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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00674-01(45270)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00674-01(45270)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL DE FISCALÍA SECCIONAL DE PASTO - Al dictar providencia en proceso penal / ERROR JURISDICCIONAL EN PROCESO PENAL – Al ordenar incautar bienes para transmitir señal de televisión / INCAUTACIÓN – De elementos de sistema de televisión / ALLANAMIENTO Y REGISTRO - A empresa Supercanales / DAÑO ANTIJURÍDICO – Incautación ilegales de elementos de trabajo destinados a transmisión de la señal de televisión en Sandoná Nariño En este asunto, se demandó a la Fiscalía General de la Nación por la orden a través de la cual dispuso la incautación de unos “equipos” que el señor Luis Elver Parra Montilla utilizaba para la transmisión de la señal de televisión en el municipio de Sandoná, Nariño. (…) El señor Luis Elver Parra Montilla alegó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error judicial y le ocasionó un daño, porque, mediante una providencia judicial, —que calificó de “ilegal”, “torpe e injustificada”, y “sin que medie razón y en desatención a los ruegos y explicaciones”,— le incautó varios equipos de su propiedad, destinados a la transmisión de la señal de televisión, los cuales le fueron devueltos después de 4 años de investigación, situación que le generó a él y a su núcleo familiar los perjuicios morales y materiales que reclaman con esta demanda.

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos por daños ocasionados por la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de error jurisdiccional en segunda instancia A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL AL INCAUTAR BIENES – Se cuenta el término desde la entrega de los mismos / DAÑOS DERIVADOS DE LA INCAUTACIÓN DE

BIENES – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Reparación de perjuicios causados por orden de incautación / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por destrucción de bienes incautados En los casos en los cuales se pretende la reparación de los perjuicios que hubieran podido causarse por cuenta de la incautación de bienes muebles o inmuebles, ordenada en el marco de una investigación penal, la Corporación ha distinguido dos situaciones. La primera, es aquella en la cual se solicita la reparación de los perjuicios causados por una orden de incautación que podría ser constitutiva de un error judicial. (…) La segunda ocurre cuando se pretende la indemnización por el deterioro o la destrucción de los bienes incautados, eventos que podrían ser constitutivos de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de daños por incautación de bienes, producto de error jurisdiccional, consultar sentencias de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, CP. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Respecto de los casos de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar de 26 de febrero de 2014, Exp. 29934, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 10 de mayo de 2017, Exp. 40068, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA– Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Persona que tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHORelación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se traba la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Requisito procesal para obtener decisión de fondo De conformidad con la jurisprudencia de la Subsección, la legitimación en la causa por activa corresponde a un elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia; consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de acuerdo con la ley sustancial tiene interés en que mediante sentencia de fondo se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida. En casos como el presente, se debe distinguir entre la legitimación en la causa de hecho y la material. (…) La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta a través de la demanda. (…) La legitimación material corresponde a la participación real de los sujetos procesales en los hechos que originan la presentación de la demanda. (…) se infiere que está legitimado materialmente en la causa por activa quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un

derecho otorgado por la ley. Igualmente, que la legitimación material es un presupuesto procesal necesario para proferir una decisión de fondo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa, consultar sentencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 27 de abril de 2006, Exp. 15352, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 31 de mayo de 2016, Exp. 34851, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 16 de marzo de 2017, Exp. 56715, CP. Hernán Andrade Rincón; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 34982, CP. Marta Nubia Velásquez Rico (E). FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA – Debió demandar el titular de los bienes incautados / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - El derecho de acción se ejerció en nombre propio como persona natural / DAÑOS DE PERSONA JURÍDICA - No se pueden reclamar por sus miembros a nombre propio sino en representación de la entidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE PERSONA JURÍDICA - Para reclamación judicial se debe otorgar poder por su representante legal para demandar en nombre de la sociedad Las facturas que se adosaron con la demanda no demuestran de forma fehaciente y, sin lugar a equívocos, que los elementos allí descritos correspondían a los mismos incautados el 11 de mayo de 2004 por la Fiscalía General de la Nación. A pesar de las anteriores discrepancias, la Subsección no puede desconocer que,

