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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00698-01(53943)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00698-01(53943)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El señor Segundo Abel Rosero Paguatián, fue privado de la libertad, por el término de ocho meses, sindicado de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, por la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Pasto y posteriormente, se ordenó precluir la investigación en su contra, por falta de pruebas (…) El Consejo de Estado ha reiterado con base en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que corresponde a la parte actora acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a saber: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, elementos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente con la prueba de la privación de la libertad y decisión de preclusión de la investigación pues fue, una decisión de la Fiscalía General de la Nación la que determinó que al señor Rosero Paguatián le fuera impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, concluyéndose mediante resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación que el sindicado no cometió los delitos que se le atribuyeron. En contraste, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud

del cual pudiere entenderse configurada la causal de exoneración por el hecho exclusivo y determinante de la víctima. Por tanto, esta Sala considera que la parte demandada no demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor Rosero Paguatián se produjo como resultado de la culpa exclusiva de la víctima, ya que ella obedeció a los informes de inteligencia donde fue señalado de pertenecer a una banda criminal y ello llevó a las autoridades a concluir que se trataba de ésta persona cuando en realidad las características del señor Rosero no coincidían con la descripción que hicieron los entrevistados. Así es posible concluir que en el presente caso tenemos los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que con sus actuaciones causó el hecho dañoso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños

que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. [E]l caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con preclusión de la investigación, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. Bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la entidad demandada en el sub lite. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 6 abril de 2011, Exp. 21653. PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) El demandante solicitó el reconocimiento del daño emergente,

consistente en los honorarios pagados a su abogado defensor (…) En cuanto al monto de los honorarios considera la Sala que el valor de los mismos es acorde a la labor desarrollada, teniendo en cuenta la época (año 2008) y que fue investigado por dos delitos graves ya que se le sindicó de ser cabecilla de un grupo de la AUC, lo cual exigía una defensa técnica especializada, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, previa actualización de la suma concedida (…) En cuanto al lucro cesante se allegaron declaraciones de Secundino Moreno, Aurelio Córdoba, Jesús María Salazar Grijalba y Mónica Lucía Castro Daza, quienes fueron contestes en afirmar que el señor Rosero Paguatian antes de ser privado de la libertad trabajaba como jornalero, principalmente en el cultivo de tomates, actividad que desarrollaba después de haberse desmovilizado, ya que en épocas anteriores perteneció a un bloque de las AUC, circunstancia que fue corroborada por la señora Nelvi Johana Chamorro psicóloga vinculada a la Alta Consejería para la reintegración de Grupos y Personas Alzados en Armas, programa de la Presidencia de la República quien manifestó que estuvo vinculado a ese programa y recibió ayudas por ese concepto, sin que precisara el monto de las mismas.De esta manera la Sala tiene por probado que el señor Rosero Paguatián al momento de la privación de la libertad trabajaba como jornalero, aunque no se pudo establecer el monto de los ingresos que percibía por esa labor, motivo por el cual se liquidará el lucro cesante

con el salario mínimo de la época $461.500, debidamente actualizado con la fórmula utilizada por esta Corporación, para no hacer más gravosa la situación de la entidad condenada (…) Ahora bien, para calcular el lucro cesante consolidado durante el tiempo de privación injusta de la libertad se aplica la fórmula utilizada por esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00698-01(53943)

Actor: SEGUNDO ABEL ROSERO PAGUATIÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Grado jurisdiccional de consulta, Privación injusta de la libertad/ Restrictor: absolución por aplicación del in dubio pro reo.

Decide la Sala, en atención a la prelación para el grado jurisdiccional de consulta dispuesta por la Sección Tercera mediante acta número 40 del 9 de diciembre de 2004, frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escritural, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DE LOS HECHOS El señor Segundo Abel Rosero Paguatián, fue privado de la libertad, por el término de ocho meses, sindicado de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, por la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Pasto y posteriormente, se ordenó precluir la investigación en su contra, por falta de pruebas.

I. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El día 14 de diciembre de 2010, los señores José Abel Rosero Ortíz, Cecilia Paguatián Muñoz, Segundo Abel Rosero Paguatián, actuando en nombre propio y de sus hijos Jennifer Tatiana y Yuri Marcela Rosero Samudio, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare a LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

(Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial) – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S) POLICÍA NACIONAL. Representados legalmente, por el Señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial, la Fiscalía por la Señora Fiscal General de la Nación Doctora Viviane Morales, el Señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS Doctor Felipe Muñoz y el director de la Policía Nacional, Mayor General Oscar Adolfo Naranjo Trujillo, o quienes hagan sus veces, responsables

civil y administrativamente de la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados a la parte demandante, con motivo del trámite de la investigación penal de que trata esta demanda, la que se profirió en contra de SEGUNDO ABEL ROSERO PAGUATIAN, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN, por parte de la FISCALÍA NOVENA ESPECIALIZADA DE PASTO, durante el tiempo de 27 de febrero de 2008 hasta el 27 de octubre de 2008, privación injusta de que fue objeto mi representado, conforme a los supuestos fácticos que se describen en el acápite correspondiente de esta demanda.

2. Que se condene a LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

(Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial) – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S) POLICÍA NACIONAL. Representados legalmente, por el Señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial, la Fiscalía por la Señora Fiscal General de la Nación Doctora Viviane Morales, el Señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS Doctor Felipe Muñoz y el director de la Policía Nacional, Mayor General Oscar Adolfo Naranjo Trujillo, o quienes hagan sus veces, a pagar a la parte demandante todos los perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a mis clientes por falla del servicio judicial error judicial que ocasionó la privación injusta de la libertad desde el 27 de febrero de 2008 hasta el 27 de octubre de 2008, en el centro penitenciario CARCEL DE VARONES DE PASTO, mediante el

trámite investigativo adelantado por el Estado, a través de la FISCALÍA NOVENA ESPECIALIZADA DE PASTO, en contra de SEGUNDO ABEL ROSERO PAGUATIAN, y la consecuente medida de aseguramiento ilegal, conforme a la siguiente liquidación o a la que se llegue a demostrar y su correspondiente indexación o corrección monetaria, al momento de proferirse el fallo.

3. Que se ordene reparar los perjuicios materiales y morales causados por la privación física de la libertad de mi patrocinado Señor SEGUNDO ABEL ROSERO PAGUATIAN, quien permaneció privado injustamente de su libertad en el establecimiento carcelario de Pasto (N) desde el 27 de febrero de 2008 hasta el 27 de octubre de 2008, en que fue absuelto de todo cargo criminoso y puesto en libertad incondicional.

4. Que como consecuencia de lo anterior la parte demandada, conformada por LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la

Rama Judicial) – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S) POLICÍA NACIONAL.

Representados legalmente, por el Señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial, la Fiscalía por la Señora Fiscal General de la Nación Doctora Viviane Morales, el Señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS Doctor Felipe Muñoz y el director de la Policía Nacional, Mayor General Oscar Adolfo Naranjo Trujillo, o quienes hagan sus veces, acceda al reconocimiento y pago de los daños materiales y morales en las sumas que se indican a continuación:

(…)”. Se pidió por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 200 salarios mínimos, para cada uno de los demandantes, por perjuicios materiales a título de lucro cesante, la suma de $1.600.000 y por daño emergente, $8.000.000. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

1. El señor Segundo Abel Rosero Paguatián a comienzos del año 2008 cuando se encontraba en el municipio de Leiva (Nariño) tuvo conocimiento de la existencia de un cartel con la imagen de varios delincuentes requeridos por la justicia, en el cual aparecía su nombre, pero la fotografía no era la suya.

