CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00581-01(45412)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00581-01(45412)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
FLAGRANCIA / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / MIEDO INSUPERABLE La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el demandante fue procesado penalmente y, por ende, privado de su libertad desde el 5 de octubre de 2007 hasta el 17 de junio de 2008. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la
limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-04613-01(21801), C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / COMPAÑERO
PERMANENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE En relación con la señora xxx xxx, no se demostró que esta fuera la compañera permanente del demandante. Si bien es cierto que es la madre de dos de sus tres hijos, no existe certeza de que para la época de los hechos vivieran juntos, circunstancia que tampoco se desprende de los testimonios que obran dentro del proceso, dado que los testigos siempre se refieren a la “esposa”, sin mencionar el nombre. Así las cosas, la señora xxx xxx no cuenta con legitimación en la causa por activa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tesis aplicable previamente a la modificación jurisprudencial La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era
detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los supuestos que configuran responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / APLICACIÓN DE LA
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA - Obligatoriedad de la sentencia C 037 de 1996 Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de
esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Referente al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que se le revoca medida restrictiva, consultar sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 66001-23-31-000-2010-0023501(46947), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS
DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[L]as sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo,
cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO / CULPA GRAVE En lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente, en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia del 9 de julio de 2014, Exp. 38438,
C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
CAUSALES DE INCULPABILIDAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PENAL [L]as causales de inculpabilidad de una conducta son supuestos de hecho en los que el legislador contempló la posibilidad de autorizar de forma total o parcial el comportamiento delictual, de ahí que sean eventos constituidos para proteger el interés jurídico amenazado o para, a pesar de vulnerarlo, explicar las circunstancias que lo configuraron. ELEMENTOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE / TIPICIDAD / ANTIJURICIDAD / CULPABILIDAD En esa medida, debe aclararse que para que una conducta pueda ser considerada punible, esto es, que deba darse paso a la imposición de una pena, deben reunirse los supuestos de i) tipicidad , que consiste en la descripción abstracta e impersonal de un comportamiento humano que, en concepto del legislador, vulnera sin justa causa un bien jurídico tutelado y cuya ejecución o incumplimiento conlleva a una pena; ii) la antijuridicidad , que es el daño efectivo o el peligro real que se causa al bien jurídico tutelado y finalmente, iii) la culpabilidad , que es el juicio de reproche de la conducta, por lo que requiere de la capacidad del investigado para entender la ilicitud y su autodeterminación en el comportamiento
desplegado . NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos de la conducta punible, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, de 28 de junio de 2017, Exp. 45495, CP. Patricia Salazar Cuéllar. MIEDO INSUPERABLE / AUSENCIA DE CULPABILIDAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL Si bien se demostró que el demandante participó en los hechos materia del proceso penal, la configuración del miedo insuperable como eximente de responsabilidad criminal excluyó el elemento de la culpabilidad en su conducta.
SENTENCIA ABSOLUTORIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL /
MIEDO INSUPERABLE / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a absolución del ahora demandante ocurrió porque su conducta no constituía hecho punible, dado que se presentó una causal eximente de responsabilidad penal, consistente en el miedo insuperable, lo que permite considerar el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado en el caso concreto. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso
penal .
