CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2011-00397-01(57054)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2011-00397-01(57054)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
APELACIÓN DE AUTO QUE IMPRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN - Presupuestos / REQUISITOS LEGALES PARA LA APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN - Regulación normativa / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN - Hace tránsito a cosa juzgada / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN REALIZADA EN PRIMERA INSTANCIA / ACTA QUE APRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO PRESTA MÉRITO EJECUTIVO [L]a voluntad conciliatoria de la entidad condenada no se vio afectada por la expresión genérica -como aparente condicionamientode la renuncia a la hipotética condena en costas (…)la parte demandada, una vez refirió que no existía condena en costas, precisó el procedimiento a seguir para efectos del pago de la indemnización establecida. Es decir, de manera clara manifestó su voluntad de seguir adelante con el acuerdo (…)tal como lo señalaron los recurrentes, sí existió un acuerdo conciliatorio que consistió en concertar que la entidad condenada pagaría a la actora la totalidad del monto indemnizatorio fijado en la sentencia proferida por el Tribunal, concluye el despacho que dicho pacto, en virtud de la prevalencia de la voluntad de los extremos en conciliación, resulta plenamente válido y eficaz (…) es claro que no existe motivo que impida aceptar la voluntad expresada por las partes en diligencia de conciliación (…) es evidente que no amenaza ni resulta lesivo para el erario público, aun en consideración a que el mismo fue efectuado sobre la totalidad de los perjuicios morales decretados por el a quo (…) los valores
fueron acordados libremente por las partes, en ejercicio de la libre autonomía de su voluntad y de su capacidad negocial, nada obsta para que este reconocimiento sea avalado por la Sala de Subsección, en tanto claramente se torna acorde con las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la materia (…)no le era dable al juzgador de primera instancia haber improbado el acuerdo conciliatorio celebrado dentro del sub lite por cuanto: i) existió un claro y expreso acuerdo respecto al pago efectivo de la totalidad de la condena proferida por el a quo, y ii) se encuentran acreditados la totalidad de los requisitos legales y jurisprudenciales requeridos para acceder favorablemente a lo requerido por los extremos en litigio y dar por terminada la presente causa (…) se procederá a impartir la aprobación del acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes el 1 de diciembre de la misma anualidad. Lo anterior, comoquiera que reúne los presupuestos legales y jurisprudencialmente exigidos para su aprobación, y que el Ministerio Público -presente en la audiencia de conciliación (…) - no se opuso a los términos de lo pactado (…) por expreso mandato legal, este acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y que el acta de conciliación presta mérito ejecutivo (…) para todos los efectos que le resultan propios.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 72. PARÁGRAFO 2
DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DEL
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE IMPROBÓ CONCILIACIÓN PREJUDICIAL En razón a cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJERO
PONENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE IMPROBÓ LA CONCILIACIÓN Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto iniciado en virtud de la revisión judicial del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…) el auto que imprueba una conciliación prejudicial es susceptible del recurso de apelación (…) dado que en el caso concreto el referido medio impugnatorio se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la decisión respectiva debe ser adoptada por el ponente de acuerdo con lo señalado por el artículo 61 ibídem (…) la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del asunto, comoquiera que se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181. 5 / LEY 446
DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 61
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00397-01(57054)
Actor: AMANDA LUCÍA GALEANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, el 4 de diciembre de 2015, en la cual se dispuso improbar el acuerdo conciliatorio alcanzado entre la actora y la Nación-Ministerio de
Defensa Nacional-Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. El 16 de junio de 2011, la señora Amanda Lucía Galeano y otros, por intermedio de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de Colombia-Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables “por las lesiones y posible muerte cerebral injusta de la
[niña] YESICA ALEXANDRA DAVID GALEANO, en hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2010, en el Barrio Juan XXIII, del municipio de Pasto, por parte del policial (…) y otros miembros de la Policía Nacional, aplicándole prácticamente la pena de muerte en una fehaciente falla en el servicio” (f. 2-18, c. 1).
