CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2011-00164-02(55363)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2011-00164-02(55363)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – No se imputa responsabilidad por no probar que la enfermedad hubiese sido causada durante la prestación del servicio / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó la reparación de los perjuicios derivados de la afectación auditiva sufrida por el señor William Andrés Díaz Pedreros, como consecuencia de la supuesta exposición al ruido de armas de fuego mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, lo cual le impidió posteriormente vincularse como soldado profesional. PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO – Por existencia de jurisprudencia consolidada y reiterada / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno,
los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la enfermedad que supuestamente adquirió el señor William Andrés Díaz Pedreros mientras prestaba el servicio militar obligatorio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada .
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Escritural de Descongestión, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 5
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento del hecho dañoso, en virtud de los principios pro actione y pro damato, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que el demandante tiene conocimiento de la existencia la lesión al bien jurídico tutelado, por cuanto es a partir de ese momento que tiene un interés legítimo para acudir a la Jurisdicción. En el presente asunto, el señor William Andrés Díaz Pedreros reclamó la indemnización de los perjuicios que se le habrían ocasionado por la hipoacusia bilateral moderada que se generó, según él, como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, el 5 de octubre de 2007, el laboratorio Diamedical Ltda. diagnosticó que el aquí demandante padecía la referida patología (fl. 33 del c.1). De este modo, el término para acudir ante esta Jurisdicción se extendió hasta el 6 de octubre de 2009; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 95 Judicial
Administrativa de Pasto el 18 de septiembre de 2009, esto es, cuando faltaban 19 días para que caducara la acción y la constancia de no conciliación fue expedida el 10 de diciembre de 2009 (fls. 17 -19 del c.1), por manera que a partir de esa fecha se reanudó el término restante, el cual se extendió hasta el 28 de enero de 2010 y como la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2009 (fl. 16 del c.1), se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Conforme a lo expuesto por el recurrente, se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación, para determinar si el daño (padecimiento de hipoacusia moderada bilateral) le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – No se imputa responsabilidad por no probar que la enfermedad hubiese sido causada durante la prestación del servicio / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Conforme a lo expuesto por el recurrente, se procederá a efectuar el
correspondiente juicio de imputación, para determinar si el daño (padecimiento de hipoacusia moderada bilateral) le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad. Tal y como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas de las Fuerzas Armadas con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Por lo anterior, se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”. Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección, en aplicación del
principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal. […] De conformidad con los medios de convicción allegados al plenario, la Sala encuentra acreditado que el señor William Andrés Díaz Pedreros prestó su servicio militar obligatorio entre el 18 de octubre de 2005 y el 17 de agosto de 2007, en el Batallón de Infantería de Selva No. 49 del Ejército Nacional. De igual forma, está demostrado que, el 5 de octubre de 2007, esto es, casi 2 meses después, en los exámenes de ingreso para vincularse a la entidad como soldado regular, le fue diagnosticada una hipoacusia moderada bilateral por un trauma acústico y, como consecuencia, fue calificado como no apto. Sin embargo, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad pública demandada, por cuanto no se acreditó que aquella hubiere sido adquirida durante el servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11401; sentencia del 8 de marzo de 2017, exp. 39624; sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48318 y