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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00699-00(52407)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2010-00699-00(52407)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / DELITO DE REBELIÓN - Contra el régimen constitucional y legal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicados de pertenecer a grupo subversivo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometieron los sindicados / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad entre el 21 de octubre de 2006 y 21 de abril de 2008 Una vez analizado el material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado que el 21 de octubre de 2006 miembros del Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 10 de la Armada Nacional, en desarrollo de movimientos de registro y control en inmediaciones del sector del “Cementerio” sobre el Rio Iscuandé (Nariño) aprehendieron, entre otros, a los señores José Aníbal Obregón Olaya y Denys Ortiz Obregón. (…) Mediante Informe N° 038 –SAC –CTI de fecha 22 de octubre de 2006, el Cuerpo Técnico de Investigación puso a disposición de la Fiscalía Ciento Dos Seccional URI de Cali (Valle) a los referidos ciudadanos junto con los señores Manuel Arnobi Estupiñán, Efraín Vallecilla, Marín Suárez Rodríguez y Enrique Ortiz Obregón, al considerar que los capturados habían sido aprehendidos en flagrancia y que, al parecer, pertenecían al Frente 29 de las FARC. (…) Posteriormente, en proveído del 27 de octubre de 2006, la Fiscalía 17

Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, previa indagatoria, resolvió la situación jurídica de los implicados y, en tal virtud, ordenó como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento carcelario de los señores Obregón Olaya y Ortiz Obregón como posibles autores del delito de rebelión. (…) Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño), a través de sentencia del 7 de octubre de 2008, absolvió de responsabilidad penal a los señores José Aníbal Obregón Olaya y Denys Ortiz Obregón por el delito por el cual se les llevó a juicio y, como consecuencia de ello, ordenó su libertad provisional con base en las siguientes consideraciones (se transcribe fielmente del original, incluidos los posibles errores): PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso, sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición

normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad de los señores José Aníbal Obregón Olaya y Denys Ortiz Obregón, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 23 de febrero de 2012, Exp. 18418, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 23 de noviembre de 2016, Exp. 45525, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadasFiscalía General de la Nación y Rama Judicialen contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día

siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) En ese sentido, dado que la sentencia absolutoria quedó en firme el 3 de noviembre de 2008, se entiende que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente de esa decisión, es decir, desde el 4 de noviembre de 2008, por tanto, el término de los dos (2) años vencería el 4 de noviembre de 2010.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE3 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Conciliación prejudicial / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspende término de caducidad / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación extemporánea de la demanda Obra en el expediente constancia expedida por el Procurador 35 Judicial para asuntos administrativos de Pasto (Nariño), en la cual se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 13 de octubre de 2010, cuando el término de caducidad aún no había fenecido -restaban veintitrés (23) días-, es decir, que desde esa fecha dicho término de caducidad quedó suspendido. El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001-, el 14 de diciembre de 2010, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de los veintitrés (23) días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite concluir que el plazo para impetrar la demanda fenecía el 6 de enero de 2011 y, dado que la misma se presentó el 15 de diciembre de 2010, se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación

aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla del servicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, o mejor, no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque

el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso a la obligación a cargo del Estado, de reconocer e indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los

parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354; de 4 de diciembre de 2006, Exp.13168; de 2 de mayo de 2007 Exp.15463 y de 26 de mayo de 2011, Exp.20299, CP. Mauricio Fajardo Gomez