2. Luego del trámite de rigor, el 25 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escritural, resolvió (f. 606-613, c. 1): PRIMERO.- Declarar extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa [Nacional]-Policía Nacional, por la muerte de la [niña] Yesica Alexandra David Galeano, derivada de los hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2010.
SEGUNDO.- Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional al pago de los perjuicios, así: Por concepto de perjuicios morales: Amanda Lucía Galeano -madre-: 50 s.m.l.m.v.; Mauricio Libardo David Botina, -padre-: 50 s.m.l.m.v.; Ángela Patricia David Galeano, -hermana-: 25 s.m.l.m.v.; Libardo Edmundo David Moreano, -abuelo-: 25 s.m.l.m.v. TERCERO.- Negar las demás súplicas de la demanda. CUARTO.- Sin condena en costas por no evidenciarse temeridad de la parte vencida en esta instancia. (…).
3. Contra la anterior decisión, el 23 de octubre de 2013 la parte demandada Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional interpuso recurso de apelación, ante lo cual, el Tribunal dispuso, previo a resolver sobre la concesión del trámite de alzada, fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (f. 615-619, 627 c. 1).
4. El 1 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación fijada, con la presencia de las apoderadas de la parte demandada y de la actora, así como también el representante del Ministerio Público, diligencia en la cual la accionante aceptó el acuerdo propuesto por la entidad condenada, conforme a los términos que se sintetizan así (f. 631-632, c. 1): (…) [M]e permito presentar ante su despacho el certificado del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Policía Nacional, estudiado en agenda n.° 043 de 18 de noviembre de 2015, con relación al proceso de la referencia donde el comité decide acoger la sentencia respecto a los perjuicios reconocidos en la parte resolutiva de la misma, manifiesta que el ofrecimiento se hace siempre y cuando se desista de la condena en costas; sin embargo, se evidencia que no hubo condena en ese aspecto; en cuanto a la forma de pago se manifiesta que, una vez sea presentada la respectiva cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía Nacional-Secretaría General, deberá ser acompañada entre otros documentos con la copia integral y legible de la sentencia o del auto aprobatorio con la constancia de ejecutoria, se procederá a conformar el expediente de pago, al cual se le asignará un turno, tal como lo dispone el artículo 35 del Decreto 359 de 1995 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que existía en el momento, se procederá a efectuar el pago mediante acto administrativo dentro del término de 6 meses, sin reconocimiento de intereses dentro de este periodo. Una vez transcurran los 6 meses, se reconocerán intereses al DTF hasta un día antes del pago, es firmada a los 18 días del mes de noviembre de 2015 por el secretario del Comité (…) (se resalta).
5. Mediante proveído del 4 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, improbó el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes. Al respecto, advirtió que (f. 635-636, c. ppl.): (…) Más allá de que las partes se encuentren debidamente representadas por quienes tienen facultad expresa para conciliar, que el acuerdo suscrito no lesione los intereses patrimoniales del Estado y que esté acreditada la legitimación por activa de la parte demandante, la Sala debe precisar que mediante sentencia de septiembre 25 de 2015 se declaró extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa [Nacional]-Policía Nacional, por la muerte de la menor Yesica Alexandra David Galeano, derivado de los hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2010, y en consecuencia se dispuso: (…).
Ahora bien, contra esa providencia, la Nación-Ministerio de Defensa [Nacional]-Policía Nacional formuló y sustentó dentro del término legal recurso de apelación y además, en la audiencia de conciliación celebrada el 1 de diciembre de 2015, atendiendo las previsiones del art. 70 de la Ley 1395 de 2010, la mentada institución planteó como fórmula de arreglo, acoger la sentencia proferida por esta Corporación en cuanto a la liquidación de perjuicios efectuada, siempre y cuando se desista de la condena en costas, y en lo que atañe a la forma de pago señaló: (…). Vale la pena señalar que, si bien la Nación-Ministerio de Defensa [Nacional]-Policía Nacional antepuso como condición para acoger el pago integral de los perjuicios reconocidos en la sentencia de septiembre 25 de 2015, que la parte demandante desistiera de la condena en costas, en la mentada providencia este Tribunal se abstuvo de condenar en costas al no evidenciar temeridad de la parte vencida. Significa lo anterior, que el acuerdo entre las partes versa sobre el pago absoluto de los valores reconocidos en la sentencia, de modo que, no existen pretensiones objeto de conciliación, pues se insiste, la entidad demandada no esbozó reparo alguno frente al pago de los perjuicios reclamados, y en consecuencia, no es posible aprobar el acuerdo propuesto por las partes. (…).