sentencias del 28 de septiembre de 2017, exp. 41708 y 44635. DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento La Sala no tiene certeza sobre las condiciones de salud en las que se encontraba el demandante cuando finalizó la prestación del servicio militar obligatorio, pues no se aportó elemento probatorio alguno sobre esta situación y, si bien con posterioridad a éste se le diagnosticó la patología, ello no es por sí solo razón suficiente para inferir que se produjo con ocasión o durante el mismo. Asimismo, desconoce si de las actividades que desarrollaba para establecer que hubieran sido las causas eficientes de su problema auditivo y tampoco se tiene noticia de si el conscripto solicitó o se le brindó atención médica por parte de la entidad estatal frente a la enfermedad que padeció, para efectos de determinar la evolución de su patología o de la época en la que pudo sufrir el evento traumático. Cabe decir que, si bien tampoco se aportaron los exámenes de aptitud sicofísica del ingreso del accionante al servicio, sí está demostrado que se incorporó al Batallón de Infantería de Selva No. 49 del Ejército Nacional, lo que permite inferir que fue declarado apto para la prestación del servicio militar y que gozaba de un buen estado de salud, tal como lo exige el Decreto 1796 de 2000, que regula lo relativo a la calificación de la capacidad sicofísica para el ingreso y permanencia en el
servicio; sin embargo, se reitera, no es posible verificar sus condiciones físicas y psíquicas para el reintegro a la vida civil o si necesitaba de algún tipo de asistencia médica, pues no existe el examen médico definitivo, detallado y obligatorio que se efectúa a quienes se les retira del servicio militar activo, de su historia clínica, del dictamen de pérdida de capacidad laboral u otro documento del que se pudiera inferir que el problema auditivo fue ocasionado durante la prestación del servicio militar obligatorio. Aunado a lo anterior, se echa de menos el eventual trámite que se hubiere iniciado ante la ARL asignada al actor por la situación que aquél presentó, lo que impide tener certeza del carácter laboral de su enfermedad. Los señores Ricardo Díaz Soto y Javier Llanos Cárdenas aseguraron que, en desarrollo del servicio militar, el actor comenzó a presentar signos de afectación auditiva, tanto que uno de ellos indicó que “en un entrenamiento, que era de lanzamiento de granadas de mortero (…) no les dieron los tapa-oídos y en ese momento por la explosión le sangró el oído”, sin embargo, la Sala no obtiene certeza de esos hechos a partir de tales testimonios, porque sus afirmaciones deben ser apreciadas con mayor rigor, en consideración a que provienen del padre del actor y de quien dijo tener una relación de amistad con aquel y, por tanto, resultan sospechosos, y los testigos no justificaron la ciencia de su dicho, es decir, las razones por las circunstancias en las cuales tuvieron conocimiento de esos hechos, y no se cuenta con otras pruebas que de manera
directa o indiciaria los respalden. De otra parte, se advierte que, en el recurso de apelación, la parte actora aseguró que durante la terminación del servicio militar obligatorio y el ingreso como soldado profesional “no laboró ni fue expuesto a traumas acústicos” y que “(…) al no existir prueba de que el demandante se hubiese expuesto durante los dos meses (…) fácilmente se puede inferir que el único evento (…) que le ocasionara un trauma acústico capaz de producirle una hipoacusia bilateral fue el que recibió durante la prestación del servicio militar obligatorio (…)”; empero, contrario a lo dicho, esta Subsección encuentra que en la “entrevista soldado profesional”, el demandante afirmó que se encontraba laborando como mecánico. En el examen de audiometría se dejó consignado “exposición al ruido-trabajos anteriores: SI, MECÁNICO” y los declarantes sostuvieron que se dedicaba a labores de construcción, lo que genera dudas si durante esas actividades realmente no estuvo expuesto a un episodio que afectara su audición, como se aseguró, de ahí que, en principio, no puede colegirse que las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio militar obligatorio fueran la causa de su patología. Por último, se aportó copia de las Directivas Permanentes No. 00024 y 000140, mediante las cuales el Ejército Nacional señala que una posible enfermedad profesional que se puede presentar en la fuerza es la sordera profesional “hipoacusia inducida por ruido de impacto por armas de fuego y explosivos (…), siempre que sobrepasen los niveles de presión sonora