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
FALLA DEL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
[T]oda vez que la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario con fundamento en las pruebas legalmente obtenidas hasta ese momento de la investigación y las disposiciones legales que regulaban dicha fase dentro del proceso penal acusatorio, argumentos y pruebas que fueron acogidos en su integridad por el juez en función de control de garantías, la Sala debe descartar la falla del servicio por parte de esa entidad. Entonces, como la Fiscalía General de la Nación no es la llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes y, no obstante, resultó condenada por el Tribunal a quo, para la Sala es claro que se debe revocar la sentencia de primera instancia, pero solo en cuanto este aspecto se refiere. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad penal del acusado, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-1154 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. FACULTAD JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL A la luz de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal vigente, la facultad jurisdiccional se encuentra radicada exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, los únicos que pueden tomar la decisión de privar a una persona de su libertad son los jueces, ya sean de conocimiento o en función
de control de garantías, tal como en efecto sucedió.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN
INJUSTA - Acreditada / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[E]s evidente que el daño causado a los demandantes le es imputable a la NaciónRama Judicial-, pues fue esta la autoridad que, por conducto del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Samaniego, le impuso medida de aseguramiento al demandante, el cual estuvo privado de su libertad por 8 meses y 12 días. Entonces, como la Fiscalía General de la Nación no es la llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes y, no obstante, resultó condenada por el Tribunal a quo, para la Sala es claro que se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar por el 100% a la Rama Judicial . ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación del perjuicio moral, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –
Parámetros / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación , se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. NOTA DE
RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp.
68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00581-01(45412)
Actor: CARLOS ROBERTO OVIEDO BACA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – estudio sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos en los que opere la absolución por un eximente de responsabilidad penal / ABSOLUCIÓN DEL PROCESADO – por insuperable miedo / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – la conducta no constituía hecho punible / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – precisión sobre su configuración cuando se prueban causales exculpantes de responsabilidad penal / Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO – Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2012, por el Tribunal
Administrativo de Nariño, Sala de Decisión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Roberto Oviedo Baca fue detenido en flagrancia cuando conducía una camioneta que transportaba cocaína y fue privado de la libertad desde el 5 de octubre de 2007 hasta el 17 de junio de 2008, fecha en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto lo absolvió del delito de tráfico de estupefacientes y ordenó su libertad, de conformidad con la eximente de responsabilidad de miedo insuperable.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 5 de octubre de 2010 (fls. 1 a 9 c.1), los señores Carlos Roberto Oviedo Baca actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yhojan Alexis Oviedo Portillo, Yeimy Gissela y Leila Michel Oviedo Mora; Leidy Laura Mora Cervantes; María Magdalena Vaca Insuasti; Alba Socorro Oviedo Bacca; Sandra Milena Oviedo Bacca; Omaira Marcela Oviedo Baca; Oscar Francisco Oviedo Vaca; María del Carmen Oviedo Baca; Clemente Javier Oviedo Vaca y Juanito Lisardo Oviedo Baca, por conducto de apoderado judicial (fls. 99 y 100 c.1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el
señor Carlos Roberto Oviedo Baca. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
PRETENSIONES
PRIMERA: Declárese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, materiales y morales ocasionados a los demandantes, en virtud de la sentencia de acusación que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, fechada el día veintiuno (21) de abril de 2008, condenando a Carlos Roberto Oviedo Baca, como autor del delito de tráfico de estupefacientes agravado.
SEGUNDA: En consecuencia, condenase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de cada uno de los demandantes, de las condiciones civiles anotadas en el memorial poder, por intermedio de su apoderado judicial, todos los daños y perjuicios morales y materiales, que se les ocasionaron con la detención arbitraria de CARLOS ROBERTO OVIEDO BACA; conforme a la siguiente liquidación o a una mayor liquidación si se demostrare un mayor daño en el trámite procesal, así: por lo cual se pagaran las siguientes sumas de dinero: A) Por concepto de PERJUICIOS MORALES o PRETIUM DOLORIS, se
pagarán los siguientes valores:
Para CARLOS OVIEDO BACA, YEIMY GISSELA OVIEDO MORA,
LEILA MICHEL OVIEDO MORA, YHOJAN ALEXIS OVIEDO
PORTILLO, LEIDY LAURA MORA CERVANTES, MARÍA MAGDALENA
VACA, ALBA SOCORRO OVIEDO BACCA, SANDRA MILENA OVIEDO
BACCA, OMAIRA MARCELA OVIEDO BACA, OSCAR FRANCISCO
OVIEDO VACA, MARÍA DEL CARMEN OVIEDO BACA, CLEMENTE JAVIER OVIEDO VACA, JUANITO LISARDO OVIEDO BACA, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES, para cada uno, dado que el salario mínimo en la actualidad es de $515.000.00, se debe reconocer la suma de cincuenta y un millones quinientos mil pesos ($51.500.000), para cada uno de los convocantes. B) Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en modalidad de LUCRO CESANTE, causados, a favor del señor CARLOS ROBERTO OVIEDO BACA, la suma de VEINTIÚN MILLONES DE PESOS ($21.000.000). Monto que es igual a los 35 meses, desde, el día de los hechos hasta la presentación de ésta solicitud, multiplicado por el salario que devengaba el señor CARLOS ROBERTO OVIEDO BACA, ($600.000). C) Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en modalidad de DAÑO EMERGENTE, a favor del señor CARLOS ROBERTO OVIEDO BACA, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000). Monto que corresponde a los honorarios profesionales que tuvo que pagar el señor CARLOS ROBERTO BACA a su apoderado, en la
defensa de sus intereses, tanto la investigación penal, como en la etapa del juicio.
