a proceso penal militar por abandono del cargo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO - Causal eximente de responsabilidad / CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDADCulpa exclusiva de la víctima [E]l juicio de responsabilidad del Estado recae en la falla en el servicio derivada de la vinculación del señor Manuel Jacob Salinas Zura a una investigación penal en la que, en criterio de la parte demandante, incurrió el Ministerio de Defensa - Armada Nacional cuando adelantó un proceso en su contra por el delito de abandono del servicio, proceso que, según la demanda, concluyó por orden de cesación del mismo. (…) el señor Manuel Jacob Salinas Zura, quien se desempeñaba como suboficial perteneciente al Elemento de Combate Fluvial 60-9, orgánico de la Unidad de Tarea Fluvial del Caquetá , se evadió del servicio el 18 de diciembre de 2004 y dicho comportamiento dio lugar a que se adelantara el respectivo proceso penal, en cuyo trámite se libró orden de captura (la cual no se llevó a cabo), se profirió resolución de acusación en su contra y, finalmente, se ordenó la cesación del procedimiento, por configurarse causal de inculpabilidad. (…)l a causa eficiente o adecuada de la apertura

de la indagación en contra del acá demandante no fue otra que la actuación del señor Salinas Zura, en la medida en que, por un lado, reincidió en abandono del servicio (la última vez desde el 18 de diciembre de 2004) y, por otro lado, a pesar de haberse solicitado su comparecencia al proceso y haber sido declarado como persona ausente, se presentó ante la Armada Nacional el 15 de agosto de 2006 (casi 20 meses después), comportamientos que, sin lugar a dudas, ameritaban una investigación al respecto, con el fin de determinar si en ese caso se tipificaba una actividad delictiva. Por lo anterior, es evidente que el proceder del demandante determinó que tuviera que asumir la carga de la investigación penal de la que fue objeto. En ese orden de ideas, el reproche de la conducta de la víctima hace que las decisiones adoptadas por la Armada Nacional aparezcan como plenamente proporcionadas como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos enfrentados en el caso concreto: efectividad de las decisiones que debe proferir la administración de justicia, de un lado, y la esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00532 01(43359)

Actor: MANUEL JACOB SALINAS ZURA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de mayo de 2010, el señor Manuel Jacob Salinas Zura, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor María Camila Salinas Vanegas, y los señores Jacob Salinas Tovar (padre), Thais Eugenia Zura Bacca (madre) y Karen Andrea Salinas Zura (hermana), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por los perjuicios que les fueron causados al “haber sido RETIRADO DE SU CARGO, privado injustamente de la libertad y haber sido procesado y absuelto por los delitos de ABANDONO DEL CARGO, ABANDONO DEL SERVICIO y ABANDONO DEL PUESTO” el primero de los demandantes

(f. 5, c. 1). Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 500 s.m.m.l.v. a favor de la víctima, y 200 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demás demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el señor Manuel Jacob Salinas Zura solicitó $57'165.000. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso que la jurisdicción

penal militar inició una investigación en contra del Suboficial de la Armada Nacional, señor Manuel Jacob Salinas Zura, por la presunta comisión del delito de abandono del cargo, proceso en el cual, al resolverse la situación jurídica del encartado, se le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, medida que se materializó con su captura y reclusión en el Comando de la Fuerza Naval del Sur; no obstante, se dispuso la cesación de dicho proceso y se ordenó su libertad, por vencimiento de términos. Agregó que, posteriormente, el señor Manuel Jacob Salinas Zura fue sujeto de una nueva investigación penal, esta vez por abandono del servicio, proceso que terminó con decisión favorable para el procesado, la cual se encuentra ejecutoriada. A juicio de los demandantes, las investigaciones de carácter penal y la privación de la libertad de que fue víctima el señor Manuel Jaco Salinas Zura fueron injustas y, por tanto, los perjuicios derivados de éstas deben ser resarcidos a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y de la Ley 522 de 1999 o Código Penal Militar (f. 1 a 8, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 28 de septiembre de 2010, y se notificó en debida forma a la demandada (f. 86 a 87 y 91, c. 1).

El Ministerio de Defensa - Armada Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en que la privación de la libertad de una persona está permitida por el ordenamiento jurídico, siempre que se reúnan determinados requisitos,

como ocurrió en el caso del acá demandante; por lo tanto, en su criterio, no se puede hablar de una medida injusta que dé lugar a una condena en su contra. De otra parte, manifestó que no se debe reconocer la indemnización solicitada por perjuicios morales, toda vez que ésta excede los límites fijados por el Consejo de Estado (f. 102 a 105, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 23 de marzo de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 109 a 110 y 125, c.1.). 3.1. En esta oportunidad, la parte demandante insistió en que el Estado debe responder por los perjuicios causados al señor Manuel Jacob Salinas Zura, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue víctima (f. 128 a 129, c. 1). 3.2. El Ministerio de Defensa - Armada Nacional señaló que, como los hechos en los que se funda la demanda acaecieron el 26 de septiembre de 2003, la acción ejercidasegún la demandadael 15 de septiembre de 2009, se encuentra caducada. Añadió que no es posible darle valor probatorio al proceso penal que obra en el expediente, toda vez que fue aportado por fuera de la etapa probatoria, a lo cual agregó que no se puede hablar de una privación injusta de la libertad, ya que no se aportó constancia de ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal. Añadió que, en todo caso, no hay lugar a acceder a la indemnización de perjuicios, pues sobre la

