🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00610-01(53619)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00610-01(53619)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / DELITO DE TERRORISMO – Contra la seguridad pública / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadana sindicada del delito de terrorismo agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - No comisión del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 20 de junio de 2007 hasta el 4 de marzo de 2008 Según el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso penal en contra de la señora Viviana Yurley Ardila Rojas, por la supuesta comisión, como coautora, del delito de terrorismo agravado; además, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa, con función de Control de Garantías, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se hizo efectiva desde el 20 de junio de 2007, fecha de su captura, y el 4 de marzo de 2008, fecha en la cual consiguió su libertad, luego de que se vencieran los términos. Adicionalmente, quedó acreditado que la señora Ardila Rojas fue absuelta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento

anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Viviana Yurley Ardila Rojas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp.

45733, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

APELACIÓN ADHESIVA - Oportunidad, procedencia y sustentación Según lo previsto en el artículo 353 del C.P.C., la apelación adhesiva constituye una modalidad del recurso ordinario de apelación y procede siempre que la contraparte hubiese apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria, por manera que no existe apelación adhesiva sin la apelación de carácter principal. De este modo, cuando alguna de las partes no apela la sentencia y, en su lugar, opta adherirse a la apelación instaurada por su contendiente, asume todas las consecuencias derivadas de ello, esto es, supeditarse a la voluntad de aquel de continuar o desistir del trámite, a tal punto que el artículo 353 del C.P.C. prevé “[l]a adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. Ahora, en cuanto a las circunstancias susceptibles de ser cuestionadas a través de la apelación adhesiva se concluye que las mismas corresponden a las cuestiones desfavorables para el recurrente adhesivo, al margen de que hayan sido previamente atacadas por quien apeló la sentencia dentro del término de ejecutoria, pues el legislador no estableció restricciones sobre el particular, contrario sensu en el artículo 353 ejusdem precisó que “[l]a parte que no apeló [se] podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable” (se resalta). Así las cosas, la parte que apela de manera adhesiva está habilitada para cuestionar los puntos que a bien considere, siempre que le sean desfavorables, pero debe hacerlo a través de la explicación

de las razones por las que considera que la respectiva providencia debe modificarse o revocarse, pues no es posible entender, como ocurre en eventos excepcionales, verbigracia las acciones de tutela, que frente a este recurso no es obligatoria la sustentación, dado que, según la normativa que regula el asunto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta modalidad de impugnación se rige por las reglas de sustentación de la apelación ordinaria. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la apelación adhesiva, consultar sentencia Sala Plena Corte Constitucional, C-165 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 353

APELACIÓN ADHESIVA DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNPresentada cumpliendo todos los requisitos legales En el presente asunto, solo la Rama Judicial apeló el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación interpuso apelación adhesiva, con anterioridad a que el recurso de apelación fuera admitido por el Consejo de Estado, por tanto, la entidad estaba facultada para adherirse al recurso de apelación presentado por la Rama Judicial, como en efecto ocurrió, en la oportunidad prevista para tal fin, para lo cual expuso los argumentos por los que disentía del fallo de primera instancia. De este modo, como se cumplen los presupuestos de oportunidad, procedencia y sustentación, la Subsección se pronunciará tanto de la apelación principal como de la de carácter adhesivo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación dentro del término legal de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima la señora Viviana Yurley Ardila Rojas dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, obra la providencia proferida el 21 de julio de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, por medio de la cual se absolvió a la ahora demandante, en ese orden, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 14 de julio de 2010, la

audiencia se llevó a cabo el 11 de octubre de ese mismo año y la demanda se presentó el 15 de octubre de 2010. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica,

siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

SENTENCIA ABSOLUTORIA POR NO COMISIÓN DEL DELITO - Constituye

uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad / RESTRICCIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / REPARACIÓN DE PERJUICIOS - A cargo de la Rama Judicial [E]l Juez de la causa absolvió al ahora demandante, con fundamento en que no existían elementos de convicción y de acreditación acerca de su responsabilidad en el hecho punible por el cual se le sindicó, razón por la cual la absolución de la señora Ardila Rojas obedeció a que la acusada no cometió el delito, a pesar de que se haga mención al In dubio pro reo. En ese sentido, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad, la cual se produjo desde el 20 de junio de 2007, hasta el 4 de marzo de 2008, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a ellos irrogado, calificación que determina la consiguiente obligación solo para la Rama Judicial de resarcir los perjuicios que fueron causados y, en este sentido, se modificará el fallo apelado. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probados No se acreditó en el proceso que la sindicada hubiera dado lugar, con su conducta, a la privación de su libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la Rama Judicial, pues se advierte que los hechos por los que inicialmente se le vinculó a la investigación, fueron desacreditados en la sentencia

absolutoria transcrita, por cuanto la supuesta autoría del delito de terrorismo no fue acreditada a través de medios probatorios, como lo concluyó la juez de conocimiento. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER SUBJETIVO - No aplicable por cuanto no se configuró un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Si bien, en casos como el analizado, es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, no es menos cierto que esto procede siempre que resulte necesario efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración, presupuesto que no se presenta en el sub júdice, toda vez que no se advierte la configuración palmaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que imponga la declaratoria de una falla del servicio en cabeza de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial, pues si bien se hace alusión a que la demandante recobró su libertad por vencimiento de términos, no obra prueba en el proceso que permita acreditar que esto se debió a la actuación de las entidades demandadas, pues a lo sumo se acreditó la resolución de una serie de impedimentos por parte de algunos jueces, los cuales debieron ser aceptado por cuanto habían tenido conocimiento previo de la actuación, lo que permite inferir que actuaron de conformidad con la ley. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - A cargo de los jueces de control de garantías en procesos penales tramitados en vigencia de la Ley

906 de 2004 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN - Inexistente. Su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por ordenar detención preventiva La Sala advierte que el daño causado le es imputable a la Rama Judicial, pues fue esta entidad la que, por conducto del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa con Función de Control de Garantías y de conformidad con lo previsto en la Ley 906 de 2004, le impuso la medida de aseguramiento objeto de controversia. (…) descendiendo al caso concreto, se advierte que la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad de la señora Ardila Rojas se profirió en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio, circunstancia frente a la cual no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la aprehensión, obligación que recaía en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado frente a casos como el analizado, esto es, en aquellos en los que se vulneran los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal –Ley 599 del 2000-. Por lo anterior, es claro que la Rama Judicial es la llamada a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes y en atención a que su recurso de apelación se limitó al estudio de la responsabilidad, sin hacer alusión a los valores que fueron

reconocidos en primera instancia, estos no serán modificados.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 599 DEL 2000

RECURSO DE APELACIÓN - Confrontación de los argumentos del ad quo con inconformidades del recurrente / COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEMLa determina los cargos del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL - Edificada sobre la inconformidad respecto de su responsabilidad en la privación injusta de la libertad / PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No fueron objeto de controversia Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C (…) En el caso sub exámine se tiene que la impugnación de la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia la edificó sobre la inconformidad respecto de responsabilidad de la entidad. Así las cosas, en atención a que el reconocimiento de los perjuicios por parte del Tribunal a quo respecto de la Rama Judicial no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte de esta, ninguna

precisión efectuará la Sala en relación con el con los mismos, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el a quo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

CONDENA DE PERJUICIOS - Actualización Teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de cuestionamiento alguno por la entidad demandada, la Sala se limitará a actualizar el rubro por lucro concedido, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus. ARANCEL JUDICIAL - Pronunciamiento oficioso / ARANCEL JUDICIALImprocedente. El proceso no se encontraba incluido dentro del supuesto legal / ARANCEL JUDICIAL - Norma que lo reguló no estaba vigente La Sala se pronunciará de manera oficiosa frente a esta situación y revocará la sentencia en lo relacionado con el arancel judicial, porque la Ley 1394 de 2010, que regula el arancel judicial, no resultaba aplicable al presente asunto, dado que, el proceso de la referencia no se encuentra dentro los hechos generadores definidos por el artículo 3 ejusdem, contrario sensu, se advierte que corresponde a los excluidos expresamente por el artículo 4 de la norma en mención, que dispone que “no podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter (…) declarativo, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco procederá en los

juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales” (se resalta).Adicionalmente, no sobra mencionar que el pago del arancel judicial impuesto por el Tribunal Administrativo de Nariño se efectuó cuando la Ley 1394 de 2010 se encontraba vigente; sin embargo, en el tiempo transcurrido entre la fecha en que se expidió la sentencia apelada y la presente providencia, aquella fue derogada por la Ley 1653 de 2013, norma que posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-169 de 2014. La anterior precisión, con el objeto de señalar que aun si el Tribunal Administrativo a quo hubiere acertado al imponer a los demandantes el pago del arancel judicial, sería del caso revocar la decisión proferida en tal sentido, en la medida en que la fuente legal actualmente carece de soporte jurídico, pues desapareció del ordenamiento jurídico. Como consecuencia de todo lo anterior, se modificará y revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en los términos y bajo los parámetros expuestos en precedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1394 DE 2010 / LEY 1653 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00610-01(53619)

Actor: VIVIANA YURLEY ARDILA ROJAS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad porque el sindicado no cometió el delito / ARANCEL JUDICIAL – No es procedente.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, el 28 de noviembre de 2014, mediante la cual se decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia por omitir la conciliación como requisito de procedibilidad propuesta por la Nación –Rama Judicial, respecto de los señores Paula Andrea Ardila Rojas, José Emilio Ardila Cadena y el menor José Alejandro Ardila Rojas. “SEGUNDO: Declarar a la Nación –Rama Judicial –Fiscalía General de la Naciónpatrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a Viviana Yurley Ardila Rojas por la privación injusta de la libertad de que fue objeto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación –Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación, a pagar solidariamente: “A. Por concepto de perjuicios morales, a favor de las señoras Viviana Yurley

Ardila Rojas y María Precila Rojas Joven, o a quien sus derechos represente, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($43’120.000) M/MCTE, equivalente a 70 SMLMV, para cada una de ellas. “B. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y a favor de Viviana Yurley Ardila Rojas o a quienes sus derechos represente, la suma de CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($4’099.930) M/CTE. “CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: La parte demandante pagará a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en la oportunidad señalada en el parágrafo 2 de la Ley 1285 de 2009, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($1’806.799) M/CTE, por concepto de arancel judicial. “(…)”1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1 Folios 505 a 525 del cuaderno del Consejo de Estado.

En escrito radicado el 15 de octubre de 2010, Viviana Yurley Ardila Rojas, María Precila Rojas Joven, en nombre propio y en representación de su hijo menor José Alejandro Ardila Rojas; además, Paula Andrea Ardila Rojas y José Emilio Ardila Cadena, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de

la acción de reparación directa, contra la Nación –Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó la primera de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar a las señoras Viviana Yurley Ardila Rojas y María Precila Rojas Joven la suma equivalente a doscientos cincuenta (250) S.M.L.M.V. para cada una, a José Emilio Ardila Cadena la suma equivalente a doscientos (200) S.M.L.M.V. y para Paula Andrea Ardila Rojas y José Alejandro Ardila Rojas la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V. para cada uno, por concepto de perjuicios morales; además, en favor de la víctima directa, la suma de $5’220.000 por concepto de daño emergente y de $5’000.000 por concepto de lucro cesante, por cuanto para el momento de su privación de la libertad se encontraba trabajando como “impulsadora de productos en la tienda de frutas ‘LA

DELICIOSA’” .

