CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2011-00003-01(46400)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2011-00003-01(46400)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Recurso de apelación ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN – Deber de protección y seguridad a ciudadanos / OMISIÓN DEL ESTADO GARANTE – Muerte de concejal municipal /
DENUNCIA PÚBLICA / AUSENCIA DE PROTECCIÓN DE PERSONAS EN
SITUACIÓN DE RIESGO / POSICIÓN DE GARANTE INSTITUCIONAL /
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES
INDEMNIZACÍN DE PERJUICIOS POR VIOLACIÓN GRAVE A BIENES O
INTERESES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS MEDIDAS NO PECUNIARIAS NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Falla del servicio de la fuerza pública
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00003-01(46400) Actor: LUPE JOSEFINA RUANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Límites del recurso de apelación. Responsabilidad extracontractual del Estado – Elementos para su configuración. Responsabilidad por omisión – Deber de protección
y seguridad de ciudadanos. Deber de protección y seguridad de concejal municipal – Denuncia pública - Ausencia de protección de personas en situaciones de riesgoPosición de garante institucional. Perjuicio por afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Policía Nacional, contra la sentencia del 4 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. Mediante escrito del 16 de diciembre de 2010, Lupe Josefina Ruano Leyton y Aura Cecilia Vallejo Obando, en nombre propio y en representación de sus hijas menores: Duilia Samanta Leiton Ruano y Juliana Leiton Vallejo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y el municipio de Túquerres (Nariño) para que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Luis Eduardo Leiton Erazo, ocurrida el 29 de diciembre de 2008.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: i) la suma equivalente a 100 SMLMV para cada demandante por perjuicios morales, ii) por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a 400 SMLMV a favor de Lupe Josefina Ruano Leyton, Duilia Samanta Leiton Ruano y Juliana Leiton Vallejo, iii) a título de perjuicios materiales $922243.375,00 para
Lupe Josefina Ruano Leyton, $108271.880,00 para Duilia Samanta Leiton Ruano, $63619.886,00 a favor de Julia Leiton Vallejo y $2730.300,00 para Aura Cecilia Vallejo Obando. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. Para el año 2008, Luis Eduardo Leiton Erazo se desempeñaba como concejal municipal de Túquerres (Nariño). 1.1.2. El 18 de noviembre de 2008, en sesión ordinaria del Concejo Municipal de Túquerres, denunció públicamente que el día anterior se había enterado de la existencia de planes para asesinarlo, y que el hecho ya se encontraba en etapa de ejecución por cuanto los sicarios habían sido contratados. 1.1.3. La denuncia debió ser atendida de manera inmediata, máxime si en la entidad territorial se presentaba una grave situación de criminalidad contra los integrantes de esa corporación de elección popular, toda vez que 45 días antes se había atentado contra la vida del concejal Marino Efrén Almenida. 1.1.4. En esa misma audiencia, tal y como consta en el acta n.° 088 del 18 de noviembre de 2008, el concejal Cristian Tarapues manifestó padecer de igual forma las amenazas que pendían sobre los cabildantes; adujo que pese a haber acudido a la Fiscalía y a la Policía para poner de presente los hechos, no se le había asignado ningún tipo de protección. 1.1.5. El presidente del Concejo Municipal de Túquerres, mediante oficio del 20 de noviembre de 2008, informó al alcalde municipal, a la Fiscalía General de la Nación,
a la Policía Nacional y a la Personería Municipal sobre los hechos denunciados por los concejales. El 2 de noviembre de 2008, por su parte, la alcaldesa municipal ofició al Ministro de Defensa para darle a conocer la situación de orden público en la entidad territorial. 1.1.6. La Policía Nacional inició los trámites para atender las denuncias presentadas por los concejales, no obstante, cuarenta y dos días después de iniciadas las comunicaciones y los trámites internos ante las entidades demandadas, el concejal Luis Eduardo Leiton Erazo continuaba sin protección. 