CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2011-00357-01(52499)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2011-00357-01(52499)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE
2006 - ARTÍCULO 1
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por las acciones que se imputan a las entidades públicas demandadas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421;
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de
trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE
APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Como la sentencia fue recurrida por las partes únicamente respecto de la tasación y reconocimiento de perjuicios, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con los artículos 352 y 357 CPC, es decir, sólo en relación con los perjuicios cuestionados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS
DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO
DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO /
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero y del 22 de octubre de 2015; Exp.
26984.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE
LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muerte. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo al grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Los demandantes pidieron incrementar el monto reconocido por perjuicios morales porque el daño se originó en varios delitos y en la violación de derechos humanos. La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el tope de los perjuicios morales derivados de un delito, consideró que procederá su incremento hasta 1000 SMLMV, en aplicación del artículo 97 del Código Penal, siempre que se acredite i) que la conducta punible fue la que originó el daño y ii) que el delito haya sido objeto de investigación penal y cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada. Asimismo, precisó que el aumento no procede en todos los casos en los que el daño se hubiere originado en un delito, pues su tasación dependerá de las circunstancias en que se produjo la lesión, así como la magnitud de la misma, su gravedad, naturaleza e intensidad. Como en el proceso solo obra el expediente de la investigación penal adelantada por la Fiscalía por la desaparición y muerte de [las víctimas] y no se aportó la
etapa del juicio y la sentencia penal ejecutoriada, se negará el incremento solicitado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 27709; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 28 de agosto de 2014; Exp. 26251; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y del 25 de septiembre
de 2013; Exp. 36460; C.P. Enrique Gil Botero.
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE La demandada pidió no aplicar las presunciones y disminuir el salario base de liquidación y la demandante solicitó su incremento. La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite la actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. (…) el salario base de liquidación corresponderá a lo que efectivamente devengaba la víctima al momento de su muerte, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita. Que en el caso de trabajadores vinculados de manera formal, el salario devengado sería la base
de la liquidación y, en el caso de trabajadores independientes, es necesario que hayan aportado los libros contables y/o las facturas de venta o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. Como solo quedó demostrado que el [actor] ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, pues en el expediente no obran libros contables, facturas de ventas o servicios ni otros documentos que acrediten la suma devengada, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación: $877.803. A esta suma no se adicionará el 25% de prestaciones sociales, pues se acreditó que el fallecido ejercía una actividad laboral independiente, pero sí se descontará el 25% de lo que destinaba a su subsistencia ($658.352). Este último monto se dividirá de la siguiente forma: un 50% para su cónyuge y el otro 50% para su hijo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 27 de marzo de 1981; Exp. 2793 y del 20 de septiembre de 2007; Exp. 21322.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FACTURA / MUERTE DE CIVIL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
La demanda solicitó el pago de $20.000.000 (…) por gastos derivados de la desaparición y muerte de [las víctimas], por daño emergente. La sentencia de primera instancia negó la pretensión y el recurso del demandante pidió su reconocimiento. Como los demandantes no aportaron facturas o recibos en los que constaran los pagos por las gestiones judiciales o administrativas por la desaparición de [las víctimas], la Sala negará su reconocimiento.
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN /
ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / PRUEBA DEL PERJUICIO En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. La Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. (…) Como las declaraciones de (…) amigos de las víctimas, dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos
perjuicios no serán reconocidos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011; Exp. 19031; C.P. Enrique Gil Botero, 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222; C.P. Enrique Gil Botero, de 15 de octubre de 2015; Exp. 34952; C.P.