en todo caso, el 11 de mayo de 2004, la Fiscalía realizó un allanamiento e incautó los equipos y elementos descritos en el acta que recogió ese procedimiento; aunque, frente a ese escenario, se debe exponer que los bienes objeto del decomiso no eran de propiedad del señor Luis Elver Parra Montilla, puesto que, al parecer, su titularidad recaía en la persona jurídica denominada “Asociación de Televidentes Supercanales”. (…) la demanda para reclamar el daño en análisis debió radicarse por la referida asociación, porque de conformidad con el artículo 633 del Código Civil, las personas jurídicas tienen capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones así como para ser representadas judicial y extrajudicialmente. (…) en este asunto existe una falta de legitimación material en la causa por activa, dado que el derecho de acción se ejerció, en nombre propio y como persona natural por el señor Luis Elver Parra Montilla, cuando lo correcto era haberlo hecho en representación de la persona jurídica en la cual recaía la propiedad de los bienes objeto de la incautación que, a juicio de la parte actora, le generó el daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de legitimación en la causa por activa de quien no acreditada la titularidad del derecho que se reclama vulnerado con ocasión de decisiones judiciales en procesos penales, consultar sentencias de 9 de octubre de 2014, Exp. 27438 y de 14 de septiembre de 2017, Exp. 42286, CP. Danilo Rojas Betancourth RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Inexistente al acreditarse que el daño fue consecuencia del actuar

gravemente culposo del accionante / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Por acreditarse captación de señales de televisión sin contar con licencia para el efecto / HECHO DE LA VÍCTIMA - La conducta del actor resultó determinante en el decomiso de los elementos destinados a la transmisión de señal de televisión sin concesión otorgada por la Comisión Nacional de Televisión En gracia de discusión, aunque se demostrase que el señor Parra Montilla era poseedor de los equipos incautados, para la Sala, en este caso, el daño por el cual demandó fue consecuencia de su actuar gravemente culposo, porque, como representante legal de la empresa “Supercanales” y sin contar con la licencia de la Comisión Nacional de Televisión, instaló unos equipos y unas antenas, a través de las cuales captó unas señales de televisión que le transmitió a sus “afiliados”, a cambio del pago de una cuota de afiliación. Pues bien, ese comportamiento fue contrario a las previsiones de la Ley 182 de 1995, artículo 25, conforme al cual, previa autorización y en virtud de la concesión otorgada por la Comisión Nacional de Televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios podían recibir y distribuir señales codificadas; en caso de receptar y distribuir las señales, sin esa autorización, el prestador sería considerado infractor y el servicio clandestino. (…) Así pues, teniendo en cuenta las irregularidades señaladas en precedencia, a juicio de la Sala, a la Fiscalía no se le podía exigir una actuación diferente a la

que, en efecto, desplegó, es decir, la incautación de los equipos y la apertura de una investigación penal en contra del señor Luis Elver Parra Montilla. Si bien la investigación que se le inició fue precluida, no puede pasarse por alto que la irregularidad de su conducta sí resultó determinante para que se procediera a decomisarle los elementos destinados a la transmisión de la señal de televisión, circunstancia que rompió el nexo de causalidad entre el daño irrogado y su imputación a la Nación, Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00674-01(45270)

Actor: LUIS ELVER PARRA MONTILLA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL EN

PROVIDENCIA DICTADA DENTRO DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL QUE ORDENÓ REALIZAR ALLANAMIENTOS E INCAUTACIONES / CADUCIDAD – en estos casos la caducidad se contabiliza desde la entrega de los bienes / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – la legitimación de hecho se establece entre el

demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal – la legitimación material se refiere a la vocación para reclamar la titularidad del derecho y es un presupuesto necesario para emitir sentencia de fondo / DAÑOS DE PERSONA JURÍDICA NO SE PUEDEN RECLAMAR POR SUS MIEMBROScuando los daños por los que se demanda se causaron a una persona jurídica se debe otorgar poder por su representante legal y demandarse en nombre de la sociedad. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 25 de noviembre de 20101, los señores Luis Elver Parra Montilla2, Ruby Banguera, Gloria Inés Parra Banguera, así como los menores José Enrique y Diego Andrés Parra Banguera3, a través de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara responsable por el error judicial en que incurrió al incautarle al primero de los mencionados, de forma “ilegal”, sus elementos de trabajo.

Cabe aclarar que los demandantes acudieron al proceso a título personal y como personas naturales, según consta en el poder y en el libelo demandatorio. Como consecuencia de esa declaración, cada uno de los demandantes pidió 100 S.M.L.M.V. por perjuicios morales.