1.1.7. El 29 de diciembre de 2008, Luis Eduardo Leiton Erazo recibió varios impactos con arma de fuego que segaron su vida. 1.1.8. La muerte del señor Leiton Erazo es imputable a las demandadas por omisión en el deber de protección y seguridad, lo que constituye una falla del servicio. 1.2. El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda en auto del 17 de enero de 2011 (f. 115 c. 1). 1.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en una escueta contestación se opuso a las súplicas de la demanda. Sostuvo que según el artículo 177 del C.P.C., le corresponde a la parte demandante acreditar la falla del servicio, toda vez que frente a esta no existen presunciones o sistemas de aligeramiento probatorio. La alcaldía municipal de Túquerres no contestó la demanda. 1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 1º de junio de 2011 (f. 144 c. 1), el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 13 de enero de 2012,
corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 248 c. 1). La parte actora alegó que de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso se desprende que el daño ocurrió de manera directa por los hechos y omisiones que se atribuyeron a las entidades demandadas. Indicó que la administración pública incurrió en una falla del servicio porque conocía del riesgo que existía sobre la vida de los cabildantes y, sin embargo, tanto la alcaldía como la Nación se abstuvieron de brindarle protección inmediata al concejal asesinado. El Ministerio Público rindió concepto en primera instancia para solicitar que se accediera a las pretensiones porque se verificó la obligación legal y reglamentaria a cargo de las demandadas, la omisión de suministrar los recursos físicos necesarios para evitar los perjuicios, el daño antijurídico y la relación causal entre este y la omisión. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, e indicó que el daño es imputable al hecho exclusivo de un tercero. El municipio de Túquerres guardó silencio.
2. Sentencia apelada El 4 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo Nariño profirió la sentencia impugnada, en la que encontró acreditada una falla del servicio atribuible a la Policía por la omisión en el deber de protección y, en consecuencia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El a quo sostuvo entre otros aspectos lo siguiente (se
trascribe literalmente incluso con errores):
“En lo que tiene que ver con el caso planteado, y en virtud de los argumentos hasta aquí expuestos, puede concluirse la existencia de un daño producto de la omisión en la que incurrieron las demandadas, especialmente la Policía Nacional como resultado del desconocimiento de la posición de garante que las mismas habían adquirido desde el momento mismo en el que conocieron la problemática de violencia y las amenazas que aquejaban a los concejales, aunado a que no se trataba de hechos aislados, por cuanto existían antecedentes de actos de violencia contra otros concejales del mismo municipio, como puede constatarse en los documentos remitidos a las autoridades, y de lo cual dan fe los testimonios de los concejales, por lo que un suceso como el ocurrido era previsible, y muy posiblemente evitable. Además, como varios de los concejales lo señalan en su testimonio, las autoridades no eran ajenas a la difícil situación de violencia que afrontaban, y ante ello, habían dispuesto el plan padrino, como un plan de vigilancia y custodia de los concejales, pero el plan, como lo ponen en conocimiento varios de los testimonios previamente transcritos, era insuficiente, y se limitaba a hacer señalamientos a ciertas medidas preventivas, lo que deja entrever que dichas autoridades conocían la situación del orden público. (…) Además, la adopción de las medidas por parte de la Policía fue tardía, por ejemplo en el caso de los chalecos antibalas, estos se suministraron horas después de la muerte del concejal, es decir, 41 días después de que informó ante el Concejo las amenazas en su contra… Los argumentos hasta aquí expuestos, permiten brindar una respuesta positiva al
problema jurídico principal planteado y claridad al asociado con la particularidad que es la Policía Nacional quien debe responder por los perjuicios ocasionados a las demandantes y no el municipio de Túquerres (Nariño); toda vez que si bien es cierto se trataba de un servidor público como lo fue el señor concejal, el municipio por conducto de su alcaldesa y funcionarios, desplegó lo que en competencia le correspondía hacer” (f. 272 a 289 c. ppal.).
3. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia Inconforme con la decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto del 19 de febrero de 2013 y admitido por esta Corporación en proveído del 19 de abril del mismo año.
Los fundamentos de la impugnación son, en síntesis, los siguientes: 3.1. No se demostró la relación de causalidad entre el daño y el comportamiento de la Administración Pública, toda vez que el primero provino del hecho determinante y exclusivo de un tercero. 3.2. La obligación de protección y seguridad no puede entenderse en términos absolutos, comoquiera que el Estado no es omnipotente, omnisciente y omnipresente. 3.3. El apoderado de los demandantes reconoció expresamente que el perjuicio se debió al resultado de la actividad delincuencial de una persona desconocida, es decir, un comportamiento que no es propio de la Policía Nacional. En auto del 31 de mayo de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en esta instancia (f. 373 c. ppal.).
La Policía Nacional solicitó revocar la decisión de primera instancia porque el daño no le es imputable, ya que fue producto del hecho determinante y exclusivo de un tercero. Adujo que el fallador de primera instancia pasó por alto varios interrogantes que eran necesarios para resolver la controversia, entre ellos los siguientes: ¿Por qué razón el occiso no informó el mismo día 17 de noviembre de 2008 a la Policía Nacional o, en su defecto, instauró la respectiva denuncia penal? ¿Por qué presentó la denuncia hasta el 18 de noviembre de 2008? ¿Por qué si el concejal Luis Leiton conocía al autor intelectual de las amenazas, se abstuvo de individualizarlo, tal y como se desprende del acta 88 de noviembre de 2008 en la que se lee “me reservo ese nombre por seguridad? ¿Por qué la víctima directa no presentó directamente la denuncia penal, como era su obligación constitucional, y defirió esa responsabilidad al presidente del cabildo municipal? Indicó que no era posible que se prestara el servicio de protección y seguridad, comoquiera que a la víctima no se le realizó el correspondiente estudio de riesgo en los términos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia, ya que el daño es imputable a la Policía Nacional por ser la entidad encargada a nombre del Estado de garantizar la vida de los asociados. Además, sostuvo que en el proceso obra prueba de la manifestación pública hecha en el recinto del Concejo Municipal de Túquerres (Nariño), en donde el concejal Luis Eduardo Leiton manifestó que temía por su
vida, por lo cual, si bien es cierto que no obra documento de solicitud de protección, las autoridades no podían desconocer que se trataba de un hecho notorio, público y evidente, por lo que tenían el deber constitucional y legal de preservar su vida. La parte actora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente comoquiera que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –22 de mayo de 2012– la cuantía se establecía a partir de la sumatoria de las pretensiones –objetivas y subjetivas–1.
En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2010 tuviera apelación ante el Consejo de Estado la cuantía debería ser equivalente o superior a $257500.000,002; dado que la sumatoria de las pretensiones asciende a un valor aproximado de $935000.000,00, la Sala tiene competencia funcional.
2. Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.
Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el
numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., que establece que la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. 1 “En efecto, el artículo 3º de la ley 1395 [de 2010], modificó sustancialmente la forma de establecer la cuantía en los procesos en los que se acumulan varias pretensiones; por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo la cuantía de los procesos contencioso administrativos que conlleven la acumulación de pretensiones, inclusive si son objetivas (naturaleza o cuantía) o subjetivas (pluralidad de demandantes), se determinará a partir de la sumatoria total de las mismas, sin restringir su aplicación a la acumulación subjetiva u objetiva, toda vez que donde el legislador no distinguió no le es viable al intérprete hacerlo. Por lo tanto, la forma de establecer la cuantía de un proceso contencioso administrativo, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 267 del C.C.A. a los preceptos del C.P.C., frente a las materias no reguladas expresamente, será a través de la sumatoria de todas las pretensiones formuladas, adición que se realiza tanto por el factor objetivo (clase o naturaleza de la pretensión) como subjetivo (número de sujetos demandantes)” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 de diciembre de 2010, rad. 37.927, M.P. Enrique Gil Botero.