TERCERA: Las indemnizaciones correspondientes a todas las pretensiones de la demanda, se harán según certificación expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o de la aprobación del acuerdo conciliatorio.
CUARTA: La sentencia será ejecutada por la Entidad demandada dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la ejecutoria según el artículo 176 del C.C.A.; y, las sumas líquidas reconocidas en la sentencia, devengarán intereses corrientes durante los seis primeros meses y moratorios después de dicho término.
QUINTA: Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las costas judiciales y agencias en derecho que se causen (fls. 1 a 9 c.1).
En la demanda se narró que el 3 de octubre de 2007, el señor Carlos Roberto Oviedo Baca se encontraba en la bomba de gasolina Sotomayor, cuando fue abordado por tres sujetos que pertenecían al grupo al margen de la ley “Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)”, los cuales bajo amenazas y con armas de fuego se subieron a su vehículo para que los transportara hacía la vía que conduce a Puerto Rico (Nariño), donde se encontraba un campero rojo. Al llegar a ese lugar, los dos hombres cargaron la camioneta que conducía el señor Oviedo Baca con cocaína; después, lo obligaron a devolverse hasta Sotomayor. En el recorrido de regreso, el señor Oviedo fue detenido en un retén
militar en la población La Llanada donde fue arrestado. Uno de los delincuentes logró escapar; el otro, fue arrestado y posteriormente puesto en libertad y días después fue encontrado sin vida cerca del municipio de La Llanada. El 21 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto profirió sentencia condenatoria en contra del señor Carlos Roberto Oviedo Baca. Esa providencia fue revocada, el 16 de junio de ese mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de Nariño y, en su lugar, absolvió al señor Oviedo Baca del delito de transporte de estupefacientes y ordenó su libertad inmediata. La detención del señor Carlos Roberto Oviedo Baca le causó graves perjuicios morales, materiales y daños de la vida de relación a él y a sus familiares más cercanos, pues se les afectó su derecho a la honra.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 8 de octubre de 2010, el cual se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (fls. 104 y 105 c.1).
Durante el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales para la época de los hechos, por lo que en el presente caso no se estructuraron los presupuestos esenciales que permitieran configurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad (fls. 114 a 121 c.1).
Por su parte, la Rama Judicial contestó y se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que el presente asunto se desató conforme a las previsiones del sistema penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004; asimismo, adujo que de acuerdo con el material probatorio allegado con la demanda, no se demostró que la privación del señor Oviedo Baca hubiera sido injusta, pues se produjo en flagrancia; en consecuencia, tanto la captura, como la medida de aseguramiento que sufrió el demandante se ajustaron a la ley (fls. 131 a 138 c. 1). El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 13 de junio de 2011 (fls. 162 a 164 c.1), abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de las que fueron pedidas por las partes. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 6 de diciembre de 2011 (fl. 211 c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad procesal, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público rindió concepto, en el cual sostuvo que se debía absolver de toda responsabilidad a las demandadas, ya que no era posible hacer el conteo de la caducidad, pues la parte actora no allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia penal de segunda instancia. La parte actora guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión, mediante sentencia del 20 de abril de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 248 a 269 c. ppal). La parte resolutiva de dicha providencia es del siguiente tenor: PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de ‘hecho exclusivo de un tercero’ propuesta por la Nación – Rama Judicial, en cuanto se establece el hecho de tercero como concausa, junto con el actuar de los demandados, en la causación del daño, por las razones expuestas en la parte motiva der esta providencia.