6. A través de memorial allegado el 18 de febrero de 2016, la parte demandada presentó de manera oportuna1 recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el objetivo de que la anterior decisión fuera revocada y en su lugar se dispusiera la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre esta y la actora.
Para el efecto, hizo alusión a lo siguiente (f. 637-640, c. ppl.): (…) Teniendo en cuenta el fallo (sic) emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día cuatro (4) de diciembre del 2015, de improbar el acuerdo conciliatorio entre la parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa
Nacional-Policía Nacional, no es de recibo para mi representada, en atención a que si bien, dicho acuerdo conciliatorio estaba condicionado por la parte demandada en que el ofrecimiento se hace siempre y cuando se desista de la condena en costas, sin embargo se evidencia que no hubo condena en ese aspecto, de lo cual se dejó constancia en el acta respectiva de la audiencia de conciliación, a lo cual el despacho no hizo observaciones al respecto y mucho menos la parte demandante, en tal sentido el ofrecimiento satisfacía los intereses de la parte actora, máxime cuando las directrices del Comité Técnico de Conciliación era acoger la sentencia, de modo que no puede adoptar una decisión el despacho dando primacía a lo formal sobre lo sustancial; por lo tanto sí existió un acuerdo conciliatorio, razón por la cual solicito se reconsidere dicho fallo. Con respecto a la manifestación de que no existieron pretensiones objeto de conciliación, manifestamos que no es cierto, en el entendido de que sí existieron pretensiones por las cuales se conciliaron como lo fue el reconocimiento de los perjuicios morales a los cuales se llegó a un acuerdo en el cual estuvo de acuerdo la parte demandante (…).
7. Así mismo, el 24 de febrero de 2016, dentro del término de traslado del anterior medio impugnatorio, la parte actora allegó escrito por medio del cual se adhirió al recurso de alzada promovido por la entidad condenada. Esta requirió que fuera revocada la decisión impugnada y, en su lugar, se procediera a la aprobación del acuerdo conciliatorio en cuestión (f. 648-653, c. ppl.).
7.1. Para el efecto hizo referencia a la condena impuesta por el Tribunal a la entidad demandada, así como también al cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la aprobación de los acuerdos conciliatorios celebrados en el marco de esta jurisdicción. Así mismo, señaló la normatividad y jurisprudencia que consideraba aplicable respecto a la institución de la conciliación, para luego agregar que (f. 648-653, c. ppl.): 1 Comoquiera que la providencia en cuestión fue notificada por medio de estado electrónico del 15 de febrero de 2016, por lo que el término para la interposición del recurso corrió los días -hábiles16, 17 y 18 del mismo mes y año (f. 636, c. ppl). Lo mínimo que esperan mis poderdantes es que se reponga el auto y se apruebe la conciliación que mediante auto del mes de noviembre se señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, diligencia cumplida con el lleno de los requisitos el día primero de diciembre de 2015. Resulta que en dicha audiencia se concilió sobre la parte esencial de la misma, es decir, sobre la condena a la Policía Nacional para pagar los perjuicios señalados. En dicha diligencia se aprobó el acuerdo conciliatorio, faltando sencillamente ratificarlo por la Sala. Si la sentencia mediante la cual fue condenada la Nación-Policía Nacional se encuentra debidamente notificada, es decir, se ha cumplido con los trámites procesales de ley, estimo salvo mejor criterio, que dicho fallo está
reconociendo derechos constitucionales e inalienables a la parte actora, por tanto, en representación de ellos estoy solicitando se reponga el auto respectivo. (…) Se dice en el proveído que no hubo pretensiones objeto de conciliación, pero si observamos el libelo introductorio encontramos que en el literal C de las declaraciones y condenas se pidió: “el equivalente en pesos colombianos a ciento treinta y tres millones novecientos mil pesos, representados en 150 salarios mínimos mensuales vigentes, para los demandantes, discriminados así: (…) En este orden de ideas, considero que es una pretensión de la demanda y sobre la cual se pronunció la honorable Sala, por tanto, sobre la misma y de acuerdo a la sentencia fue que se realizó la conciliación, precisamente sobre la pretensión de los perjuicios morales a que fue condenada la Nación-Policía Nacional, estimo que su señoría, respetuosamente, debe considerar la decisión adoptada para no causarle mayores perjuicios a mis representados.