Guillermo Sánchez Luque, del 28 de agosto de 2014; Exp. 26251; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 1 de febrero de 2016; Exp. 48842; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA / DOCUMENTO PÚBLICO / NEGACIÓN DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA La Sala de la Sección Tercera ha accedido a la reparación mediante medidas no pecuniarias, en eventos de graves violaciones o afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados, de acuerdo con los hechos probados, la oportunidad y la pertinencia. Estas medidas son excepcionales y extraordinarias de conformidad con el articulo 90 CN, pues este precepto establece que la responsabilidad extracontractual del Estado tiene carácter patrimonial. En este caso las medidas no se estiman pertinentes, porque además de la condena patrimonial que acá se impone, este fallo es un documento público, al que no sólo las partes sino cualquier persona puede acceder (art. 173 CCA). La decisión, al confirmar la condena, reprocha a la entidad demandada por el
proceder de sus agentes. Además, por estos hechos, se siguió un proceso penal contra los autores del ilícito.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 173
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de
2014; Exp. 32988; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00357-01(52499)
Actor: DORIS HERNÁNDEZ RUIZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AMBAS PARTES-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑOS MORALES EN CASOS DE MUERTE-Se presume frente a familiares cercanos. LUCRO CESANTE EN CASOS DE MUERTE-Como no se acreditó salario devengado, se liquida con el salario mínimo legal mensual.
LUCRO CESANTE PARA HIJOS-Se reconoce hasta la edad de 25 años. DAÑO EMERGENTE-Se niega su reconocimiento. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos. MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS-No proceden. CONDENA-Supone un reproche a la entidad demandada por el proceder de sus agentes. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Alexander Medina Hernández y Oscar Medina López desaparecieron de sus domicilios y el Ejército Nacional los presentó como guerrilleros muertos en combate [falsos positivos]. Alegan falla del servicio, porque miembros del Ejército confesaron su participación en los hechos. ANTECEDENTES El 17 de marzo de 2011, Doris Hernández Ruiz y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que la declarara patrimonialmente
responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la desaparición y muerte de Oscar Medina López y Alexander Medina Hernández. Solicitaron 100 SMLMV para cada una de las víctimas directas, 400 SMLMV para Doris Hernández Ruiz y Jonathan Medina Hernández y 100 SMLMV para el resto de demandantes, por perjuicios morales; $20.000.000 para Doris Hernández Ruiz, por daño emergente; $60.000.000 para Doris Hernández Ruiz y $20.000.000 para Oscar Medina Hernández, por lucro cesante; 200 SMLMV para Doris Hernández Ruiz y Jonathan Medina Hernández y 50 SMLMV para los demás demandantes, por daño a la vida de relación y, disculpas públicas, como medida de justicia restaurativa. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que miembros del Ejército engañaron a Alexander Medina Hernández con promesas de trabajo y este desapareció. Resaltó que su padre, Oscar Medina López, se reunió con varios soldados para indagar por el paradero de su hijo y también desapareció. Expuso que la Fiscalía adelantó una investigación por esos hechos y determinó que las víctimas fueron presentadas como “bajas” durante un operativo militar. Agregó que los miembros del Ejército confesaron su participación en los delitos y adujo una falla del servicio. El 14 de junio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que la demandante debía probar
el daño y la imputación y sostuvo que los perjuicios no dependían solo del parentesco. El 21 de junio de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que los hechos tuvieron nexo con el servicio, pues obedecieron a un plan militar previo, hubo encubrimiento de los autores materiales del delito y fue ejecutado para obtener reconocimientos militares. La parte demandada reiteró lo expuesto y el Ministerio Público solicitó negar las pretensiones, porque el expediente penal trasladado al proceso no podía ser valorado. El 10 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque se acreditó que miembros del Ejército, a través de engaños y promesas de trabajo, desaparecieron a Alexander Medina Hernández y a Oscar Medina López y luego los presentaron como delincuentes muertos en combate. Consideró que la falla del servicio estaba probada porque los miliares confesaron los crímenes y afirmaron que actuaron bajo las órdenes de un sargento y con la finalidad de obtener beneficios. Reconoció perjuicios morales, lucro cesante, ordenó medidas de reparación no pecuniarios y negó el daño a la vida de relación. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 12 de septiembre de 2014 y admitidos el 23 de octubre siguiente. La demandada no reprochó la responsabilidad de la entidad, pero esgrimió que el monto reconocido por daño moral era excesivo y que el reconocimiento del daño moral para Alexander Medina
Hernández y Oscar Medina como víctimas directas era improcedente. Agregó que el salario base de liquidación no debió incluir el 25% por prestaciones sociales, porque la víctima no tenía una vinculación formal y, además, debió descontar el 50% por gastos personales. Finalmente, sostuvo que las medidas de justicia restaurativa eran improcedentes, porque el daño se originó en delitos y no en el actuar institucional. La demandante solicitó el incremento de perjuicios morales a 400 SMLMV, porque el daño se originó en un delito y en la violación de derechos humanos, pidió liquidar de nuevo el lucro cesante y reconocer el daño emergente y el daño a la vida de relación. El 20 de noviembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público conceptuó aumentar el monto de perjuicios morales al demandante Jonathan Medina Hernández y disminuir el salario base de liquidación del lucro cesante.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129
CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta
Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA1, esto es, $267.800.0002. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por las acciones que se imputan a las entidades públicas demandadas (art. 90 CN y art.
