🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2011-00195-02(52076)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2011-00195-02(52076)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTIO IN REM VERSO / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / DERECHO DE ACCESO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / COBRO INDEBIDO DE LA TARIFA DE LA ZONA DE PARQUEADERO / TARIFA DE LA ZONA DE PARQUEADERO

/ ZONA DE PARQUEADERO / VEHÍCULO AUTOMOTOR / ACCIÓN DE

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DEL

CONTRATO / SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL /

DEPÓSITO DE VEHÍCULO / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTRATO ESTATAL /

INEXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / PERFECCIONAMIENTO DEL

CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL Cabe precisar que el demandante (…) optó por la actio in rem verso, como se lo indicó esta misma Subsección al resolver el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda. Considera la Sala que, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, hay lugar a resolver la pretensión formulada en esos términos, sin que pueda hacérsele exigible que hubiera ejercido la acción

de nulidad y restablecimiento del derecho del acto de liquidación del contrato, porque así se lo indicó, se insiste, esta misma Subsección, al distinguir el asunto contractual objeto de la liquidación y la reclamación extracontractual, por los servicios prestados sin la celebración previa del contrato, que correspondía a la diferencia del porcentaje que se pactó en el contrato y el que recibió durante el lapso en el que no estuvo vigente este, y el cobro por el parqueadero de los vehículos que nunca fueron reclamados y que no fueron objeto del contrato inicial. (…) [E]l presente asunto gira en torno al supuesto enriquecimiento sin causa que se presentó en favor del patrimonio del municipio (…) y el correlativo empobrecimiento que sufrió el señor (…) por no haberle pagado el 10% del servicio de parqueadero prestado en forma exclusiva, con base al convenio inicial, y el valor del parqueadero y vigilancia de 114 vehículos que por distintas infracciones de tránsito permanecieron en el parqueadero, los cuales no fueron reclamados por sus propietarios. Esta Corporación ha señalado que esta es la vía para perseguir la declaratoria de la responsabilidad del Estado, en los siguientes eventos: (i) cuando el afectado, a solicitud de la Administración, ejecutó prestaciones a su favor luego de que ésta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración ; (ii) cuando un contratista de la Administración, luego de terminado un contrato, sigue ejecutando prestaciones a su favor ante la perspectiva de la futura celebración de otro contrato con el mismo objeto; (iii) cuando un contratista ha ejecutado obras por fuera o más allá del objeto contractual con el visto bueno

de la entidad contratante; (iv) por la prestación de un servicio ordenado por la entidad estatal sin haberse celebrado el contrato respectivo y que no es cancelado ; (v) por la ejecución de obras que han debido contar con un contrato adicional y éste no se perfeccionó; y (vi) por el suministro de bienes y servicios sin mediar contrato (…) [L]a Sala advierte que es un hecho indiscutible la ausencia de contrato entre las partes en contienda para el período en que se reclama el pago del 10% de la prestación del servicio exclusivo del parqueadero a favor de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal (…) y el valor del parqueo y custodia de 114 vehículos que no fueron reclamados por sus propietarios, pretermitiéndose la solemnidad escritural que debía revestir dicho vínculo negocial, en tanto habría de gobernarse por lo previsto en la Ley 80 de 1993, cuyos artículos 39 y 41 exigen a las entidades estatales, como el municipio (…) la formalidad del escrito para el perfeccionamiento de sus negocios jurídicos. En ese sentido, al no mediar soporte contractual que ampare el servicio de parqueadero exclusivo y parqueo y custodia de vehículos que prestó el señor (…) por cuenta del municipio demandado, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, el caso concreto se analizará bajo la óptica de la actio in rem verso y dentro del cauce de la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 1984, exp. 4070, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 6 de septiembre de 1991, exp. 6306, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 25 de octubre de 1991, exp. 6103, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 11 de octubre de 1991, exp. 5686, C.P. Julio César Uribe Acosta; sentencia del 22 de febrero de 1991, exp. 5618, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 29 de enero de 2009, exp. 15662, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / TARIFA DE LA ZONA DE

PARQUEADERO / ZONA DE PARQUEADERO / DAÑO / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