causación de éstos no obra prueba alguna en el expediente (f. 130 a 138, c. 1). 3.3. El Ministerio Público guardó silencio (f. 141, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 9 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, al observar que la parte actora no aportó al proceso la investigación penal que se adelantó en su contra y que dio lugar a la medida de aseguramiento alegada en la demanda; al respecto, sostuvo lo siguiente (se transcribe literal): “… fácil se concluye que la medida de aseguramiento de la libertad contra el demandante si bien pudo haberse constituido en la fuente del daño; se desconoce si el procesado estaba o no en el deber jurídico de soportarla, pues tal como se ha planteado en la tesis del despacho, no obran sino unas copias simples que dan cuenta de una investigación penal por otro delito diferente al que se refiere en la providencia de cesación del procedimiento, la cual proviene de otra situación similar pero lejana en tiempo y modo, donde si dieron fruto los planteamientos referentes a la causal excluyente de responsabilidad penal; empero, resulta inapropiado conectar los dos eventos, si se considera que en el segundo ni se vislumbra la existencia de una medida de detención. “Por otro lado, la Sala considera que no habrá lugar a endilgarse responsabilidad a la demandada, pues si bien es cierto, se encuentra probado en el proceso, que existió una privación de la libertad, esta obedeció a una

investigación penal distinta a la que se llevó a cabo con posterioridad, y de la cual obra providencia de segunda instancia de cesación de procedimiento debidamente ejecutoriada. “(…) “Trazado el anterior panorama, para la Sala es claro en Sub examine, analizado desde la perspectiva del título de imputación objetivo, no se encuentra demostrado que el actor haya sido privado de su libertad en la segunda eventualidad, no surtiendo efecto entonces los argumentos de que su actuar haya estado amparado por una causal eximente de responsabilidad, pues si bien es cierto, tal fundamento fue diametralmente importante para llegar a la conclusión de cesar el procedimiento, esta determinación valió para la última investigación, mas no para la anterior, ocasionando entonces confusión que tiende a convencer, que se trata de una sola situación la que había dado origen al supuesto daño antijurídico en el bien jurídico tutelado de la libertad individual, del cual se pretende su reparación” (f. 151 vto. y 152, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, para lo cual manifestó que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento de los perjuicios derivados de dos procesos penales adelantados en contra del señor Manuel Jacob Salinas Zura; al respecto, explicó que en la primera investigación se le acusó del delito de abandono del puesto, por hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2003, en cuyo trámite se le impuso detención preventiva y posteriormente, se le concedió el beneficio de libertad y agregó que, en el segundo proceso, se le imputó el delito de abandono del servicio,

por el cual fue investigado y posteriormente absuelto (f. 155 a 157, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El recurso de apelación se concedió el 27 de enero de 2012 y se admitió en esta Corporación el 16 de abril de 2012 (f. 159 a 160 y 165, c. ppl.).

2. El 15 de junio de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 170, c. ppl.). 2.1. El Ministerio Púbico asintió el análisis hecho por el Tribunal en la sentencia de primera instancia y solicitó su confirmación. Observó que, respecto de la primera investigación, el demandante sí fue sujeto de una medida restrictiva de la libertad, pero que hasta el momento no se puede considerar que aquélla fue injusta, toda vez que el proceso no ha culminado; en cuanto a la segunda investigación, adelantada en contra del acá demandante por el delito de abandono del servicio, consideró que tampoco hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, pues no se acreditó que, como consecuencia de ese proceso, el señor Manuel Jacob Salinas Zura realmente fue privado de la libertad. Finalmente, solicitó que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue si el apoderado de la parte demandante incurrió en una conducta temeraria y desleal (f.172 a 180, c. ppl.). 2.2 Las partes guardaron silencio (f. 181, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado1, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Oportunidad de la acción La Sala evaluará, como primera medida, si la demanda fue presentada dentro del término que la ley prevé para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

Para resolver el asunto, se partirá de los supuestos de responsabilidad que se le imputan a la demandada, esto es, la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Manuel Jacob Salinas Zura con ocasión de un proceso penal que se adelantó en su contra por abandono del puesto (radicado 862-J106IPM) y la vinculación a otro proceso penal por la presunta comisión del delito de abandono del servicio (radicado 11.582), pues, según se dijo en la demanda, tales actuaciones de la administración de justicia le causaron un daño antijurídico que debe ser resarcido. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No.