86 CCA). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque miembros de la entidad demandada desaparecieron a un joven y a su padre. La demanda se interpuso en tiempo -17 de marzo de 2011porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde mayo de 2009, fecha en que la Fiscalía informó a los demandantes que encontró unos cuerpos que presuntamente eran de Alexander y Oscar Medina y los entregó a Medicina Legal.
Legitimación en la causa
4. Doris Hernández Ruiz, Jonathan Medina Hernández, Ana Julia, Sixta Oliva,
Paulino y Aura Mery Medina López son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que demostraron ser familiares de las 1 Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -5 de septiembre de 2014ya habían entrado en vigencia, según la Ley 954 del 28 de abril 2005. 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011 $535.600, por 500. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. víctimas de desaparición y de homicidio [fundamento jurídico 7]. La NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde asegurar la defensa del orden constitucional (artículos 217 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017).
II. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede i) el aumento o disminución de los perjuicios morales y lucro cesante, ii) el reconocimiento del daño emergente y de daños a bienes constitucionales, y iii) el decreto de medidas de reparación no pecuniarias.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por las partes únicamente respecto de la tasación y reconocimiento de perjuicios, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con los artículos 352 y 357 CPC, es decir, sólo en relación con los perjuicios cuestionados.
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio4.
Indemnización de perjuicios
7. La demanda solicitó 400 SMLMV para Doris Hernández Ruiz, en calidad de cónyuge y madre de las víctimas directas y para Jonathan Medina Hernández, en calidad de hijo y hermano. Pidió, además, 100 SMLMV para Ana Julia, Sixta Oliva, Paulino y Aura Mery Medina López en calidad de hermanos de Oscar Medina López, por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 200
SMLMV para Doris Hernández Ruiz y Jonathan Medina Hernández, 50 SMLMV para el resto de los demandantes y 100 SMLMV para la sucesión de las víctimas directas. El recurso de la demandante solicita incrementar el monto de lo 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. reconocido. El recurso de la demandada solicita ajustar la condena a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, disminuir el reconocimiento de Doris Hernández Ruiz y Jonathan Medina Hernández y negar el perjuicio moral a Alexander Medina Hernández y Oscar Medina López, porque solo se indemnizan a las personas vivas. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muerte5. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo al grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Reparación del daño moral en caso de muerte -Regla generalNivel 1. Nivel 2. Nivel 3. Nivel 4. Nivel 5. Relaciones Relación afectiva Relación afectiva Relación afectiva Relaciones afectivas del 2º grado de del 3º grado de del 4º grado de afectivas no Niveles de conyugales y consanguinidad consanguinidad consanguinidad familiares. afectación paterno filiales. o civil (abuelos, o civil. o civil. moral
hermanos y nietos). Equivalencia 100 50 35 25 15 en SMLMV Según la sentencia de primera instancia, la desaparición y muerte de Alexander Medina Hernández y Oscar Medina López son imputables a la demandada por falla probada del servicio. Está acreditado que Doris Hernández Ruiz es madre de Alexander Medina Hernández y cónyuge de Oscar Medina López; Jonathan Medina Hernández, hermano del primero e hijo del segundo y Ana Julia, Sixta Oliva, Paulino y Aura Mery Medina López hermanos del segundo, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 26, 31-38, 100-101 c. 1). La demandada solicitó negar los perjuicios morales a Alexander Medina Hernández y Oscar Medina López, víctimas de la desaparición forzada y muerte, porque solo se indemniza a quienes están vivos. Como el perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general por la desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra6, sentimientos que solo experimenta quien 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26.251 [fundamento jurídico 6.2]. y sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27.709 [fundamento jurídico 4]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26.251 [fundamento jurídico 6.2]. está vivo, se negará su reconocimiento a Alexander Medina Hernández y Oscar Medina López, víctimas de la desaparición forzada y muerte.