Asimismo, el pago de los siguientes daños materiales en la modalidad de daño emergente: i) $1’000.000 por los costos de la defensa penal del señor Luis Elver Parra Montilla, ii) $15’000.000 “por costos acaecidos en razón de las pérdidas que representó la inutilización y posterior deterioro de los bienes incautados, y en el tendido de la primera red para transmisión que al no ser utilizada fue en su mayoría hurtada o deteriorada por el tiempo”; iii) $15’000.000 para el señor Luis Elver Parra Montilla, equivalentes al dinero que debió “reinvertir en la compra y adecuación de nuevos equipos”. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, la parte actora indicó que el señor Luis Elver Parra Montilla contó con la oportunidad de establecer en la ciudad de Sandoná, Nariño, “un sistema” de televisión “derivado de Cablepacífico”, para 1 Folio 41 del cuaderno 1. 2 Debe aclararse que en la demanda y en los poderes se indicó que el accionante se llamaba Luis Elberth Parra; sin embargo, al verificar su Registro Civil de Nacimiento se estableció que la forma correcta de escribir su nombre es Luis Elver Parra Montilla (fl. 17 del cuaderno 1). 3 Para la fecha de presentación de la demanda ostentaban la condición de menores de edad, por tal razón comparecieron al proceso por intermedio de su padre, el señor Luis Elver Parra Montilla, según los registros civiles de nacimiento y el poder obrantes a folios 18, 20, 38 y 39 del cuaderno

1, respectivamente. 4 De conformidad con el poder obrante en los folios 38 y 39 del cuaderno 1. lo cual se puso en la tarea de buscar socios y créditos, a fin de adquirir los equipos y herramientas necesarios para “acceder a ser operario” de esa empresa. Aclaró que con el dinero y los contactos para iniciar una etapa precontractual con “Cablepacífico que requería la instalación y señales de prueba”, comenzó con el montaje de las redes, labor en la que invirtió $15’000.000 y tres meses de trabajo. Señaló, que en septiembre de 2003, inició lo que sería la transmisión o señal de prueba de los primeros canales “que eran en esencia los mismos nacionales pero usando la señal de Cablepacífico”. Alegó que el 29 de enero de 2004, la Comisión Nacional de Televisión le informó al Comandante de la Estación de Policía de Sandoná, Nariño, que la empresa “Goez Televisión E.U.” no contaba con título habilitante para prestar ese servicio y que de llegar a tener conocimiento de su prestación clandestina, le informara para tomar las medidas administrativas correspondientes. El 18 de febrero de 2004, la Fiscalía 27 Local de Sandoná, Nariño, realizó una diligencia de allanamiento y registro a la empresa “Supercanales” y remitió un oficio a la “Oficina Única de Asignaciones” para que sometiera ese caso a reparto, “quedando elementos y equipos en custodia” del representante legal de esa sociedad, el señor Luis Elver Parra Montilla. El 8 de marzo de 2004, la Fiscalía 14 Seccional de Pasto, Nariño, declaró “la no

conexidad de las empresas Goez Televisión y Supercanales” y continuó con el conocimiento de la investigación en contra de la primera de estas. El 12 de abril de 2004, la Fiscalía Décima Seccional de Pasto, Nariño, avocó el conocimiento de la investigación en contra del señor Luis Elver Parra Montilla, en su condición de representante legal de la empresa “Supercanales”. De forma posterior, el 11 de mayo de 2004, la Fiscalía Décima Seccional de Pasto, Nariño, realizó un allanamiento y un registro a la sede de la empresa “Supercanales” y procedió a la incautación de unos equipos pertenecientes al señor Luis Elver Parra Montilla por un valor de $2’530.000. El señor Luis Elver Parra Montilla solicitó a la Fiscalía Décima Seccional de Pasto, Nariño, la devolución de los equipos, mientras se adelantaba la investigación y se determinaba su responsabilidad; sin embargo, esa autoridad no accedió a la petición. El 29 de junio de 2004, la empresa “Cablepacífico” le envió al señor Luis Elver Parra Montilla el contrato y la autorización para la transmisión de televisión, el cual (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) se vendría abajo por el actuar torpe e injustificado de la Fiscalía que sin que medie razón y en desatención a los ruegos y explicaciones de mi cliente procedió a la incautación de los equipos por el supuesto injusto por el que se le investigó por casi 4 años lo que dio al traste con esa primera intención de mi cliente de iniciar una empresa en la ciudad de Sandoná (…) (se destaca).