2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho2. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En criterio de la Corte Constitucional (sentencia C-115 de 1998) el término de caducidad “representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, (sic) dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, (sic) no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. En esa oportunidad, la Corte recordó que la caducidad de la acción tiene fundamento en las cargas procesales y las obligaciones impuestas a los ciudadanos sobre el deber de colaboración que ellos tienen con la justicia (art. 228 CP) y que la

oportunidad para demandar fenece por la inactividad de quien no ejerce a tiempo su derecho a accionar. Pues bien, para el momento en que se interpuso la demanda (3 de mayo de 2010) se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, conforme al cual (numeral 8) la acción de reparación directa “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En otras palabras, esa norma consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar con posibilidad de éxito la declaratoria de 2 Entre otros, auto de 26 de marzo de 2007 (expediente 33372). responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Conforme a lo anterior y con la finalidad de establecer el momento en que inició el conteo de la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta aquél en que se evidenció cada falla alegada, esto es, la privación supuestamente injusta de la libertad del señor Manuel Jacob Salinas Zura y su vinculación a otro proceso penal, pues se entiende que a partir de entonces surgió para él el interés de reclamar la reparación del daño presuntamente causado.

Pues bien, en los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-3. En el presente asunto, se observa que el señor Manuel Jacob Salinas Zura fue privado de la libertad por decisión del Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar4 proferida en el marco de un proceso que adelantó en su contra por abandono del puesto (radicado 862-J106IPM), el cual culminó con sentencia absolutoria dictada el 6 de febrero de 20065 por el Juzgado de Primea Instancia de las Brigadas Fluviales de Infantería de Marina. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 4 de agosto de esa anualidad6 y, en consecuencia, la oportunidad para formular la acción de reparación directa fenecía el 5 de agosto de 2008. Entonces, como en el plenario obra una constancia de la Procuraduría 35 en lo Judicial - Asuntos Administrativos de Pasto7, en la que se certifica que la parte demandante solicitó audiencia de conciliación el 4 de febrero de 2010, esto es, cuando ya había fenecido el término para demandar (5 de agosto de 2008), se evidencia que, cuando se ejerció la acción (3 de mayo de 2010), ya había operado el fenómeno de la caducidad respecto de la privación injusta de la libertad alegada en la demanda.

Ahora, para efectos del cómputo de la caducidad, en lo que respecta a la vinculación del señor Manuel Jacob Salinas Zura a otro proceso penal cuyo trámite 3 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 4? F, 33 a 45, c. 1. 5 F. 189 a 208, c. ppl. 6 F. 51, c. 1. 7 F. 10, c. 1. cesó por configuración de una causal de inculpabilidad, debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la última decisión que se profirió en el curso del mismo; al respecto, se observa que el proveído por medio del cual el acá demandante fue exonerado del delito de abandono del servicio fue proferido el 29 de mayo de 20088 y que quedó ejecutoriado el 17 de junio del mismo año9. Así y dado que la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público se radicó el 4 de febrero de 2010 y la demanda de reparación directa se instauró 3 de mayo de 2010, esto es, antes de que venciera el término de caducidad (18 de junio de 2010), no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

3. Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia La ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama judicial, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados

judiciales y la acción de repetición que contra éstos procede. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuaciónpor acción o por omisiónde sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: i) el error jurisdiccional (artículo 66) - cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) -por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicialy iii) la privación injusta de la libertad (artículo 68) -cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar del ordenamiento jurídico colombiano. Sobre el denominado error judicial, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, que resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y ii) que cause un daño antijurídico a los 8 F. 739 a 751, c. 3. 9 F. 59, c. 1. administrados, daño que debe ser resarcido10.

También ha precisado que no resulta necesario demostrar un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho de la providencia, como tampoco la evaluación de la culpa respecto de la conducta del funcionario judicial que la profirió, pues esos aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal11. Además, ha dicho esta Corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. Sobre este particular, en sentencia del 2 de mayo de 2007, señaló (se transcribe literal): “... toda vez que uno de los límites del razonamiento jurídico es la inaplicabilidad del principio de unidad de respuesta correcta como un imperativo a observar en todos los casos, debe admitirse que cuando el decidor judicial se enfrenta a problemas jurídicos que no pueden ser resueltos mediante el sólo recurso a la lógica deductiva ¾razonamiento silogístico¾, diversos operadores jurídicos pueden llegar a soluciones disímiles, sí, pero igualmente razonables en tanto correctamente justificadas. Ello imposibilita predicar, en estos casos, la existencia de error jurisdiccional ¾de hecho, la dificultad estribaría en identificar la (única) alternativa acertada o jurídicamente admisible y poder distinguirla de las demás¾ pues, de no ser así, por vía de ejemplo, los simples cambios de posición jurídica por parte de la

jurisprudencia de los Altos Tribunales ¾entendiendo que las correspondientes mutaciones obedecen a criterios coherente, suficiente y razonablemente justificados¾, (sic) darían lugar a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado. “Por tanto, sólo las decisiones judiciales que ¾sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales¾ resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional”12. Finalmente, esta Sección ha sostenido que el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de la existencia

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