permisibles para el órgano de la audición, 85 decibeles durante 8 horas diarias” y fija las normas para el uso obligatorio, almacenamiento, mantenimiento, reposición y revistas de los elementos de protección auditiva, pero ello no evidencia que la enfermedad se hubiera adquirido durante la prestación del servicio militar obligatorio y no reposa prueba del inobservancia de tales procedimientos, al punto de que no se sabe los niveles de ruido o tiempos a los que supuestamente estuvo sometido el actor. En esas condiciones, las pruebas que reposan en el plenario no permiten determinar que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo y tampoco es posible inferirlo indiciariamente, aunado al hecho de que no está probado que la entidad pública demandada hubiera incurrido en una falla del servicio, la cual hubiera desencadenado la enfermedad del soldado conscripto Díaz Pedreros, la Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00164-02(55363)
Actor: WILLIAM ANDRÉS DÍAZ PEDREROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – régimen de responsabilidad por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio / CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA, por cuanto las pruebas allegadas al proceso no permiten establecer que la enfermedad diagnosticada al conscripto hubiera tenido relación con la prestación del servicio militar obligatorio.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Escritural de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS Se demandó la reparación de los perjuicios derivados de la afectación auditiva sufrida por el señor William Andrés Díaz Pedreros, como consecuencia de la supuesta exposición al ruido de armas de fuego mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, lo cual le impidió posteriormente vincularse como soldado profesional.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2009 (fl. 16 del c.1), el señor
William Andrés Díaz Pedreros, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que le generó por la hipoacusia bilateral moderada que padeció mientras prestaba su servicio militar obligatorio. La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 9 – 11 del c.1): 1.Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (…) es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños y perjuicios morales y materiales causados a (…) William Andrés Díaz Pedreros por causa de la hipoacusia bilateral moderada diagnosticada el 5 de octubre de 2007, la que fuera adquirida durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
2. Condenas
3. Condénese, como consecuencia de la declaración anterior, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (…) a pagar las siguientes sumas,
por concepto de indemnización:
I. Daños morales:
1. Perjuicios morales subjetivados, la suma de dinero necesaria para adquirir en la época de la sentencia o, en su lugar, en la de la liquidación de perjuicios el equivalente a 500 SMLMV.
II. Daños fisiológicos o de vida en relación
1. Perjuicios fisiológicos subjetivados, la suma de dinero necesaria para adquirir en la época de la sentencia o, en su lugar, en la de la liquidación de
perjuicios el equivalente a 500 SMLMV.
III. Daños materiales
1. Lucro cesante: se condenará a la parte demandada a pagar a favor de William Andrés Díaz Pedreros los daños de orden patrimonial, representados en este caso por el lucro cesante comprendido dentro del mismo, la indemnización debida y la indemnización futura, de acuerdo con los criterios y el procedimiento señalado para tal efecto por el Consejo de Estado, previa la evaluación económica de los mismos teniendo en cuenta la pérdida de oportunidad de pertenecer al mercado laboral activo, es decir, por la pérdida de oportunidad de emplearse. Para tal efecto, se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente.
Lucro cesante futuro: desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta la vida probable del poderdante.
Lucro cesante consolidado: desde la fecha en que se produjo el daño hasta la fecha en que se profiera el fallo.
2. Pérdida de oportunidad: por este perjuicio se tasarán los sueldos que hubiera podido percibir William Andrés Díaz Pedreros desde que solicitó su ingreso al servicio de las fuerzas militares de Colombia y hasta su vida probable, que deberán ser tasados por perito idóneo.
3. Daño emergente: se estima en 1000 SMLMV producto de los gastos en que ha incurrido para tratar su sordera, exámenes médicos realizados, productos farmacéuticos requeridos y demás que se demostrarán durante el trámite probatorio. Este daño, de igual manera, deberá ser cuantificado por perito idóneo.