2 Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2010, es decir, $515.000,00. De modo que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, el 15 de diciembre de 2010, porque el hecho dañoso ocurrió el 29 de diciembre de 2008.
3. Legitimación en la causa La señora Lupe Josefina Ruano Leyton, Duilia Samanta Leiton Ruano y Juliana Leyton Vallejo están legitimadas en la causa por pasiva porque demostraron su condición de cónyuge e hijas del occiso, respectivamente, con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio que obran de folio 31 a 34 del cuaderno número uno.
Adicionalmente, Aura Cecilia Vallejo Obando está legitimada en la causa por activa, tal y como se desprende de los testimonios de Juan Carlos Delgado Calderón – profesor de Juliana Leiton y compañero de trabajo de Aura Cecilia Vallejo– y Campo Elías Coral –comerciante de ganado al igual que el occiso y quien lo conocía desde hace más de treinta años– que permiten inferir su condición de afectada directa con la muerte de Luis Eduardo Leiton, comoquiera que entre los dos existía una relación sentimental extramatrimonial fruto de la cual nació Juliana Leiton Vallejo (f.188 a 194 c. 1). Por su parte, la Nación – Policía Nacional y el municipio de Túquerres tienen interés en controvertir las pretensiones de la demanda dado que eran las entidades encargadas de estudiar y validar las amenazas que recibió Luis Eduardo Leiton, así como de analizar y definir la asignación protección y seguridad.
4. Hechos probados Las copias simples aportadas por las partes serán valoradas de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección3, en aplicación del principio constitucional de 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.
De los medios de convicción del proceso se desprende la prueba de los siguientes hechos: 4.1. El 29 de diciembre de 2008, el señor Luis Eduardo Leiton Erazo falleció según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 26 c. 1). 4.2. El deceso de Luis Eduardo Leiton Erazo se produjo debido a múltiples heridas en la región torácica y lumbar, causadas por varios proyectiles descerrajados que le comprometieron los lóbulos pulmonares, la aurícula derecha y la arteria circunfleja, según se desprende del acta de necropsia n.° 2008010152838000045 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 27 a 30 c. 1). 4.3. Luis Eduardo Leiton Erazo se desempeñaba como concejal del municipio de Túquerres (Nariño), cargo que asumió a partir del 2 de enero de 2008, según da
cuenta copia auténtica del acta n.° 001 (f. 35 a 39 c. 1). 4.4. Luis Eduardo Leiton Erazo percibió en el mes de noviembre de 2008, la suma de $1205.279,00 por concepto de honorarios por la asistencia a veinte sesiones en ese período, de conformidad con la certificación que obra a folio 42 del cuaderno número uno. 4.5. El 3 de abril de 2009, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó a Emiliano Murillo Moreno y Luis Fernando Parra Vera a la pena de 19 años y 8 meses de prisión, por la muerte del concejal Luis Eduardo Leiton Erazo, de conformidad con la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación del 16 de junio de 2010 (f. 51 c. 1). 4.6. Luis Eduardo Leiton Erazo, el 18 de noviembre de 2008, denunció que venía recibiendo amenazas de muerte y, por lo tanto, solicitó que se consignara en el acta las circunstancias expuestas para que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Derechos Humanos, a la Personería y a las autoridades administrativas y judiciales competentes, según da cuenta copia auténtica del acta n.° 88 del Concejo Municipal de Túquerres (f. 60 a 79 c. 1). 4.7. En esa misma sesión, el concejal Cristian Tarapués también puso de presente intimidaciones en su contra, motivo por el que el presidente de esa corporación ordenó dar traslado de esa acta a las autoridades competentes de suministrar
protección a los cabildantes, según se desprende de la copia auténtica de la referida acta (f. 74 ibídem). 4.8. El 20 de noviembre de 2008, el Presidente del Concejo Municipal de Túquerres le solicitó a la alcaldesa de esa entidad territorial brindar seguridad para los concejales debido a la situación de riesgo y peligro que sufrían, según da copia auténtica del citado oficio (f. 75 c. 1). 4.9. El 2 de diciembre de 2008, el Presidente del Concejo Municipal de Túquerres elevó la misma solicitud de protección y seguridad para los cabildantes al Ministro de Defensa, de acuerdo con la copia auténtica de la mencionada comunicación (f. 77 c. 1). 4.10. El 26 de diciembre de 2008, la Alcaldesa de Túquerres le informó al presidente del concejo de esa localidad que desde el 12 de diciembre de 2008, se informó al Ministro de Defensa y al Comandante Departamental de la Policía sobre la situación de peligro que padecían los concejales (f. 82 c. 1).
