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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2011-00390-01(52591)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2011-00390-01(52591)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTROVERSIAS ACONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO / GARANTÍAS DEL DERECHO

AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA /

NOTIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO NADIE

PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. […] La Sala concluye que el Invías garantizó el debido proceso de la compañía aseguradora porque le comunicó el incumplimiento de las obligaciones del contratista en relación con el manejo del anticipo y le otorgó la oportunidad para que ejerciera su derecho de defensa. La demandante tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos y de presentar y pedir pruebas sin requisitos ni términos especiales de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 35 del CCA. No obstante, no hizo uso de la oportunidad que le concedió el Invías y pretende eludir su propia culpa bajo el argumento de que los actos demandados fueron proferidos con desconocimiento del debido proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 34 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 35

NOTIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Código Contencioso Administrativo establece el procedimiento que las autoridades deben observar en las actuaciones administrativas. Los artículos 28,

34 y 35 disponen que en el marco de una actuación adelantada de oficio, las autoridades deben i) comunicar su existencia, alcance y objeto a los particulares que pudieran resultar afectados, ii) permitir a los interesados expresar sus opiniones y solicitar y allegar pruebas sin requisitos ni términos especiales y, iii) adoptar la decisión con base en las pruebas e informes disponibles.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 34 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00390-01(52591)

Actor: SEGUROS COLPATRIA S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia y se niegan las pretensiones de la demanda porque está demostrado que el Invías garantizó el derecho al debido proceso de la compañía aseguradora.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva dispuso: <<PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 2225 de 24 de mayo de 2010 y 4194 de 16 de septiembre de 2010 expedidas por el instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, por las consideraciones antes expuestas. SEGUNDO.- ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍASel reintegro del dinero cancelado por SEGUROS COLPATRIA S.A., en virtud de la garantía única de cumplimiento No. 8001015917, en los términos del Artículo 178 del C.C.A. TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- RECONOCER personería para actuar al abogado JUAN CARLOS ORDOÑEZ OLMEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.399.751 de Pasto y portador de la tarjeta profesional No. 157.640 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandada, Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, dentro del proceso de la referencia, en los términos y para los fines del poder a él conferido. QUINTO.- Sin costas en esta instancia. SEXTO.- Archivar el expediente, una vez se encuentre en firme la presente decisión. >> La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 129 del CCA, norma que dispone que el Consejo de Estado debe conocer en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. A su vez, el artículo 82 del CCA

dispone que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 14 de junio de 2011 Seguros Colpatria S.A. (en adelante, la demandante o la compañía aseguradora) presentó demanda de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante, el Invías), para que se hicieran las

siguientes declaraciones y condenas1: <<PRETENSIÓN ÚNICA PRINCIPAL Que se declare la nulidad de la Resolución 2225 de mayo 24 de 2010 y de la Resolución 4194 de septiembre 16 de 2010, expedidas por el Subdirector de la Red Nacional de Carreteras del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, por las razones que se expondrán en la presente demanda. PRETENSIÓN PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA ÚNICA PRINCIPAL Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, se ordene a la entidad denominada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS a reintegrar a mi mandante la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y UN

MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS

TREINTA Y CUATRO PESOS CON 96/100 CENTAVOS ($741.245.834.96)

MONEDA CORRIENTE.

PRETENSIÓN SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA ÚNICA PRINCIPAL Que en consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores se ordene a la entidad denominada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS a pagar a mi mandante la actualización de la suma a la que resulte condenada por virtud de la pretensión desde el día 10 de diciembre de 2010 hasta la fecha de la sentencia, para lo cual se tomará el Índice Nacional de Precios al Consumidor que certifique el DANE. PRETENSIÓN TERCERA CONSECUENCIAL A LA ÚNICA PRINCIPAL Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se ordene a la entidad denominada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS pagar a mis mandantes, los intereses de mora a la máxima tasa permitida por la ley, en caso de no cumplir con la obligación dentro del término fijado por ella. PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE TODAS LAS ANTERIORES Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A. >> 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 1 Cuaderno No. 1, folios 1 – 31. 2.1.- El 31 de diciembre de 2007, el Invías y el Consorcio Tumaco Mocoa2 suscribieron el contrato No. 3457 que tenía por objeto el mejoramiento y mantenimiento de una carretera ubicada en el departamento de Nariño. 2.2.- Para dar cumplimiento a lo consignado en la cláusula décimo octava del contrato No. 3457, el Consorcio Tumaco Mocoa suscribió con la aseguradora el