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Existente al acreditarse que sindicados no cometieron delito de rebelión / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró por acreditarse que los sindicados fueron absueltos por delito de rebelión que no cometieron Como se observa del aparte transcrito de la providencia, el juez de conocimiento decidió absolver de responsabilidad penal a los señores José Aníbal Obregón Olaya y Denys Ortiz Obregón, con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlos como autores del delito de rebelión, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que los aquí demandantes hubieran cometido el mencionado ilícito, al margen de que en dicha providencia se hubiere hecho alusión a la duda. A juicio del juez penal, las acusaciones formuladas por los reinsertados en el curso de la investigación eran generales, abstractas e imprecisas y carecían de solidez probatoria suficiente para demostrar la vinculación de los sindicados como miembros del grupo subversivo ELN, toda vez

que las condiciones personales de tales declarantes como desmovilizados de las filas de las FARC, generaban sospechas en cuanto a la imparcialidad y veracidad de sus señalamientos, pues indistintamente involucraron a los sindicados de pertenecer a los dos grupos subversivos FARC y ELN, versiones que podían obedecer al enfrentamiento que se surtía entre dichos bandos insurgentes. De este modo, es claro que la actuación penal terminó con fallo absolutorio, dado que las evidencias recaudadas no fueron contundentes para establecer que los aquí accionantes hubieran cometido el ilícito por el que fueron procesados, habida cuenta de que la presunción de inocencia de los señores José Aníbal Obregón Olaya y Denys Ortiz Obregón no pudo ser desvirtuada, en la medida en que no se recaudaron pruebas en su contra, no se demostró que hubieran cometido la conducta ilícita que se les imputó y, en todo caso, con su conducta tampoco dieron lugar al decreto de la medida de aseguramiento de que fueron objeto. DAÑO ANTIJURÍDICO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sindicados no se estaban en la obligación legal de soportar la detención En ese sentido, las circunstancias descritas evidencian que los aquí accionantes fueron privados de su derecho fundamental a la libertad entre el 21 de octubre de 2006 y el 21 de abril de 2008, con ocasión de la detención preventiva que se le impuso como supuestos autores del delito de rebelión, lo que configuró para ellos y para sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban

en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Inexistente al acreditarse que no se probó actuación irregular del juzgado penal por el contrario absolvió a las sindicados En criterio de la Sala, no puede imputarse el daño a la Nación - Rama Judicial, por cuanto de las pruebas recaudadas en el proceso, se observa que si bien la audiencia pública de juzgamiento no se celebró dentro del término legal previsto en el artículo 365 – numeral 5° de la Ley 600 de 2000, es decir, dentro de los seis (6) meses después de que la resolución de acusación quedó ejecutoriada, no es menos cierto que en el plenario no obra prueba alguna que advierta la ocurrencia de una conducta irregular o negligente por parte de dicha entidad en el trámite de la referida diligencia, como tampoco una dilación o mora desproporcionada en adoptar decisiones judiciales que dé lugar a la configuración de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento del servicio de justicia que a su vez, imponga la declaratoria de una falla en el servicio. Lo que se advierte en este caso es que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño) concedió la libertad provisional de los señores José Aníbal Obregón Olaya y Denys Ortiz Obregón al advertir que, con ocasión del vencimiento del término legal

previsto para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, era procedente otorgar la libertad a los procesados y, posteriormente, los absolvió de toda responsabilidad penal mediante sentencia de mérito. Como consecuencia de lo anterior, se impone modificar, en este aspecto, la decisión apelada, en el sentido de exonerar de responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial, dado que, como ya se indicó, solo le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que afrontaron los señores José Aníbal Obregón Olaya y Denys Ortiz Obregón. PERJUICIOS MORALES – No se impugnaron / ACTUALIZACIÓN PERJUICIOS MORALES – No hay lugar al ser reconocidos en salarios mínimos legales mensuales / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento conforme parámetros del a quo La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de estos perjuicios, toda vez que en el recurso de apelación no se realizó reparo alguno frente a este punto. Igualmente, resulta oportuno señalar que no es procedente actualizar la condena, habida cuenta de que tales perjuicios se reconocieron en salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual significa que, al momento de requerir su pago, habrá de tenerse en cuenta el salario mínimo vigente para el momento en que aquella se haga efectiva. Con todo, precisa la Sala que el monto que debe reconocerse por dicho rubro indemnizatorio a los demandantes José Aníbal Obregón Olaya y Denys Ortiz Obregón en su calidad de víctimas directas, según los parámetros señalados por el Tribunal a quo en la sentencia de primera instancia, corresponde