[L]os servicios que se prestaron con anterioridad a los dos (2) años antes de la presentación de la demanda, incluido el término de la conciliación prejudicial, se encuentran caducados, siendo únicamente posible reclamar la indemnización de los posibles perjuicios ocasionados con posterioridad a esa fecha. Lo anterior, en consideración a que, cada vez que se prestaba el servicio de parqueadero se generaba la obligación de reconocer su pago mensual y, por ende, se causaba el daño, que según el demandante le generó la entidad demandada. En estas condiciones, por tratarse de perjuicios periódicos, la parte demandante tenía el deber de acudir ante la jurisdicción so pena de que operara la caducidad para cada cuota por el paso del tiempo sin reclamo alguno. Como la demanda de acción de reparación directa se presentó el (…) en principio, se reclamaron en tiempo las pretensiones causadas desde el (…) sin embargo, como el (…) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…) Judicial (…) la cual se declaró fallida (…) hay lugar a concluir que también se formularon de

manera oportuna las pretensiones relacionadas con los servicios prestados por el lapso transcurrido entre el (…) y el (…) esto es, por el lapso que duró el trámite de la conciliación prejudicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ZONA DE PARQUEADERO / VEHÍCULO AUTOMOTOR / INMOVILIZACIÓN

DEL VEHÍCULO / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO / CONTRATISTA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CONTRATO ESTATAL / SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE MUNICIPAL / RECURSO DE APELACIÓN / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO

ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO /

MIUNICIPIO / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /

IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN

CAUSA / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / FALTA DEL

CONTRATO / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / SUSCRIPCIÓN

DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL CONTRATO

ESTATAL / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS

DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE

URGENCIA MANIFIESTA / ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITO AD

SUBSTANTIAM ACTUS / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

EJECUCIÓN DEL CONTRATO / PAGO DEL APORTE PARAFISCAL /

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / SANCIÓN DISCIPLINARIA / SERVIDOR

PÚBLICO / SANCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / REPARACIÓN DE

PERJUICIOS

[En el caso concreto] Lo primero que se debe precisar es que en el convenio (…) no se distinguieron dos clases de servicios, pues se suscribió para brindar en forma exclusiva el servicio de parqueadero para los vehículos que hubieran sido inmovilizados, hasta que la autoridad administrativa ordenara la devolución, es decir, no se pactó expresamente que tuviera que brindarse adicionalmente el servicio de vigilancia o custodia de 114 vehículos que, previo a la suscripción del convenio, habían sido inmovilizados y que nunca fueron retirados por sus propietarios, como se afirmó en la demanda. No se pactó frente a ese evento un valor diferente como contraprestación. Si bien en la cláusula cuarta del convenio se determinó que el contratista se comprometía a custodiar en debida forma los automotores entregados y devolverlos a los propietarios, se refiere a los vehículos que fueran inmovilizados y llevados al parqueadero, en desarrollo del objeto del convenio, establecido en la cláusula primera, pero de su redacción tampoco es

posible inferir que adicionalmente se hubiera convenido la vigilancia de 114 vehículos que previamente habían sido inmovilizados y que aún no habían sido reclamados por sus propietarios. Cabe destacar que tampoco obra el acta que demuestre que ese número de vehículos fue efectivamente entregado al inicio del contrato de la Secretaría de Tránsito y Transporte (…) al señor (…) en su calidad de administrador o propietario del parqueadero, ni tampoco se tiene constancia del retiro de los automotores por parte de la administración, lo que impide determinar si permanecieron en el parqueadero desde el momento en que inició el convenio (…) como se alegó en el recurso de apelación, o si estuvieron en ese lugar desde que terminó el acuerdo verbal y hasta 15 meses después, como lo manifestó el a quo. Cabe destacar que, ni en el proyecto de acta de liquidación bilateral, ni en la Resolución (…) mediante la cual se liquidó unilateralmente el convenio (…) se estableció que 114 vehículos hubieran sido retirados del parqueadero, como se sostuvo en el recurso de apelación, toda vez que en ellas se consignó que ese convenio informal estuvo vigente hasta el (…) pero no hicieron alusión al retiro de ese número de automotores. En estas condiciones, para la Sala no es posible considerar que, a partir de la prestación de un servicio que no estaba estipulado en el convenio (…) y cuya ocurrencia no fue plenamente demostrada, habida cuenta de que no se tiene prueba de que efectivamente fueron recibidos 114 vehículos y posteriormente retirados, se pueda predicar la existencia de un enriquecimiento sin justa causa a favor del municipio (…) En el presente caso se