contrato de seguro de cumplimiento contenido en la póliza No. 8001015917. Este amparaba, entre otros, el buen manejo y correcta inversión del anticipo hasta por dos mil cuarenta y cinco millones veinticinco mil novecientos diez pesos ($2.045.025.910). 2.3.- El Invías otorgó al Consorcio Tumaco Mocoa un anticipo de novecientos millones de pesos ($900.000.000) según lo establecido en la cláusula novena del contrato No. 3457. 2.4.- Mediante Resolución No. 2225 del 24 de mayo de 2010, el Invías declaró la ocurrencia del siniestro cubierto por el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo y dispuso el pago de setecientos cuarenta y un millones doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro pesos con noventa y seis centavos ($741.245.834,96), así: <<ARTÍCULO PRIMERO. Declarar ocurrido el siniestro cubierto por el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo del Contrato de Obra No. 3457 suscrito el 31 de diciembre de 2007, con el CONSORCIO TUMACO – MOCOA, NIT 900.191.886-1 (integrado por INSCO LIMITADA,

NIT 860.402.185-1 y PANAVIAS INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.

NIT 891.201.840-6), representado por ALEJANDRO ANGEL MENDIETA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.155.786 expedida en Bogotá,

cuyo objeto fue el MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA PASTO – EL ENCANO DE LA TRANSVERSAL TUMACO – MOCOA, RUTA 10 TRAMO 1003, MÓDULO 2, de conformidad con la parte motiva del presente acto. ARTÍCULO SEGUNDO. El consorcio contratista y/o sus integrantes deberán pagar el valor de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON 96/100 ($741.245.834.96) MONEDA CORRIENTE en la cuenta que para tal efecto ordene el Área de Tesorería del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente Resolución y si no fuere posible la descontará de los saldos pendientes que el INSTITUTO le adeude al contratista o haciendo efectiva la Garantía Única de Cumplimiento a favor de entidades estatales No. 8001015917 y sus anexos otorgada por Seguros Colpatria S.A. a través del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo. (…) >> 2.5.- La compañía aseguradora y el Consorcio Tumaco Mocoa interpusieron recursos de reposición contra la Resolución No. 2225 del 24 de mayo de 2010. 2.6.- Por medio de la Resolución No. 4194 del 16 de septiembre de 2010, el Invías confirmó el acto administrativo impugnado. 2 Integrado por las sociedades Insco Limitada y Panavias Ingeniería & Construcciones S.A.

2.7.- El 10 de diciembre de 2010, la demandante pagó el valor determinado en el artículo segundo de la Resolución No. 2225 del 24 de mayo del mismo año. 2.8.- La compañía aseguradora afirmó que los actos demandados eran ilegales porque fueron expedidos con desconocimiento del debido proceso. 2.8.1.- Sostuvo que la declaratoria de ocurrencia del siniestro no estuvo precedida de la audiencia del afectado establecida en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. 2.8.2.- Explicó que la expedición de los actos demandados no cumplió con un procedimiento administrativo en el que le permitieran i) conocer los hechos y pruebas que motivaron el inicio de la actuación tendiente a declarar la ocurrencia del siniestro y ii) ejercer su derecho de defensa a través de la exposición de sus opiniones y la solicitud y presentación de pruebas. Aunque reconoció que el Invías le informó el incumplimiento del contratista en el manejo del anticipo mediante unos oficios, señaló que en éstos no se comunicó el inicio del procedimiento administrativo en el que habría de garantizarse su derecho de audiencia y de defensa. 2.8.3.- Como argumento subsidiario planteó que el Invías desconoció el debido proceso porque adelantó un procedimiento administrativo que se extendió de manera injustificada. Resaltó que los actos demandados fueron proferidos casi dos años después de comunicado el incumplimiento en el manejo del anticipo. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Invías solicitó negar las pretensiones formuladas con la demanda3. Señaló que la expedición de los actos impugnados estuvo precedida de varias

comunicaciones dirigidas a la demandante y al contratista en las que informó el incumplimiento en relación con el manejo del anticipo y otorgó la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, así: 3.1.- Por medio de los oficios SRN-32659 y SRN-32657 del 21 de agosto de 2008 dirigidos al contratista y a la compañía aseguradora, el Invías informó el incumplimiento en relación con el manejo del anticipo y solicitó su comparecencia a la audiencia pública que se llevaría a cabo el 28 de agosto para que presentaran descargos. 3.2.- Mediante oficio SRN-38712 del 26 de septiembre de 2008 dirigido al contratista con copia a la demandante, el Invías informó el incumplimiento en relación con el manejo del anticipo y solicitó presentar descargos frente a las conductas descritas. 4.- Propuso la excepción <<competencia del Invías para adelantar directamente el proceso en el que se declaró el siniestro de anticipo (…) y expedir la Resolución 3 Cuaderno No. 1, folios 116 – 123. No. 2225 de 2010 y 4194 de 2010 (…)>>. Explicó que las entidades estatales estaban facultadas para declarar la ocurrencia de los siniestros que amparaban las pólizas sin acudir a las aseguradoras ni al juez del contrato. 5.- Las sociedades Insco Limitada y Panavias Ingeniería & Construcciones S.A. (integrantes del consorcio contratista) no contestaron la demanda, a pesar de que fueron citadas al proceso mediante auto del 13 de marzo de 20124. C.- Sentencia recurrida