4. La Condena impuesta deberá cumplirse en las condiciones y términos a
que se refieren los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, so pena que vencidos los términos de ley tenga que pagar intereses comerciales durante los 18 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término (…). Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, el señor William Andrés Díaz Pedreros señaló que prestó el servicio militar obligatorio desde el 15 de octubre de 2005 hasta el 17 de agosto de 2007. Indicó que antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio se encontraba en óptimas condiciones de salud “y no se evidenció presencia de alguna alteración auditiva preexistente”. Sostuvo que, una vez finalizó la prestación del servicio militar obligatorio, manifestó su deseo de ingresar a las Fuerzas Militares como soldado profesional; sin embargo, durante la realización de los exámenes de ingreso, el 5 de octubre de 2007, la audiometría reportó una hipoacusia moderada bilateral, diagnóstico que fue corroborado por el otorrinolaringólogo ese mismo día y se determinó como causa un trauma acústico, por lo que fue calificado como no apto para el servicio. A su juicio, la hipoacusia se produjo por la excesiva exposición al ruido que producen las armas de fuego durante la prestación del servicio militar obligatorio. Después de hacer referencia a dicha patología, manifestó: (…) el daño (hipoacusia) es evidente y se encuentra debidamente documentado, de igual manera el agente productor del daño se deriva de un accionar del Estado (exposición al ruido intenso del accionar de las armas de
fuego durante la prestación del servicio militar obligatorio) y el nexo causal entre el agente y el daño está suficientemente soportado por la evidencia científica a través de múltiples estudios que certifican como la exposición al ruido intenso del accionar de las armas de fuego constituyen una de las principales causas de la hipoacusia (…). (…) los daños y perjuicios son consecuencia directa de la omisión del Estado, en su deber constitucional de protección, vigilancia y seguridad que debió brindar a su conscripto, de donde se deduce que su patología clínica que ahora lo aqueja por estar advertido por las normas y reglamentos que rigen la institución, era previsible y evitable su ocurrencia (…), las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional ha expedido la Directiva 00140, en la que establece como estrategia para disminuir la incidencia de las patologías auditivas, como consecuencia, de la exposición al ruido de las armas de fuego, la distribución de protectores auditivos a todo el personal que estuviere expuesto al riesgo (…). Adujo que la “pérdida auditiva de carácter permanente e irreversible”, aunado al dolor y la sensación de vértigo, le han generado una aflicción y minusvalía por alteraciones funcionales y han limitado su capacidad laboral, además de las cefaleas intensas y sensación de mareos que en ocasiones restringen su movilidad. Afirmó que, el 20 de mayo de 2008, formuló una petición ante la entidad demandada con el propósito de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados
en el curso de la prestación del servicio militar obligatorio, solicitud que fue despachada desfavorablemente 2 días después. Destacó que como el Ejército Nacional no adoptó ninguna medida de seguridad tendiente a “repeler la ocurrencia del riesgo”, ello demostraba que su patología fue adquirida durante la prestación del servicio y tuvo como causa “el incumplimiento continuo y sucesivo de su deber legal y constitucional de protección, incluso, previsto en la misma directiva permanente No. 00140”. Por último, expresó que ha sufrido aflicción, debido a que no puede comunicarse fácilmente y porque no puede “pertenecer al mercado laboral dependiente”.
2. Trámite de primera instancia 2.1. En auto del 10 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, autoridad judicial ante la que se radicó inicialmente la demanda, remitió por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos de Mocoa, Putumayo (fls. 70 – 71 del c.1), el cual, a su vez, envío el asunto al Tribunal Administrativo de Nariño el 14 de febrero de 2011 (fls. 80 – 82 del c.1). 2.2. A través de proveído del 22 de marzo de 2011, la referida Corporación inadmitió la demanda de la referencia, al considerar que no se estimó razonadamente la cuantía (fls. 87 – 88 del c.1); empero, como no se subsanó en el término fijado para tal efecto, el 15 de abril de ese año se rechazó (fls. 92 – 93 del c.1), decisión contra la que se interpuso recurso de apelación (fls. 94 – 98 del c.1).