5. Análisis de la Sala 5.1. La sentencia solo fue recurrida por la Policía Nacional, y limitó su inconformidad a la declaratoria de responsabilidad, lo que genera que la Sala circunscriba su competencia al examen de ese punto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo contenido y alcance fue definido en sentencias de unificación del 9 de febrero de 20124, en las que se puntualizó que en los casos en que solo apela una de las partes o extremos de la controversia, el análisis se circunscribe a los argumentos
expuestos. En ese orden de ideas, si la Sala luego del análisis probatorio y valorativo decide confirmar la declaratoria de responsabilidad decretada en primera instancia, no se estudiará la posible responsabilidad del municipio de Túquerres y la liquidación de perjuicios del fallo apelado dado el ámbito restrictivo del recurso, así como tampoco se podrá agravar la condena en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus. 5.2. El problema jurídico consiste en definir si la muerte del señor Luis Eduardo Leiton Erazo es imputable a la Policía Nacional o si, por el contrario, provino del hecho determinante y exclusivo de un tercero como lo sostiene la recurrente. 5.3. El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados o desleídos en un nuevo elemento que es la imputación. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060, y Rad. 20.104. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen
jurídico aplicable sino, por el contrario, con la verificación de la existencia del daño o nocimiento, entendido como la alteración negativa a un interés protegido. Ahora, si bien el daño surge como un fenómeno físico o material (v.gr. la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, etc.) lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior –en términos Hegelianos– puede ser considerada daño en sentido jurídico o normativo. En efecto, solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios. De modo que, es la propia Ley –en sentido material– la encargada de definir o establecer qué situaciones son y deben ser toleradas por los ciudadanos, de modo que aunque supongan una afectación o restricción a un derecho o interés legítimo y lícito no sean reparables por ser jurídicas (v.gr. el servicio militar obligatorio, el pago de impuestos, el decomiso y destrucción de mercancías de contrabando, etc.). En suma, la antijuricidad es un ingrediente esencial del daño –que, por cierto, la doctrina mayoritaria civilista desecha– y que es definitivo para determinar cuándo existe daño en sentido normativo y, por lo tanto, si es imputable o atribuible al Estado: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores5, el primer aspecto a estudiar en
los procesos de reparación directa, es la existencia del daño puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. En efecto, en sentencias proferidas dentro de los procesos acumulados 10948 y 11643 y número 11883, se ha señalado tal circunstancia precisándose en ésta última, que ‘... es 5 Nota del original: “En este sentido pueden verse también las sentencias del 2 de marzo de 2000, rad. 11.135; 9 de marzo de 2000 rad. 11.005; 16 de marzo de 2000 rad. 11.890 y 18 de mayo de 2000 rad. 12.129.” indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado...’, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”6. En este punto, la potestad del juez cobra vital importancia porque será el encargado de verificar si el daño ostenta la condición de antijurídico, para lo cual establecerá que el ordenamiento jurídico no le imponga la obligación a la víctima de soportar esa carga7. 5.4. En el sub lite, el daño antijurídico se encuentra demostrado con la muerte del