2. El día 27 de febrero de 2008, el señor Rosero Paguatián se dirigió a la Oficina de la Alta Consejería para los Desmovilizados, donde solicitó apoyo a una funcionaria para que su nombre fuera retirado del folleto, porque se trataba de un error, pero ella llamó a la Policía y acudieron al llamado miembros de la Sijín, quienes lo capturaron y recluyeron en una estación de Policía.

3. El señor Rosero Paguatián permaneció en la estación de Policía 8 días, sin que se le resolviera su situación y el 7 de marzo de 2008, fue recluído en la cárcel de varones de Pasto, donde permaneció hasta el 27 de octubre de ese año, sindicado de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. .

4. Al señor Rosero Paguatián se le acusaba de formar parte de una banda criminal

denominada “Nueva Generación” o “Mano Negra”, señalamiento que implicaba grave peligro para su vida e integridad, ya que él había pertenecido a las AUC, pero dejó las armas y se incorporó a la vida civil como reinsertado. Una prueba de la amenaza que ello implicaba para él, fue el asesinato de su esposa Yen Samudio López, atentado en el cual fue herida también su cuñada y una de las hijas, hecho que se atribuyó al actuar el grupo delincuencial antes señalado.

5. La inclusión del nombre del demandante se debió a un error cometido por el DAS, ya que el folleto con los delincuentes buscados elaborado por esa entidad no coincidía con el realizado por la Policía Nacional, en donde aparece como cabecilla de la banda criminal “Nueva Generación” la fotografía de una persona diferente.

6. Cuando se revisaron las versiones tomadas por la Fiscalía a personas desmovilizadas, se evidenció que ninguna de ellas vinculaba al señor Rosero con la banda criminal antes citada, simplemente se hicieron señalamientos contra un alias “el Tigre” pero no se aportaron elementos para identificarlo plenamente, razón para concluir que se cometió un error grave al privarlo de la libertad.

7. El demandante estuvo privado de la libertad desde el 27 de febrero hasta el 28 de octubre de 2008, es decir, por espacio de 10 meses, en los cuales dejó de devengar su salario como jornalero y perdió la ayuda económica que recibía como desmovilizado, además de tener que pagar $8.000.000, por honorarios de abogado para su defensa en el proceso penal.

8. El señor Rosero Paguatián y sus familiares sufrieron graves perjuicios morales

y económicos por la privación injusta a que fue sometido. 2.2. Trámite procesal Mediante providencia del 12 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño1 admitió la demanda, ordenó su notificación y fijación en lista. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, manifestó que la entidad se limitó a cumplir funciones de policía judicial, elaborar un informe de inteligencia en que se relacionaron varios integrantes de las AUC y a ponerlo a disposición de la Fiscalía, que fue la entidad que lo valoró para adoptar las decisiones del caso2. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad no tuvo relación con la privación injusta de la libertad. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda3; señaló que no se estructuraron los supuestos esenciales que permitieran 1 Fls. 155 y 156. 2 Fls. 170 a 176. 3 Fls.182 y 188. establecer responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, ya que una de las funciones de la entidad era asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, profiriendo medidas de aseguramiento. Señaló que la medida se adoptó con base en las pruebas obrantes en el proceso, de manera que sí se reunieron los requisitos para dictar medida de aseguramiento, razón por la cual esta era una carga que estaba llamada a soportar, teniendo en cuenta que la Fiscalía estaba en el deber de investigar e iniciar los trámites necesarios para establecer la verdad sobre la ocurrencia de los hechos, por ser esa la función que cumple dicha entidad. Propuso la excepción de hecho de un tercero porque su actuación tuvo