2.3. El 15 de diciembre de 2011, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión que inadmitió la demanda y, en su lugar, dispuso su admisión y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público (fls. 112 – 125 del c.1), actuaciones que se surtieron en debida forma (fl. 117 del c.1). 2.4. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Como razones de su defensa, expuso que en el sub lite no se acreditó el nexo causal entre el daño y la actuación de la Administración, puesto que no se aportó el examen médico de evacuación que debió practicársele al señor Díaz Pedroso al terminar su servicio militar obligatorio. De otra parte, refirió que los perjuicios materiales y el daño a la vida de relación no se presumían, sino que debían acreditarse, lo cual aquí no sucedió. Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción, toda vez que la parte actora afirmó que la patología la adquirió durante prestación del servicio militar obligatorio, el cual feneció el 17 de agosto de 2007; no obstante, la demanda se radicó el 18 de diciembre de 2009, es decir, “de manera extemporánea” (fls. 155 – 166 del c.1). 2.5. Concluido el período probatorio, por medio de auto del 27 de agosto de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para
que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 192 del c.1), oportunidad en la que tanto la parte actora (fls. 259 – 265 del c.1) como la entidad demandada (fls. 247 – 258 del c.1) reiteraron lo dicho a lo largo del proceso. 2.6. El Ministerio Público solicitó acceder a las súplicas de la demanda, por cuanto, a su parecer, los documentos de sanidad y las constancias expedidas por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional daban cuenta que la lesión padecida por el soldado regular se produjo mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por consiguiente, estaba llamada a responder, a la luz del régimen objetivo de responsabilidad (fls. 268 – 278 del c.1).
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Escritural de Descongestión, mediante sentencia del 12 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda.
Precisó que, pese a que se acreditó la existencia de la enfermedad padecida, no se allegó prueba que indicara que esta se adquirió durante el tiempo que el demandante prestó su servicio militar obligatorio. Arguyó que las afirmaciones de los testigos no tenían soporte probatorio alguno y tampoco se demostró que tuvieran conocimientos científicos para concluir que dicha dolencia fue ocasionada “en desarrollo del servicio militar”. Reprochó el hecho de que no se hubiera allegado la historia clínica, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el examen final de egreso u otro documento del que se pudiera inferir que el problema auditivo fue ocasionado durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Estimó que en la demanda se alegó que el actor tan pronto terminó su servicio militar obligatorio manifestó su deseo de ingresar al Ejército Nacional como soldado voluntario y que fue calificado como no apto por la hipoacusia moderada bilateral, pero se desconocía la fecha en la que la que culminó su proceso, con el fin de establecer si existía, al menos, una conexión temporal para inferir que el daño provenía de esa obligación militar. En otros términos, refirió que no “contaba con los informes médicos pertinentes que señalaran la ocurrencia de esa circunstancia y sobre todo que ésta fue causada durante la prestación del servicio militar”. En ese sentido, concluyó que la parte actora incumplió con el deber establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, porque era a esta a la que le correspondía probar los supuestos de hecho que alegó en la demanda. Adicionalmente, puso de presente que, aunque en el escrito inicial se indicó que la Directiva No. 000024 del 2001 del Ejército Nacional establece la hipoacusia como una enfermedad profesional, no era menos cierto que no reposaba prueba técnica que reflejara que la citada enfermedad se originó por las razones indicadas (fls. 283 – 294 del c. ppal).
4. Recurso de apelación Contra de la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que el a quo ignoró las pruebas allegadas al proceso, especialmente, el examen de ingreso para prestar el servicio militar obligatorio en el que no se describió alteración auditiva y el examen de ingreso para iniciar su proceso como soldado voluntario en el que le fue diagnosticada
dicha patología, pruebas que, en su sentir, acreditaban que “existía una clara e inobjetable relación entre la manipulación de armas de fuego, propias de las actividades realizadas durante el servicio militar obligatorio y la presencia de las lesiones auditivas, además, múltiples estudios científicos demuestran esa afirmación”. Precisó que la ficha de reincorporación daba cuenta de la fecha en la que el señor William Andrés Díaz Pedreros ingresó y culminó la prestación de su servicio militar, lo que indicaba que solo 2 meses después se le diagnosticó la hipoacusia moderada bilateral y no podía omitirse su conexidad con el servicio, además, porque en ese tiempo “no laboró ni fue expuesto a traumas acústicos”, razón suficie
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