tiene acreditado que entre las partes se suscribió el convenio (…) el cual tenía como finalidad la prestación del servicio de parqueadero exclusivo para los vehículos inmovilizados por infracciones de tránsito, cuya duración se estableció en 24 días, entre el (…) y el (…) fecha en la cual fenecía dicho contrato, y que el demandante siguió prestando dicho servicio hasta el año (…) sin que mediara un contrato estatal. Ahora bien, de conformidad con la Ley 80 de 1993 (…) y las normas que la han modificado, los contratos que suscriba la Administración se deben elevar a escrito, como requisito para su perfeccionamiento. El artículo 39 de dicha ley dispone que los contratos estatales deben elevarse a escrito, lo que constituye la regla general, con excepción de los casos de urgencia manifiesta, respecto a los cuales, por la necesidad de ejecución en el inmediato futuro, se pueda prescindir del escrito, mas no del acto administrativo que la declara. Asimismo, prevé el artículo 41 de la misma ley que los contratos se perfeccionan cuando exista acuerdo frente al objeto y a la contraprestación y se eleven a escrito, razón por la cual la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido que este último constituye un requisito ad substantiam actus, por lo cual no se puede admitir ningún otro medio de prueba diferente a aquel. Esta disposición también consagra, como requisitos para la ejecución del contrato, la garantía y la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes y señala que la inobservancia del pago de aportes parafiscales puede acarrear

una sanción disciplinaria para el servidor público. En consideración a lo anterior, el vínculo que existió entre el señor (…) y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal (…) una vez finalizado el término de duración pactado para el convenio (…) se debió regir por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y, como el municipio (…) omitió elevar a escrito un contrato estatal, habría incurrido en una actuación irregular, porque no dio estricto cumplimiento a los presupuestos legales sobre el perfeccionamiento del contrato estatal, la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes y el reconocimiento y pago de aportes parafiscales, según lo exige el estatuto de la contratación pública. Si bien el hecho dañoso es la actuación irregular de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal (…) porque, una vez terminado el convenio (…) continuó recibiendo los ingresos provenientes de la prestación del servicio de parqueadero exclusivo prestado por el señor (…) e inclusive modificó los porcentajes de participación, sin el lleno de los requisitos contractuales, lo cierto es que, para que haya lugar a la reparación de los perjuicios, es necesario que la actuación de la autoridad comporte un constreñimiento o coacción del particular en la prestación de un servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 993 – ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 993 –

ARTÍCULO 41

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA

DE UNIFICACIÓN / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIO IN REM VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO

IN REM VERSO / ENTIDAD PÚBLICA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA /

SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL / ZONA DE PARQUEADERO / ALCALDE MUNICIPAL / CONTRATO ESTATAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / RECURSO DE APELACIÓN /

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DEL CONTRATO /

RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / CUENTA DE COBRO /

MPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /

IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia unificación (…) estableció las principales características de la figura del enriquecimiento sin causa en la jurisprudencia lo contencioso administrativo, así como de la actio in rem verso y consideró que el interesado debía demandar, con base en esa figura, a través de la acción de reparación directa, en tres eventos (…) Bajo el primer evento la jurisprudencia consideró la existencia de la supremacía de una entidad pública en hipótesis en las que la voluntad del particular se doblegada o sometida a la de aquella, es decir, en los cuales ese particular no puede negarse a la prestación de un servicio o al suministro de bienes o servicios requeridos por la entidad o a continuar haciéndolo. (…) De acuerdo con las pruebas que obran en el

expediente y con lo expuesto en la sentencia de unificación (…) no es posible inferir que la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal (…) hubiera constreñido o impuesto al señor (…) la prestación del servicio de parqueadero exclusivo, pues, por el contrario, los antecedentes remitidos por la entidad demandada, a solicitud del a quo, permiten concluir que la prestación del servicio se hizo, en esas condiciones, esto es, sin soporte contractual, con el consentimiento del aquí demandante, como lo demostraba el hecho de que durante toda la ejecución de ese acuerdo informal presentó sendas cuentas de cobro a la autoridad de tránsito, en las que el señor (…) realizaba el descuento del 30%, que correspondía al porcentaje de utilidades de la secretaría de tránsito y cobraba el 70% restante, es decir, aceptando las condiciones de ese acuerdo informal. Si bien en el presente caso obra el escrito de (…) mediante el cual el señor (…) solicitó al alcalde municipal (…) que se modificara el 30% de los ingresos que debía entregar a la Secretaría de Tránsito y Transporte (…) por concepto del servicio de parqueadero, por resultar muy elevado (…) no se tiene constancia de que la referida solicitud hubiera sido efectivamente radicada en las dependencias de la Alcaldía Municipal o de la Secretaría de Tránsito y Transporte, como sí ocurrió en el caso del escrito de inconformidad con la liquidación unilateral del convenio, en el que se aprecia el sello de radicación, además de que a través de ella no se solicitó que se formalizara el contrato. Cabe precisar que, en esta oportunidad, el señor (…) pudo exigir que se legalizara el contrato y que quedaran