a la suma de noventa y uno punto ocho (91.8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. PERJUICIOS MATERIALES – Se ajustan conforme parámetros fijados por la jurisprudencia de la Corporación / PERJUICIOS MATERIALES – Debe pagarlos la Fiscalía General de la Nación En tal virtud, teniendo en cuenta que en los lineamientos fijados por el Tribunal a quo para realizar el cálculo de dicho rubro no se tuvo en cuenta la fórmula que para el efecto ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación y que, como se indicó, dicho ítem no fue objeto de apelación, se procederá a multiplicar el ingreso base de liquidación por cada uno de los dieciocho (18) meses en los que permanecieron privados de la libertad los señores José Aníbal Obregón Olaya y Denys Ortíz Obregón, en garantía de la no reformatio in pejus. Así las cosas, por concepto daño material en la modalidad de lucro cesante debe reconocerse a favor de cada uno de dichos accionantes la suma de $13’278.906. Finalmente, la Sala reitera que la condena deberá ser pagada en su integridad por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las consideraciones expuestas en forma precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00699-00(52407)

Actor: JOSÉ ANÍBAL OBREGÓN OLAYA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ RÉGIMEN APLICABLE – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Absolución porque los procesados no cometieron el delito/ RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - falla en el servicio por mora judicial - No se evidencia una actuación irregular por parte de la Rama Judicial en relación con el término para celebrar la audiencia pública.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicialen contra de la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas1 (se transcriben fielmente del original, incluidos los posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de objeto para demandar y el hecho de un tercero. “SEGUNDO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de los señores José Denys Ortiz Obregón y José Aníbal Obregón Olaya, corroborada por la sentencia de 7 de octubre de 2008, emitida por el

Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, mediante la cual se absolvió de responsabilidad a los mencionados, entidades que en su orden, responderán por el 75% y el 25% del valor de la condena. “TERCERO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: “Para el señor José Aníbal Obregón Olaya, en virtud del tiempo de privación de la libertad de los demandantes, se reconocerá a su favor en moneda nacional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia, cinco punto un (5.1) salarios mínimos legales mensuales por cada mes de detención. “Para Camilo Obregón Quintero (padre), Edilma Olaya Hernández Hernández Hernández (madre), Samira Obregón Olaya (hermana), José Raúl Obregón Olaya (hermano) y Yadis Carmenza Obregón Olaya (hermana), una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. “Del segundo grupo familiar, se reconocerá a favor del señor José Denys Ortiz Obregón, el valor equivalente a 5.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mes de detención. “Y para los señores Pedro Ortiz (padre) y Carolina Ortiz Obregón (hermana) una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, de conformidad con el período de aprehensión, se reconocerán perjuicios materiales a cada uno

de los señores José Denys Ortiz Obregón y José Aníbal Obregón Olaya a 1 Folios 569 a 626 del cuaderno del Consejo de Estado. razón de un (1) salarios mínimo mensual legal vigente por cada uno de los dieciocho (18) meses de privación de la libertad, indexados según la fórmula que se estableció en la parte motiva de este fallo. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)” (Negrillas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 15 de diciembre de 2010, los señores2 José Aníbal Obregón Olaya, Camilo Obregón Quintero, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores José Raúl y Samira Obregón Olaya; igualmente los señores Edilma Olaya Hernández, Yadi Carmenza Obregón Olaya, Denys Ortiz Obregón, Pedro Ortiz y Carolina Ortiz Obregón, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportaron los señores José Aníbal Obregón Olaya y Denys Ortiz Obregón, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: A favor del señor José Aníbal Obregón Olaya, por concepto de perjuicios morales,

la suma equivalente a mil (1.000) S.M.L.M.V. y por perjuicios materiales el valor de $46’665.000. Por concepto de perjuicios morales para los señores Camilo Obregón Quintero, Edilma Olaya Hernández, Yadis Carmenza, José Raúl y Samira Obregón Olaya, la suma de cien (100) S.M.L.M.V., para cada uno. 2 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente. Para el señor Denys Ortiz Obregón, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a mil (1.000) S.M.L.M.V. y por concepto de perjuicios materiales el valor de $17’759.500. A título de perjuicios morales para los señores Pedro Ortiz Obando y Carolina Ortiz Obregón, la suma de cien (100) S.M.L.M.V., para cada uno.