6.- En sentencia del 11 de julio de 20145, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reintegro de lo pagado por la compañía aseguradora, debidamente indexado. 7.- Advirtió que, en el marco de la contratación estatal, las entidades públicas tenían la facultad de declarar la ocurrencia de los siniestros amparados por las pólizas otorgadas a su favor mediante la expedición de actos administrativos. Sin embargo, resaltó que la declaratoria de ocurrencia del siniestro debía estar precedida de un procedimiento administrativo que garantizara el derecho de audiencia y de defensa de los particulares que podrían resultar afectados. 8.- Consideró que los actos demandados eran nulos porque fueron expedidos con desconocimiento del derecho al debido proceso de la aseguradora. Explicó que la declaratoria de ocurrencia del siniestro estuvo precedida de un procedimiento administrativo al que no fue convocada la demandante y que el Invías no le permitió conocer los argumentos que motivaron el inicio de la actuación ni ejercer su derecho de defensa y contradicción. 9.- Aunque reconoció que en el expediente obraban oficios en los que el Invías informó a la demandante el incumplimiento en el manejo del anticipo y le solicitó presentar descargos, precisó que no tenían el sello de recibido a partir del cual se podría concluir que la compañía aseguradora conoció oportunamente su contenido y, por tanto, la existencia del trámite administrativo. D.- Recurso de apelación del Invías 10.- El Invías solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda6.

11.- Reiteró que la expedición de los actos demandados estuvo precedida de varias comunicaciones dirigidas a la demandante y al contratista en las que informó el incumplimiento en relación con el manejo del anticipo y otorgó la oportunidad para ejercer su derecho de defensa. 4 Cuaderno No. 1, folio 179. 5 Cuaderno principal, folios 378 – 400. 6 Cuaderno principal, folios 402 – 406 . 12.- Añadió que garantizó el debido proceso de la demandante porque le concedió la oportunidad de impugnar la Resolución No. 2225 del 24 de mayo de 2010. 13.- Sostuvo que el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 no era aplicable porque regulaba el procedimiento para la imposición de multas y de la cláusula penal, y en este caso la entidad declaró la ocurrencia de un siniestro e hizo efectiva una garantía.

II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 14.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. Esta decisión se adoptará porque está demostrado que el Invías garantizó el derecho al debido proceso de la compañía aseguradora en la medida en que i) le comunicó el incumplimiento del contratista frente a las obligaciones sobre el manejo del anticipo y ii) le otorgó la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción. 15.- El Código Contencioso Administrativo establece el procedimiento que las autoridades deben observar en las actuaciones administrativas. Los artículos 28, 34 y 357 disponen que en el marco de una actuación adelantada de oficio, las

autoridades deben i) comunicar su existencia, alcance y objeto a los particulares que pudieran resultar afectados, ii) permitir a los interesados expresar sus opiniones y solicitar y allegar pruebas sin requisitos ni términos especiales y, iii) adoptar la decisión con base en las pruebas e informes disponibles. 16.- El Invías observó las garantías establecidas en las citadas disposiciones pues comunicó la existencia del procedimiento y su objeto, y, además, permitió a la demandante presentar pruebas sin requisitos especiales. En el expediente obra el oficio SRN-326578 del 21 de agosto de 2008 mediante el cual la entidad accionada solicitó a la compañía aseguradora comparecer a la audiencia pública que se realizaría el 28 de agosto del mismo año para discutir el incumplimiento de las obligaciones relativas al manejo del anticipo. 17.- Aun cuando no hay prueba que permita determinar que la audiencia pública se realizó, en el expediente consta el oficio SRN-387129 del 26 de septiembre de 2008 dirigido al contratista con copia a la compañía aseguradora en el que el Invías nuevamente informó el incumplimiento de las obligaciones frente al manejo del anticipo y otorgó la oportunidad para presentar descargos, así: <<Atentamente adjunto fotocopia de la comunicación CAV-3402-204-2008, radicada en este Instituto el 25 de septiembre de los corrientes, en la cual la Compañía de Administración Vial Ltda., interventora del proyecto, solicita la 7 Normas aplicables al caso concreto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993. 8 Cuaderno No. 2, folio 307.