8. El 13 de abril de 2016, el Tribunal resolvió rechazar el recurso de reposición promovido, al tiempo que, concedió -sin hacer referencia al efectoel medio impugnatorio de alzada interpuesto por las partes, y dispuso en consecuencia remitir el plenario a esta Corporación para efectos de surtir la instancia respectiva
(f. 655, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
9. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto iniciado en virtud de la revisión judicial del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 19982.
2 La cuantía del proceso se encuentra estimada en la suma de $ 633 450 000, monto que resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. para la acción de reparación directa iniciada en el año 2012 ($ 283 350 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene a partir de la sumatoria de todas las pretensiones, de conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010.
10. Por otra parte, se advierte que el auto que imprueba una conciliación prejudicial es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 5 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y, dado que en el caso concreto el referido medio impugnatorio se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la decisión respectiva debe ser adoptada por el ponente de acuerdo con lo señalado por el artículo 61 ibídem.
II. Problema jurídico
11. Corresponde al despacho determinar si el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes el 1 de diciembre de 2015 cumplía con los requisitos legales requeridos para su aprobación. Para ello se deberá verificar, en primer lugar, si existió o no pacto derivado de la voluntad de los extremos que conformaron este medio de solución alternativa de conflictos. Luego, si la respuesta es afirmativa, se procederá a comprobar su legalidad a la luz de los requerimientos advertidos.
III. Análisis del despacho
12. La conciliación es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos en virtud del cual las partes, con apoyo de un mediador autorizado denominado
conciliador, llegan a un acuerdo que pone fin, total o parcialmente, al problema jurídico que las enfrentaba. En el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, así como los artículos 23 y sucesivos de la Ley 640 de 2001, autorizan a las entidades públicas a adelantar dicho trámite, bien sea en sede judicial o extrajudicial, con el objeto de resolver las controversias que tengan con particulares o con otras entidades públicas.
13. Usualmente, en los acuerdos conciliatorios en los que participan las entidades públicas, aquellas se obligan a reconocer perjuicios a cargo del erario público. Ahora bien, la disposición de recursos de este tipo implica de un cuidado especial para que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público3, establecidos en el artículo 88 de la Constitución Política 3 Al respecto ha dicho esta Corporación: “[e]l derecho a la defensa del patrimonio público, busca asegurar no sólo la eficiencia y transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos sino también la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado. En tal virtud, si la administración o el particular que administra recursos públicos los manejó indebidamente, ya de Colombia y en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Por ello, la legislación establece varios requisitos y limitaciones para el ejercicio de dicho mecanismo alternativo de solución de controversias.
14. En efecto, la conciliación en temas contenciosos administrativos procede únicamente respecto de conflictos de carácter particular y contenido patrimonial
que se conducen, en la jurisdicción, mediante las acciones de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho4. De igual forma, los acuerdos conciliatorios en los que participen entidades de carácter público, requieren, para que se hagan efectivos, ser previamente aprobados por esta jurisdicción, de conformidad con lo determinado por los artículos 37 y 43 de la Ley 640 de 2001.