2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Como fundamento fáctico de las pretensiones se afirmó que, el 21 de octubre de 2006, miembros de la Armada Nacional solicitaron una inspección a una embarcación que se movilizaba por el río Iscuandé (Nariño), en la que se transportaban entre otros, los señores José Aníbal Obregón Olaya y Denys Ortiz Obregón y, una vez efectuado tal procedimiento, los referidos demandantes, junto con los demás pasajeros, fueron aprehendidos con el fin de investigarlos por su posible participación en los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y

municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, terrorismo y rebelión. Se indicó que el 23 de octubre 2006, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados dispuso vincular al proceso penal, mediante indagatoria, a los señores José Aníbal Obregón Olaya, Denys Ortiz Obregón, Efraín Vallecilla, Marín Suárez Rodríguez, Manuel Arnobi Estupiñán Tolosa y Enrique Ortiz Obregón, como autores de los ilícitos ya señalados. Se expuso que, el 27 de octubre de 2007, la Fiscalía Diecisiete Especializada de Cali resolvió la situación jurídica de los sindicados y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad condicional, por considerarlos responsables del delito de rebelión y frente a los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y terrorismo por los que también eran procesados, el ente investigador se abstuvo de proferir medida de aseguramiento. Se señaló que, el 15 de junio de 2007, la Fiscalía Diecisiete Especializada de Cali profirió resolución de acusación en contra de los señores José Aníbal Obregón Olaya y Denys Ortiz Obregón por el delito de rebelión y precluyó la investigación seguida en su contra por los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y terrorismo. Según se afirmó en la demanda, el 21 de abril de 2008, el Juzgado Primero Penal

del Circuito Especializado de Tumaco concedió la libertad provisional a los señores José Aníbal Obregón Olaya y Denys Ortiz Obregón, tras advertir que habían transcurrido más de seis meses desde de la ejecutoria de la resolución de acusación -16 de octubre de 2007sin que se hubiera celebrado la audiencia pública de juzgamiento. Finalmente, se agregó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, a través de sentencia del 7 de octubre de 2008, absolvió de responsabilidad penal a los señores José Aníbal Obregón Olaya y Denys Ortiz Obregón y, como consecuencia de ello, ordenó su libertad provisional.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 28 de enero de 20113, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5. 3.2. Las entidades accionadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones.

La Fiscalía General de la Nación indicó que no era responsable por la detención de los señores José Aníbal Obregón Olaya y Denys Ortiz Obregón, debido a que, de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los posibles infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Afirmó que, al momento de valorar los indicios existentes en la investigación para definir la situación jurídica de los sindicados y proceder a decretar la medida de

3 Folios 370 a 372 del cuaderno No. 1. 4 Folios 374 a 376 del cuaderno No. 1. 5 Folio 372 vuelto del cuaderno No. 1. aseguramiento, el ente acusador cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 355, 356 y 357 del C.P.P. Agregó que tanto la restricción de la libertad de los sindicados, como la resolución de acusación que se profirió en su contra, se fundamentaron en razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que dichas decisiones se ajustaron a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida de la entidad. Precisó que si bien los señores José Aníbal Obregón Olaya y Denys Ortiz Obregón fueron absueltos del delito que les fue formulado, lo cierto es que esa absolución no tenía la virtualidad de comprometer la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, pues ello implicaría una denegación de la justicia y el desconocimiento de la potestad punitiva del Estado en todos los eventos en los que las investigaciones penales no finalicen con una sentencia conden

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