Según los demandantes, (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Una vez con la autorización y el contrato listo recurre a la señora Maritza Villareal de Sandoná quien presta quince millones de pesos para poder iniciar de nuevo el trabajo de instalación de redes puesto que para el momento las antiguas ya no se encontraban operativas, asimismo recurre a Elkin Carmona con quien realizó un contrato de compraventa de elementos usados pero en buen estado que aun ahora siguen en uso” (se destaca). Entre tanto, el 22 de febrero de 2005, el señor Luis Elver Parra Montilla rindió indagatoria ante la Fiscalía; la cual, el 26 de abril de 2006, le decretó resolución de acusación por el delito de acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones; además, ordenó el comiso de los bienes incautados. En contra de esa decisión se radicó un recurso de apelación y el 4 de septiembre de 2008, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto, Nariño, la revocó e hizo entrega de los bienes decomisados. Por último, se afirmó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El resultado de la incautación no solo sería la afectación patrimonial de mi cliente sino también la moral propia y la de su familia que miraban con tristeza escapar una oportunidad para mejorar su nivel de vida; y además el sino nefasto que acompaña a quienes directa o indirectamente se ven vinculados o afectados dentro de un proceso penal en calidad de investigados o como familiares de los mismos”5.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación

La demanda fue admitida mediante auto proferido el 2 de diciembre de 20106, decisión que fue notificada en debida forma al Director Seccional de Fiscalías de Pasto, Nariño7, y al Ministerio Público8. 2.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación argumentó que dentro de los hechos objeto de demanda no incurrió en una falla del servicio, puesto que su actuación se limitó a cumplir con una obligación constitucional y legal; igualmente, que durante la investigación observó las estipulaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal en el artículo 114. Refirió que con la declaratoria de preclusión de la investigación demostró que el demandante gozó de todas las garantías y ritualidades “de la ley penal”. Finalmente, sostuvo que “los daños materiales que afecten el patrimonio económico no generan perjuicios morales”; asimismo, que no se aportaron pruebas para acreditar los perjuicios materiales y que la copias simples de las facturas allegadas con la demanda no cumplen con los requisitos del Código de Comercio9. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 11 de abril del 201110, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 29 de septiembre de 201111, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 5 Folios 1 a 11 del cuaderno 1. 6 Folio 42 del cuaderno 1. 7 Folio 46 del cuaderno 1. 8 Folio 42 vuelto del cuaderno 1.

9 Folios 50 a 54 del cuaderno 1. 10 Folio 66 del cuaderno 1. 11 Folio 79 del cuaderno 1. 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación12 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 2.3.2. El demandante insistió en los fundamentos de la demanda y agregó que: i) el daño provino de la orden de incautación que profirió la Fiscalía General de la Nación; ii) los perjuicios morales surgieron de los eventos que rodearon la incautación, “es decir, el mismo hecho de la diligencia que redunda en vergüenza, temor y tristeza, el hecho del desamparo en el que la familia se vio luego que su padre quedó con los brazos cruzados por cuenta de la incautación”; iii) aclaró que le fue imposible conseguir las declaraciones de los acreedores o por lo menos copias de las letras de cambio con las que avaló los créditos; al igual que las personas que trabajaron en la instalación de las redes “por lo cual en el proceso se han echado de menos, no obstante esperamos poder, por lo menos en gracia de conocimiento poner a su disposición algunos elementos que se encuentren en el lapso previo a la sentencia”13. 2.3.3. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda porque la Fiscalía actuó dentro de sus funciones y, los daños aparentemente causados no se demostraron14.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 25 de mayo de 2012, Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.

Para tomar esa decisión, indicó que el régimen aplicable era el subjetivo de falla del servicio; sostuvo que para acreditar sus pretensiones, la parte actora se limitó a solicitar la copia de la investigación penal que se adelantó en contra del señor Luis Elver Parra Montilla y de la cual se desprendía “que la entidad demandada actuó de conformidad con las facultades otorgadas por la constitución y la ley y en cumplimiento de sus funciones, sin extralimitaciones y sin la utilización de conductas basadas en decisiones desproporcionadas y por fuera de la ley”. 12 Folios 83 a 85 del cuaderno 1. 13 Folios 81 y 82 del cuaderno 1. 14 Folios 88 a 104 del cuaderno 1. En último lugar, precisó que los demandantes no acreditaron los perjuicios morales y materiales que reclamaron, motivo por el cual (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) la inactividad probatoria por parte de la demandante, obstaculiza el arribo a conclusión alguna que favorezca sus pretensiones en razón a que no se ha demostrado el perjuicio que se dice causado y se esgrime como sustento de lo deprecado”15.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de la parte demandante El apoderado de los demandantes manifestó que el a quo pasó por alto tres aspectos en su sentencia. Así: i) el allanamiento que fue la causa del daño y de los perjuicios, porque fue un acto motivado de manera legal por una autoridad competente que resultó “vano, pues el supuesto hecho delictivo que lo motivó no