concejal Luis Eduardo Leiton Erazo producto de varias heridas en el tórax [hechos probados n.° 4.1. y 4.2.]. De modo que la lesión al bien jurídico protegido (vida) es una afectación que la esposa, las hijas y la excompañera permanente del occiso no estaban en la obligación jurídica o normativa de soportar. 5.5. La Sala, una vez constatada la existencia del daño antijurídico, procede a realizar el estudio de imputación para lo cual será determinante establecer si el daño puede atribuirse por omisión a la Policía Nacional y, posteriormente, si existió una falla del servicio por la desatención del deber de protección y seguridad. Ahora, sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos objeto de análisis, ante juez comisionado se recibieron las declaraciones de varios concejales compañeros del occiso Luis Eduardo Leiton. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2002, rad. 12.625. 7 “Uno de los supuestos esenciales de la responsabilidad civil por hechos ilícitos consiste en la lesión de un derecho o cuando menos de un interés jurídicamente apreciable. En este terreno, los jueces detentan un poder discrecional de gran trascendencia, en cuanto a valoración del merecimiento de tutela del interés vulnerado.” VISINTINI, Giovanna “¿Qué es la responsabilidad civil?”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, Pág. 101. La primera de las declarantes, Martha Socorro Flórez, concejal del municipio de
Túquerres, puntualizó lo siguiente (se transcribe de forma literal incluso con errores): “(…) La verdad en ese sentido sí era una persona inolvidable, cuando yo llegué al concejo fue quien me tendió la mano, no era egoísta, era una persona que siempre se destacó por decir la verdad y defender al municipio… El día anterior, el día 17 de noviembre, en cesiones ordinarias como habíamos sido muy amigos lo miré muy callado, muy apagado y preocupado y como él me había dado tanta confianza nos tratábamos de tú y yo, le dije Luis Eduardo, qué te pasa, estas bravo o peleaste con Lupia; o sea la esposa, no me contestó nada, no me pasa nada, estaba muy triste la verdad, eso fue todo el día 17, el día 18 en cesiones ordinarias él tomó la palabra y manifestó, y dijo que se había enterado que él lo habían amenazado, y siempre manifestó que lo habían hecho por celular, y que había otros concejales que estaban en la misma situación que él. En ese momento también descubrimos que el compañero Cristian Tarapues, concejal también, estaba pasando por la misma difícil situación, de que también a él lo estaban amenazando, en aquel entonces el presidente del concejo era el señor Luis Alberto Rodríguez, y los demás compañeros concejales quedamos sorprendidos y aterrados y al mismo tiempo con miedo de lo que ellos manifestaron… En ese momento el señor presidente del concejo se puso en contacto con la alcaldesa la Dra. Gloria Amparo Bolaños, y de igual manera para que le brindaran protección, luego la señora alcaldesa con el señor presidente del concejo informaron a la Policía y manifestaron que ya oficiaron a la Policía, pero
puede haber sido un descuido que no le prestaron mucha atención al caso, en ese tiempo el ministro de defensa era el señor Santos, actual presidente. Llegaron hasta allá a pedir protección, pero hubo caso omiso o no sé, o descuido de parte y parte, de parte de Luis Eduardo o de parte de la persona que debe estar atento en estos casos como es la Policía… No recuerdo en qué tiempo fue que lo intentaron matar al compañero Marino Almeida Bansante; si fue un mes antes que sufrió el atentado, luego fue Luis Eduardo, gracias a Dios el compañero Marino no falleció… el día que asesinaron a Luis Eduardo Leiton nos entregaron los chalecos antibalas por la tarde, ya que lo habían asesinado a Luis Eduardo, carro blindado no, él andaba en su carro propio o en su moto…” (f. 204 y 205 c. 1). Por su parte, Quemer Arturo Sánchez Álvarez precisó (se transcribe de forma literal incluso con errores): “Sí fue compañero del concejo, una persona amable, respetuosa, era agricultor, tenía una finca por la laguna, yo en el momento en que lo conocí había ter
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