expresamente consignados los porcentajes de participación de cada una de las partes. En el expediente no obra alguna respuesta de la entidad accionada a raíz de la (…) solicitud, ni se tiene establecido que durante los siete años en los que se desarrolló el convenio en esas condiciones, esto es, sin haberse legalizado el contrato, el señor (…) hubiera solicitado que se formalizara y/o que se establecieran otros porcentajes de participación. En estas condiciones, le asiste razón al a quo, al considerar que no existió constreñimiento para el cumplimiento de la prestación del servicio de parqueadero, pues si bien es cierto que se siguieron llevando todos los días vehículos inmovilizados, como se afirmó en el recurso de apelación, lo cual se encuentra demostrado con el acta de liquidación unilateral del contrato y con los listados contables remitidos dentro de los antecedentes administrativos por la entidad demandada, también lo es que el demandante ejecutó voluntariamente la prestación del servicio, sin exigir la celebración de un contrato estatal, además de que continuó presentando las cuentas de cobro con fundamento en las condiciones de ese nuevo contrato informal, esto es, aceptando el pago no del 80% sino del 70% de utilidades.(…) En el caso concreto, una vez finalizado el término de duración del convenio (…) la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal (…) incurrió en una conducta irregular, porque omitió la formalización de un nuevo contrato, a pesar de que continuó desarrollando su objeto contractual y de que modificó el porcentaje de participación; sin embargo, para que pudiera declararse la responsabilidad del municipio (…) era necesario demostrar que constriñó o coaccionó al señor (…)

para que continuara prestando el servicio de parqueadero exclusivo, pero, por el contrario, se tiene establecido que el aquí demandante consintió en que se siguiera ejecutando el contrato en esas condiciones, esto es, sin soporte contractual, pues durante aproximadamente siete años no solicitó su legalización, sino que durante ese tiempo presentó cuentas de cobro con fundamento en las nuevas condiciones, esto es, con la disminución de un 10% de utilidades, sin que se tenga plenamente acreditado que durante la ejecución del contrato hubiera solicitado efectivamente la modificación de ese porcentaje, habida cuenta de la falta de constancia sobre la radicación de alguna solicitud en ese sentido. Además, no puede considerarse que existió constreñimiento o imposición de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal (…) para que el señor (…) continuara prestando el servicio de parqueadero, porque aunado a que el demandante consintió en que se desarrollara el convenio en esas condiciones, esto es, sin formalidades legales, al punto de que presentaba las cuentas de cobro con fundamento en la reducción de un 10%, también le asistía un ánimo lucrativo en que se siguiera ejecutando el servicio, en consideración a que no lo continuó desarrollando en forma gratuita, sino que admitió recibir menos utilidades.(…) [L]a Sala concluye que no encuentra sustento lo planteado por la parte demandante en el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, porque no acreditó los presupuestos requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa, por lo que las pretensiones están llamadas a ser negadas.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala

Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 3 de diciembre de 2018, exp. 37610, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA

CAUSA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ZONA DE PARQUEADERO / SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL / DERECHO A LA SALUD / DERECHOS FUNDAMENTALES POR CONEXIDAD / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL /

URGENCIA MANIFIESTA / MUNICIPIO / EJECUCIÓN DE OBRA ADICIONAL /

CONTRATO ESTATAL / FALTA DEL CONTRATO / CELEBRACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL

[S]e debe precisar que le asistió razón al a quo, al considerar que tampoco se configuraron las otras dos hipótesis para la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, porque con la prestación del servicio de parqueadero exclusivo a favor de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal

(…) no se evitaba algún tipo de riesgo, amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, y tampoco la ejecución de ese servicio constituía una urgencia manifiesta que autorizara al municipio (…) su declaratoria y, por tanto, no procedía que en este caso se solicitara la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, toda vez que es un imperativo legal la celebración de contratos estatales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Dra. Marta Nubia Velásquez

Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00195-02(52076)

Actor: ROBERTO TREJO

Demandado: MUNICIPIO DE PASTO – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE MUNICIPAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: ACTIO IN REM VERSO / aplicación de la sentencia de unificación sobre la procedencia de la acción de reparación directa para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA –

prestación del servicio de parqueadero de los vehículos inmovilizados a favor de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto y por el parqueo y custodia de algunos vehículos que le fueron entregados desde el inicio del convenio, los cuales no habían sido reclamados por sus propietarios / ANÁLISIS DE LA CONFIGURACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA A LA LUZ DE LA PRIMERA HIPÓTESIS CONTENIDA EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – no se demostraron actos impositivos o de constreñimiento por parte de la entidad estatal. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto y el señor Roberto Trejo celebraron el convenio 015 de 2002, cuyo objeto consistía en la prestación del servicio de parqueadero para los vehículos inmovilizados. Se estableció su duración por 24 días y se pactó que los dineros recaudados por concepto de parqueadero se distribuirían en un 80% a favor del contratista y un 20% para la referida secretaría. A pesar de que el convenio finalizó por el vencimiento del término de duración, el servicio se continuó prestando por parte del actor, sin soporte contractual y con la reducción de un 10% de las utilidades.