15. Para dicho efecto, es necesario que aquellos cumplan con los siguientes requisitos: i) que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (artículos 82, 83, 129 y 132 del C.C.A., 70 y 73 de la Ley 446 de 1998); ii) que no haya caducidad de la acción (artículo 44 de la Ley 446 de 1998); iii) que las partes estén debidamente representadas y que se encuentren legitimadas (artículos 314, 633 y 1502 del C.C., 44 del C.P.C. y 149 del C.C.A.); y iv) que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio del Estado (artículo 73 de la Ley 446 de 1998).
16. Respecto de esta última exigencia, es deber del juez revisar que existan elementos probatorios suficientes y fundados que, sin necesidad de acudir a un sea porque lo hizo en forma negligente o ineficiente, o porque los destinó a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas, afectaron el patrimonio público y, por ende, su protección puede
proceder por medio de la acción popular [4. Sentencia AP – 163 de 2001. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera]”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2006, exp. 2003-01594 (AP). 4 “La Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, fue introducida en nuestra legislación por la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y desarrollada por la Ley 640 de 2001. Así en los procesos contenciosos administrativos sólo es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico, es decir, aquellos que se tramiten en ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., disposiciones que fueron recogidas en el Decreto 1818 de 1998. // De conformidad con el tratamiento legal dado por nuestra legislación, el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, enseña que la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador. A continuación, el artículo 65 señala que serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley. En términos similares el artículo 19 de la Ley 640 de 2001 prevé que se podrán conciliar todas las materias susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación ante los conciliadores de los centros de conciliación, los servidores públicos
facultados para conciliar y ante los notarios”. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2005, exp. 2002-00961 (23875). análisis profundo y acucioso -el cual se reserva para la sentencia-5, den certeza de que hubo una actuación por acción u omisión de la administración pública, que le causó al actor un daño antijurídico, y que existe un nexo causal o un factor de imputación entre la primera y la segunda circunstancia.
17. De igual forma, se debe verificar que el acuerdo conciliatorio no implique un menoscabo al patrimonio público, lo que ocurre, además de cuando no se cuenta con el material probatorio suficiente para establecer los elementos de la responsabilidad, en los casos en los que el monto fijado en el pacto conciliatorio supera a aquél decretado en la sentencia de primera instancia -en las conciliaciones de tipo judicial-, o cuando se concilia sobre una controversia respecto de la cual ya hay una providencia con carácter de cosa juzgada material.
18. Para el caso concreto, consideró el Tribunal que, a pesar de encontrarse acreditados los requisitos legales exigidos para las conciliaciones adelantadas ante esta jurisdicción, no era posible darle aprobación a lo pactado. Lo anterior, tras considerar que, al presentar la fórmula conciliatoria, le entidad condenada exigió la renuncia expresa a la condena en costas, por lo que, al haber existido ausencia de ese tipo de determinaciones en la providencia de primera instancia, no existía aspecto alguno sobre el cual convenir respecto de la condena impuesta.