SEGUNDO: Declárese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor CARLOS ROBERTO OVIEDO BACA, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena
a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con cargo a los presupuestos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios inmateriales, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:
POR CONCEPTO
DE PERJUICIO
DAMNIFICADO MORAL/ALTERAC
IÓN A LAS
CONDICIONES
DE EXISTENCIA
Carlos Roberto Oviedo Baca 20 S.M.L=
(detenido) 11.334.000 Yeimy Gissela Oviedo Mora (hija) 8 S.M.L= 4.533.600 Leila Michel Oviedo Mora (hija) 8 S.M.L= 4.533.600 Yhojan Alexis Oviedo Portilla (hijo) 8 S.M.L= 4.533.600 María Magdalena Vaca Insuasti 4 S.M.L (madre) =2.266.800 Alba Socorro Oviedo Baca 4 S.M.L (hermana) =2.266.800 Sandra Milena Oviedo Baca 4 S.M.L (hermana) =2.266.800 Omaira Marcela Oviedo Baca 4 S.M.L (hermana) =2.266.800 Oscar Francisco Oviedo Vaca 4 S.M.L (hermano) =2.266.800 María del Carmen Oviedo Baca 4 S.M.L (hermano) =2.266.800 Clemente Javier Oviedo Vaca 4 S.M.L (hermano) =2.266.800 Juanito Lisarso Oviedo Baca 4 S.M.L (hermano) =2.266.800 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación cancelaran las sumas atrás indicadas en proporción del 50% cada una, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
QUINTO: Negar las demás pretensiones.
SEXTO: Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la demandada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del
C.C.A.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la presente sentencia a las partes (Decreto 359 de 1995) y a su costa. La parte actora remitirá las copias pertinentes a la parte demandada para efectos del cumplimiento de la sentencia y al Ministerio Público.
OCTAVO: En firme la sentencia, por Secretaría, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar.
Se dejará constancia de la entrega que se realice. Al respecto, el Tribunal consideró que se encontraban acreditados los elementos que estructuraban la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, toda vez que el señor Carlos Roberto Oviedo Baca no se encontraba en la obligación de soportar dicha carga. Asimismo, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Oviedo Baca, por el contrario, la sentencia absolutoria da cuenta de que la conducta del ahora demandante estuvo motivada por el miedo insuperable que sufrió y, por ende, esta es una causal de exoneración de responsabilidad penal. Finalmente, adujo que tiene que admitirse la intervención o el hecho de un tercero
(grupos al margen de la ley) como concausa en la materialización del daño antijurídico.
4. Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante apeló la decisión de primer grado, solicitó que se reconsiderara el monto de los perjuicios morales, toda vez que, a su parecer, la decisión del a quo no guardaba proporción con la intensidad del daño que padecieron los actores, ni con el material probatorio obrante dentro del proceso
(fls. 272 a 274 c. ppal). 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara dicho proveído y se le exonerara de todo cargo. Sostuvo que en el presente caso no se dio ninguno de los eventos del artículo 414 del Decreto 2700, ni se aplicó el principio de in dubio pro reo, ni se dio la preclusión de la investigación ni ninguna causal de absolutoria, por el contrario, el ahora demandante cometió el ilícito y fue capturado en flagrancia, la razón jurídica por la cual se le absolvió fue por el
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