9 Cuaderno No. 1, folio 140. aplicación de sanciones por incumplimientos de algunos aspectos, en la ejecución del contrato de obra de la referencia. Los aspectos señalados en la mencionada comunicación son: Incumplimiento señalado Sanción estipulada Valor sanción Mal manejo del anticipo 5% del valor del contrato $214.869.008,00 (…) Para los fines pertinentes, anexo fotocopia de la comunicación mencionada, con el fin de que ese consorcio contratista presente a esta Subsección los descargos que sean del caso, frente a lo manifestado por la interventoría, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de este oficio. (…) >> 17.1.- Este oficio fue acompañado de la comunicación CAV-3402-204-200810 del 19 de septiembre de 2008 por medio de la cual el interventor del contrato describió el incumplimiento en el manejo del anticipo, así: <<La interventoría aprobó el Plan de Inversión Mensualizado de Anticipo del Contratista, en base al cual se inició el manejo de los gastos mensuales aprobados. El 19 de marzo de 2008 se realizó un primer giro del anticipo; teniendo en cuenta que después de 15 días del primer giro, el avance de la obra no estaba acorde a lo programado ni al Plan de Inversión del Anticipo, la Interventoría solicitó al Contratista mediante comunicación CAV-3402-0502008 del 04 de abril, entregar los correspondientes soportes que justificasen los recursos entregados, solicitud que no fue atendida por el Contratista. Se

reiteró la solicitud mediante comunicación CAV-3402-065-2008 del 21 de abril de 2008, el contratista realizó una primera legalización por valor de $192.266.300 hasta el día 03 de mayo, día en el cual el Contratista solicitó un segundo giro de fondos del anticipo. Tan solo hasta el día 03 de julio de 2008 el Contratista entregó soportes de legalización, la Interventoría encontró en ellos copia de facturas de la obra Pedregal – Túquerres además de otras observaciones a los otros soportes realizadas por la Interventoría mediante comunicado CAV-3402-140-2008 de julio 21 de 2008, donde nuevamente se solicita al Contratista legalizar completamente los recursos girados en calidad de anticipo y actualizar la programación del Plan de Inversión Mensualizado del Anticipo. Esta solicitud no ha sido atendida en su totalidad, el día 28 de agosto de 2008 (…) se recibió vía fax el comunicado DO-3457-08-031 del Consorcio Tumaco – Mocoa como respuesta al comunicado CAV-3402-140-2008 de la Interventoría aclarando parcialmente algunas observaciones pero sin incluir los soportes que se solicitaron aclarar. (…) >> 18.- El hecho de que los oficios no tengan sello de recibido no permite concluir que la compañía aseguradora no los conoció, como lo afirmó el tribunal. La Sala resalta que en este proceso judicial la demandante no alegó desconocer los oficios por medio de los cuales el Invías comunicó el incumplimiento de las obligaciones del contratista y otorgó la oportunidad para presentar descargos. Tampoco 10 Anexo No. 5, folios 1 – 5.

propuso un argumento en ese sentido en el recurso de reposición11 contra la Resolución No. 2225 del 24 de mayo de 2010. 19.- La Sala concluye que el Invías garantizó el debido proceso de la compañía aseguradora porque le comunicó el incumplimiento de las obligaciones del contratista en relación con el manejo del anticipo y le otorgó la oportunidad para que ejerciera su derecho de defensa. La demandante tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos y de presentar y pedir pruebas sin requisitos ni términos especiales de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 35 del CCA. No obstante, no hizo uso de la oportunidad que le concedió el Invías y pretende eludir su propia culpa bajo el argumento de que los actos demandados fueron proferidos con desconocimiento del debido proceso. 20.- La Sala agrega que la declaratoria de ocurrencia del siniestro no debía estar precedida de la realización de una audiencia, como lo planteó la compañía aseguradora. El artículo 1712 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la imposición de multas debe estar precedida de <<audiencia del afectado>>. Sin embargo, lo que dicha norma establece es que la decisión administrativa debe ser adoptada después de oír al interesado en el marco de un procedimiento mínimo que garantice el debido proceso. 21.- Finalmente, la Sala resalta que el solo periodo de tiempo que transcurre entre el inicio de una actuación y la adopción de la decisión administrativa no determina, por sí sola, que un procedimiento administrativo se hubiera extendido de forma injustificada o que en su trámite se haya violado el derecho al debido proceso. En este caso, la demandante no ofreció prueba alguna para demostrar que el Invías

hubiera desconocido la garantía que busca que los procesos administrativos se adelanten en un tiempo razonable. F.- Condena en costas 22.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 11 Cuaderno No. 1, folios 58 – 72. 12<<ARTÍCULO 17. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato. (…)>> RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: En su lugar, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Magistrado

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