Los demandantes pidieron incrementar el monto reconocido por perjuicios morales porque el daño se originó en varios delitos y en la violación de derechos humanos. La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el tope de los perjuicios morales derivados de un delito, consideró que procederá su incremento hasta 1000 SMLMV, en aplicación del artículo 97 del Código Penal, siempre que se acredite i) que la conducta punible fue la que originó el daño y ii) que el delito haya sido objeto de investigación penal y cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada. Asimismo, precisó que el aumento no procede en todos los casos en los que el daño se hubiere originado en un delito, pues su tasación dependerá de las circunstancias en que se produjo la lesión, así como la magnitud de la misma, su gravedad, naturaleza e intensidad7. Como en el proceso solo obra el expediente de la investigación penal adelantada por la Fiscalía por la desaparición y muerte de Alexander Medina Hernández y Oscar Medina López (c. 3 a 13) y no se aportó la etapa del juicio y la sentencia penal ejecutoriada, se negará el incremento solicitado. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 300 SMLMV para Doris Hernández Ruiz, en calidad de cónyuge de Oscar Medina López y madre de Alexander Medina Hernández; de 300 SMLMV a Jonathan Medina Hernández, en calidad de hijo de Oscar Medina López y hermano de Alexander Medina Hernández y 100 SMLMV para cada uno de los hermanos de Oscar Medina López.
8. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro
para Doris Hernández Ruiz, cónyuge de Oscar Medina López y para Jonathan Medina Hernández, hasta que cumpliera los 25 años de edad. La sentencia reconoció este perjuicio y lo liquidó conforme al salario mínimo legal vigente. La demandada pidió no aplicar las presunciones y disminuir el salario base de liquidación y la demandante solicitó su incremento. La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite la actividad 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre de 2013, Rad. 36.460 [fundamento jurídico 4.1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 200, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño8. 8.1 Según la demanda, Oscar Medina López era el encargado de sostener a su familia. Leonor Vicenta Montenegro -amiga de los demandantesdeclaró que Medina López trabajaba en oficios varios, actividad con la que sostenía a su cónyuge e hijos (f. 122-124 c. 1). En el mismo sentido declararon Víctor Bolívar Sánchez y Consuelo Ruiz Narváez -amigos de la familia demandantequienes agregaron que la actividad desarrollada por Medina López era la construcción (f. 119-120 c. 1). Los declarantes percibieron de forma directa el oficio que
desempeñaba Oscar Medina López antes de su desaparición y muerte, pues eran sus amigos cercanos. Además, su relato de los hechos fue uniforme y coincidente en cuanto a la actividad económica lícita realizada, esto es, oficios varios y la construcción. Para la tasación de este perjuicio, el Consejo de Estado determinó que el salario base de liquidación corresponderá a lo que efectivamente devengaba la víctima al momento de su muerte, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita. Que en el caso de trabajadores vinculados de manera formal, el salario devengado sería la b
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