existió”; además: “este acto desproporcionado y a la postre ilegal produce por sí mismo un daño real y un perjuicio autónomo que genera una obligación de reparar por parte de la administración”; ii) la incautación que provocó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “la separación del área de influencia de mis clientes de elementos de su pertenencia; elementos que como bien lo anota la Magistrada no generaban para el momento emolumento alguno, por lo tanto malinterpretada o no la pretensión, se entiende que no es el daño moral por la pérdida de los aparatos lo que genera el perjuicio moral sino el hecho de observar la grotesca imagen de miembros de la fuerza pública irrumpiendo en su domicilio y realizando la incautación, lo que genera, de suyo propio un perjuicio moral que no requiere mayor profundización”. iii) Los perjuicios sobrevinientes por incluir al demandante principal en una investigación penal que generó la suspensión de manera radical de un proceso “de normalidad en la vida de las personas”. Por último, pidió la aplicación del principio de la reparación integral del daño y que se tuvieran en cuenta los (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Recibos auténticos de cada uno de los elementos adquiridos por mi cliente, los cuales al haber sido aportados al proceso, de manera legal deben ser analizados en conjunto, a fin de determinar el valor total de los elementos que mi cliente se vio forzado a adquirir a fin de restablecer el servicio, que para entonces, había sido autorizado por la autoridad competente”. 15 Folios 110 a 125 del cuaderno de segunda instancia.

Con base en lo antes expuesto solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. Trámite de segunda instancia 2.1. El 12 de octubre de 2012, se admitió el recurso de apelación presentado por los demandantes 16. 2.2. El 16 de noviembre de 2012, se corrió el término de traslado para alegar de conclusión17. 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación18 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 2.2.2. La parte actora guardó silencio. 2.2.3. Entre tanto, el Ministerio Público rindió su concepto y solicitó que se confirme la sentencia objeto del recurso de apelación, por las siguientes razones: i) la actividad ejercida por los servidores de la Fiscalía no fue desproporcionada, pues la información de la Comisión Nacional de Televisión permitió dilucidar que se estaban emitiendo señales de televisión sin las licencias exigidas por la ley; ii) en este caso se presentó una culpa exclusiva de la víctima, dado que el demandante se expuso al daño al no ejercer su actividad de acuerdo con la ley19.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del asunto A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación20, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984,

16 Folios 139 a 142 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 144 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 458 a 502 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 145 a 152 del cuaderno de segunda instancia. 20 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 A de 2017. cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad21.

2. Validez de los medios de prueba Se debe aclarar que al caso sub examine se trasladó la totalidad del expediente No 2010-0674, que la Fiscalía General de la Nación tramitó por el delito de acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones en contra del señor Luis Elver Parra Montilla; dentro de este obran pruebas documentales, testimoniales y la versión libre del mencionado ciudadano.

Así las cosas, la Sala indica que valorará las pruebas documentales trasladadas, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, proferida el 11 de septiembre de 2013 dentro del expediente No 20.601. Aunado a ello, se advierte que las pruebas documentales en estudio se decretaron

e incorporaron en la primera instancia sin que se tacharan por las partes en contra de las que se adujeron, en los términos del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil22. En cuanto a los testimonios de los señores Edilberto Antonio Agamez Arrieta, Roberto Javier Matituy Guerrero, Miguel Francisco Muñoz Córdoba, Hugo Andrés Cabrera Enríquez, Herney Simón Narváez Insuasty y Zoraida Floralba Martínez Pantoja23, es preciso decir que serán valorados, porque de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sala Plena24 de la Sección Tercera de la Corporación: “la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Naciónes la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 22 “La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. “Los herederos a quienes no les conste que la firma o manuscrito no firmado proviene de su causante, podrá ex

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