Se pretende que se declare que la entidad demandada se enriqueció sin justa causa por la prestación del servicio del parqueadero, en el cual recibió un 10%

menos de utilidades con base en el convenio inicial, así como por el valor del parqueo y custodia de 114 vehículos que le fueron entregados desde el inicio del contrato, los cuales no fueron reclamados por sus propietarios.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 17 de marzo de 2011 (fls. 2 a 12 c. 1), el señor Roberto Trejo, por conducto de apoderado judicial (fl. 106 c. 1), interpuso demanda en contra del municipio de Pasto -Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, para que, a través de la acción de controversias contractuales, se declarara la nulidad de la Resolución No. 3130 de 31 de diciembre de 2010, mediante la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto liquidó de manera unilateral el convenio 015 de 8 de enero de 2002, cuyo objeto consistió en la prestación exclusiva del servicio de parqueadero durante las 24 horas del día, para aquellos vehículos inmovilizados por infringir las normas de tránsito.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declara el incumplimiento de la entidad demandada, “al dejar de pagar al señor Roberto Trejo el 10% menos por concepto del servicio exclusivo de parqueadero pactado en el convenio 015 de 2002, el cual no sufrió modificación alguna, y por el valor del parqueadero y vigilancia de 114 vehículos que ingresaron el 8 de enero del 2002 y permanecieron hasta el 25 julio del 2010, sin pago alguno” (fls. 2 a 12 c. 1).

El 8 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda por caducidad de la acción de controversias contractuales. Estimó que el término para presentar la demanda debía contabilizarse a partir del vencimiento del plazo legal para la liquidación del contrato, que fue el 31 de julio de 2002, por lo que dicho término corrió entre el 1 de agosto de 2002 y el 1 de agosto de 2004, por lo que la acción interpuesto el 17 de marzo de 2011 fue extemporánea. Explicó que no se podía tener como hito el término en el que finalmente se presentó la liquidación unilateral del contrato, mediante Resolución No. 3130 de 31 de diciembre de 2010, porque esto se hizo por fuera del tiempo establecido legalmente para ello (fls. 46 a 51 c. 1). El 15 de septiembre de 2011, la Subsección revocó el auto de 8 de abril anterior y, en su lugar, dispuso que el a quo ordenara la corrección de la demanda. Precisó que, frente a la pretensión referente a la nulidad de la Resolución 3130 de 31 de diciembre de 2010, que liquidó unilateralmente el contrato 015 de 2002, el término de caducidad debía contabilizarse desde su ejecutoria, independientemente de haberse expedido por fuera de los términos dispuestos legalmente para ello. Concluyó que en este sentido la acción de controversias contractuales había sido interpuesta en tiempo oportuno. Respecto de las pretensiones de incumplimiento del contrato 015 de 2002, sostuvo que había operado la caducidad de la acción, porque ese término debía

contabilizarse desde la finalización del contrato, lo cual ocurrió el 31 de enero de 2002; por tanto, el término para su liquidación vencía el 31 de julio siguiente y para demandar el 1 de agosto de 2004, sin embargo, ello ocurrió el 17 de marzo de 2011. Finalmente, frente a los servicios que se prestaron con posterioridad a la terminación del contrato 015 de 2002, consideró que esas pretensiones no podían ser resueltas mediante la acción de controversias contractuales por no derivarse de un contrato o de un acto contractual, sino a través de otras acciones reconocidas por la jurisprudencia de la Corporación -actio in rem verso-, en atención a que se reclamaba el pago de la prestación del servicio de parqueadero que el señor Roberto Trejo realizó a favor de la demandada, sin que mediara contrato alguno (fls. 66 a 89 c. 1)1. 1Según se desprende del texto de la demanda, la parte actora pretende que a través de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, se declare la nulidad de la Resolución 3130 de 31 de diciembre de 2010, por medio de la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto liquidó de manera unilateral el contrato No. 015 de 8 de enero de 2002 entre las partes de este proceso, así mismo, que se declare el incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte del municipio demandado y, en consecuencia, se lo condene el reconocimiento y pago de las obligaciones dejadas de cancelar así como el pago de los perjuicios materiales causados. (

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...