Finalmente, solicitaron el reconocimiento de $14’000.000 por concepto de daño emergente en favor de la señora María Precila Rojas Joven. 2.- Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que, el 20 de junio de 2007, siendo la 1:45 A.M., fue accionado un artefacto explosivo en el centro del municipio de Mocoa y se logró desactivar otros explosivos por parte de la SIJIN,

los cuales iban a ser detonados vía remota a través de celulares. Por estos hechos, fueron puestas a disposición de las autoridades competentes las señoras Yinet Vanessa López Marroquí, Mabely Cabrera Tovar, Ruth Elcy Cabrera y la hoy demandante, Viviana Yurley Ardila Rojas. La legalización de la captura de la señora Viviana Yurley Ardila Rojas se llevó a cabo el 21 de junio de 2007, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa y se le imputó como coautora del delito de terrorismo agravado. Indicó que en dicha audiencia las señoras Yinet Vanessa López Marroquí, Mabely Cabrera Tovar y Ruth Elcy Cabrera se allanaron a los cargos imputados por la Fiscalía Especializada de Mocoa; sin embargo, la señora Ardila Rojas no lo hizo, motivo por el cual se rompió la unidad procesal. Sostuvo que, en esa misma audiencia, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario. El 9 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa declaró abierta la audiencia pública de formulación de acusación; sin embargo, no se realizó por ausencia del defensor de la aquí demandante. La audiencia fue aplazada en varias oportunidades ante la existencia de varios impedimentos, los que finalmente fueron resueltos, obligando al traslado del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo. Afirmaron que la señora Ardila Rojas fue puesta en libertad, el 4 de marzo de

2008, por vencimiento de términos previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, continuó vinculada al proceso. Manifestaron que, el 21 de julio de 2008, el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, luego de un relato de las diferentes instancias y de alegatos de los sujetos procesales, en los que todos solicitaron la absolución de la señora Ardila Rojas, profirió sentencia en ese sentido, por cuanto no existió prueba que lograra demostrar la participación de la demandante en la comisión del delito de terrorismo agravado.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, allí fue admitida mediante auto del 28 de octubre de 20102. 2 Fls. 165 a 166 del cuaderno principal. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención de la señora Ardila Rojas, toda vez que la actuación de la entidad se surtió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política.

La entidad pública demandada sostuvo que contaba con razones fundadas para vincular a la aquí demandante al proceso penal, razón por la cual, en su sentir, no se configuró la privación injusta de la libertad a la que se hizo mención en la demanda; además, sostuvo que la solicitud formulada por la Fiscalía General la Nación, de imponer medida de aseguramiento, no era de obligatorio cumplimiento por parte del juzgador, de conformidad con la nueva función dada a la entidad, como ente

acusador, por ello propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva3. 3.3. La Rama Judicial contestó la demanda e indicó que la privación de la libertad de la que fue objeto la demandante reunió los requisitos legales, aunque el proceso haya culminado con sentencia absolutoria; además, sostuvo que los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación. Adicionalmente, consideró que en el presente caso existe una participación clara de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal, que no se limitó en este caso a solicitar la medida de aseguramiento, pues tenía la obligación de adelantar la investigación4. 3.4. Mediante auto del 13 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño abrió a pruebas el proceso5. 3.5. El 9 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó dar traslado para alegar6. En esta etapa del proceso la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial presentaron alegatos de conclusión, reiterando en ellos los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 3 Fls. 1176 a 182 del cuaderno principal. 4 Fls. 196 a 204 del cuaderno principal. 5 Fls. 370 a 371 del cuaderno principal. 6 Fl. 462 del cuaderno principal. El Ministerio Público rindió su concepto, en él solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por concurrir los presupuestos necesarios para predicar la responsabilidad de las entidades demandadas por privación injusta de la libertad de la señora Ardila Rojas, pero únicamente en relación con los demandantes

Viviana Yurley Ardila Rojas y su madre María Precila Rojas Joven, pues los demás demandantes no agotaron la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, antes de interponer la demanda de reparación directa. 4.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 28 de noviembre de 2014 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia consideró que la señora Ardila Rojas estuvo privada de la libertad como supuesta autora del delito de terrorismo agravado; sin embargo, dentro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...