fundamento en un informe de inteligencia elaborado por funcionarios del DAS. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la entidad no tuvo ninguna participación en la privación de la libertad del señor Rosero, porque ella fue ordenada por la Fiscalía y esa misma entidad precluyó la investigación. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de nexo causal con la rama judicial y falta de objeto para demandar. Subsidiariamente solicitó, que la condena se impusiera a cargo de la Fiscalía General de la Nación, porque dicha entidad gozaba de autonomía presupuestal y financiera4. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que entre sus competencias constitucionales y legales no se encontraba adoptar decisiones sobre la libertad de las personas y por ello se limitó a cumplir con el deber de hacer efectiva la orden de captura proferida por la autoridad judicial, de manera que para endilgar responsabilidad a la Policía, el demandante debía probar los perjuicios que se le causaron y su relación con la entidad5. 4 Fls. 206 a 211. 5 Fls. 217 a 220. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia calendada el 24 de agosto de 2011 abrió el proceso a pruebas; agotado el periodo probatorio, en auto del 21 de febrero de 2012 ordenó el traslado para alegatos de conclusión6. Las partes presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el proceso7. 2.3. Sentencia objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema

Escritural, profirió sentencia el 6 de febrero de 2015, en la cual decidió: “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; Nación – Rama Judicial y Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.). SEGUNDO.- DECLARAR extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de la privación injusta de la libertad del señor Segundo Abel Rosero Paguatián. TERCERO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General a pagar con cargo a su presupuesto los perjuicios ocasionados, así: Por concepto de perjuicio moral, a favor de: a) Segundo Abel Rosero Paguatián, identificado con c.c. No. 1.088.944.382, una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Jennifer Tatiana Rosero Zamudio, menor de edad representada por su padre, una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Yuri Marcela Rosero Zamudio, menor de edad representada por su padre, una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) José Abel Rosero Ortíz, identificado con C.C. No. 5.243.214, una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) Cecilia Paguatián Muñoz, identificada con C.C. No. 27.184.277, una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, a

favor de: a) Segundo Abel Rosero Paguatián, identificado con c.c. No. 1.088.944.382, una suma equivalente a $8.000.000. 6 Fls. 256 a 259 y 416. 7 Fls. 423 a 443 y 447 a 450. Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, a favor de: a) Segundo Abel Rosero Paguatián, identificado con c.c. No. 1.088.944.382, una suma equivalente a $6.579.393. CUARTO.- la entidad condenada al pago deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 177 idem y la sentencia C-188 de 1999. QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia. (…)”. El problema jurídico fue planteado en los siguientes términos: “La Sala evidencia como tal, el siguiente: ¿es procedente declarar extracontractualmente responsables a las entidades demandadas, del daño ocasionado a los demandantes por la privación de la libertad de la que fuera objeto el señor Segundo Abel Rosero Paguatián?” Consideró el Tribunal que en el presente caso se presentó una privación injusta de la libertad en la que no era necesario analizar si los funcionarios judiciales incurrieron en una error judicial o si hubo una falla del servicio, porque al haberse presentado la preclusión de la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo, el análisis debía hacerse bajo el régimen objetivo.

Respecto del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, manifestó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las actuaciones relativas a la privación de la libertad fueron expedidas exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia condenó a la Fiscalía General de la Nación, al pago de perjuicios morales en cuantía de 60 salarios mínimos para cada uno de los demandantes. Condenó al pago de 8 millones de pesos por concepto de los honorarios del abogado defensor en el proceso penal y en cuanto a los perjuicios en su modalidad de lucro cesante, reconoció lo dejado de devengar durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, suma que fue liquidada con el salario mínimo, al que se le incrementó el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, para un valor total de $6.579.3938. 2.4. Trámite en segunda instancia Teniendo en cuenta que las partes no apelaron el fallo condenatorio y que la condena impuesta superaba los 300 salarios mínimos, el Tribunal Administrativo de Nariño, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A., ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta9. Esta Corporación mediante auto del 24 de junio de 2015 ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que el proceso se inició antes de la entrada en vigencia de la nueva normatividad que derogó dicha figura y dispuso el traslado a las partes para presentar alegaciones10.

La Fiscalía General de la Nación, presentó alegatos de conclusión en los cuales solicitó revocar la sentencia condenatoria, reiterando los argumentos expuestos en el proceso y por otro lado la Policía Nacional, pidió confirmar la decisión sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad11. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó confirmar el fallo de primera instancia, por encontrar probada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la privación injusta a que fue sometido el señor Rosero Paguatián. De igual forma precisó que se incurrió en un error en la condena por perjuicios morales, pero éste no puede ser corregido ya que se haría más gravosa la situación de la Fiscalía y ello contraviene el sentido y alcance del grado jurisdiccional de consulta12.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 8 Fls. 494 a 502. 9 Fls. 505. 10 Fls. 509 a 511. 11 Fl. 513 a 526 y 540 a 543. 12 Fls. 551 a 558.

La Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 6 de febrero de 2015, con fundamento en los artículos 129 y 184 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) La acción de reparación directa tiene un término de caducidad de dos años, que según la jurisprudencia se deben contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación. En el sub lite fue proferida el 24

de octubre de 2008, notificada personalmente ese mismo día y por estado el 31 de octubre de 2008, quedando ejecutoriada tres días después de notificación, es decir, el 6 de noviembre de 2008, de manera que la oportunidad para incoar la acción vencía el 6 de noviembre de 2010, y la demanda fue presentada el 14 de diciembre del mismo año, por fuera del término establecido en la ley. No obstante, se allegó al proceso copia del acta de conciliación No. 176-10, celebrada el 1 de diciembre de 2010, ante la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos, donde consta que la solicitud de conciliación se presentó el 27 de septiembre de 2010, de modo que al tenerse en cuenta el tiempo durante el cual estuvo suspendido el término de caducidad por el trámite de la conciliación prejudicial, por espacio de dos meses y 4 días, se concluye que la demanda se presentó de oportunamente13. El señor Rosero Paguatián está legitimado en la causa por activa, al haber sido privado de la libertad según consta en las providencias allegadas al plenario que dan cuenta de su vinculación al proceso penal. Mediante el correspondiente registro civil de nacimiento, se acreditó la condición de padres de José Abel Rosero Ortíz y Cecilia Paguatián Muñoz, así como la calidad de hijas de Jennifer Tatiana y Yuri Marcela Rosero Samudio14. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar el parentesco15; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la prueba de la filiación da lugar a presumir el perjuicio moral en

los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Segundo Abel Rosero Paguatián 13 Fls. 151 a 153. 14 Fls. 27 a 29. 15 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 ha obrado como causa de un grave dolor en su padres e hijos, y que por tanto se encuentran legitimados para la causa, por activa. La Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva por tratarse de la entidad encargada de la investigación y acusación del señor Rosero Paguatián. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. Como quiera que en la demanda se hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padeció el señor

Rosero Paguatián por causa de la privación de la libertad. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera  Copia de la resolución proferida el 7 de marzo de 2008, por la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Pasto mediante la cual impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva16. 16 Fls. 100 a 105.  Providencia proferida por la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Pasto el 24 de octubre de 2008, en la cual precluyó la investigación adelantada contra el señor Rosero Paguatian17.  Boleta de libertad en la cual consta que fue permaneció detenido desde el 26 de febrero hasta el 27 de octubre de 2008, es decir por el término de 10 meses y un día18.  Recorte de periódico donde se publicó la lista de criminales buscados elaborada por la Policía, en donde figura el señor Segundo Abel Rosero, como Alias “El Tigre” o “El Ángel” y fotocopia del cartel publicado por la Policía de Nariño19 En el presente caso, se tiene acreditado el daño sufrido por la parte actora, consistente en la privación de la libertad del señor Rosero Paguatián, lo cual se probó con las copias de las providencias aportadas al proceso. 3.2.1.1. Sobre el perjuicio moral Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al

dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral. Este daño, como colofón de una elemental regla de experiencia, se presume en la víctima directa de la lesión en un derecho inherente a su condición humana, como lo es el derecho a la libertad física. Con apelación a la misma regla, se presume que los vínculos naturales de afecto y solidaridad que se crean entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, y hermanos. Así lo ha entendido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera desde el año 1992.20 Luego, la Sal

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