19. A su turno, los recurrentes -parte demandante y entidad condenadarefirieron al unísono que, contrario a lo referido por el a quo, en la diligencia
celebrada el 1 de diciembre de 2015 sí se pactó el pago de las sumas condenadas en relación con la totalidad de los perjuicios morales establecidos en la sentencia de primera instancia. Por lo que, la acotación referida por la Policía Nacional, si bien fue expresa en requerir la renuncia del pago de costas, seguidamente se desvirtuó al manifestarse que en el caso concreto no había existido tal, razón por la que se procedería al trámite administrativo correspondiente para efectos del 5 “En estas circunstancias [en la que el demandante pretendió probar la condición de propietario de un inmueble con la copia del folio de la matrícula inmobiliaria], la Sala considera, que la valoración de los supuestos fácticos y las consecuencias jurídicas que se pueden derivar de los mismos, requieren de un examen y análisis propios de la sentencia, dada la particularidad de los supuestos de hecho a que se contrae el proceso, a efectos de determinar el reconocimiento de los perjuicios y creemos que en esta caso, la Sala, debe hacer una valoración probatoria integra y minuciosa, de la prueba traída al proceso, aspecto este que sólo es dable realizar al momento de decidir de fondo, es decir, en la sentencia que desate la controversia; y no puede la Sala hacer dicha valoración en el auto mediante el cual se aprueba o imprueba la conciliación, dados los aspectos que fueron enunciados en su oportunidad. // Por tanto, en el caso concreto, al presentarse dudas respecto de algunas circunstancias fácticas y sobre la legitimación de los demandantes, la Sala considera prudente, se reitera, efectuar el análisis probatorio en la sentencia, dadas las particularidades
puestas de presente”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto de 6 de diciembre de 2010, exp. 33462. pago de lo acordado. Es decir, efectivamente existió acuerdo expreso sobre el particular.
20. Conforme a la anterior controversia, el despacho encuentra que el razonamiento del Tribunal en la providencia por medio de la cual se improbó el acuerdo conciliatorio celebrado el 1 de diciembre de 2015 se fundamentó en que, además de los requisitos legales exigidos para el efecto, es necesario que el pacto celebrado luego de una condena recaiga -únicamentesobre una parte de la indemnización establecida por el juzgador, no así, respecto de la totalidad de la misma.
21. Igualmente, se entiende que otra de las razones por las cuales el Tribunal denegó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte actora y la Policía Nacional es la manifestación de esta última respecto a la exigencia de renuncia expresa -a realizar por la demandadafrente a la condena en costas, como condición para arribar a un acuerdo de conciliación.
22. Para dilucidar lo anterior, el despacho considera conveniente traer a colación el contenido literal del acta de conciliación elevada sobre la diligencia del 1 de diciembre de 2015: (…) [M]e permito presentar ante su despacho el certificado del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Policía Nacional, estudiado en agenda n.° 043 de 18 de noviembre de 2015, con relación al proceso de la referencia donde el comité decide acoger la sentencia respecto a los perjuicios reconocidos en la parte resolutiva de la misma, manifiesta que el
ofrecimiento se hace siempre y cuando se desista de la condena en costas; sin embargo, se evidencia que no hubo condena en ese aspecto; en cuanto a la forma de pago se manifiesta que, una vez sea presentada la respectiva cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía Nacional-Secretaría General, deberá ser acompañada entre otros documentos con la copia integral y legible de la sentencia o del auto aprobatorio con la constancia de ejecutoria, se procederá a conformar el expediente de pago, al cual se le asignará un turno, tal como lo dispone el artículo 35 del decreto 359 de 1995 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que existía en el momento, se procederá a efectuar el pago mediante acto administrativo dentro del término de 6 meses, sin reconocimiento de intereses dentro de este periodo. Una vez transcurran los 6 meses, se reconocerán intereses al DTF hasta un día antes del pago, es firmada a los 18 días del mes de noviembre de 2015 por el secretario del Comité (…).
23. Como se aprecia de lo anterior, es claro que la voluntad conciliatoria de la entidad condenada no se vio afectada por la expresión genérica -como aparente condicionamientode la renuncia a la hipotética condena en costas, pues en la línea argumentativa seguida por quien representaba a dicha entidad, se extrae claramente que, advertida la inexistencia de esta clase de sanción en sede de fallo, la condenada procedería a pagar la totalidad de la indemnización establecida, esto es, todos y cada uno de los montos por perjuicio moral, sufridos por los familiares de la víctima.
24. Para el despacho es claro que la parte demandada, una vez refirió que no existía condena en costas, precisó el procedimiento a seguir para efectos del pago de la indemnización establecida. Es decir, de manera clara manifestó su voluntad de seguir adelante con el acuerdo. Tanto así que, posterior a la aceptación manifiesta elevada por la apoderada de los demandantes, el Tribunal mismo estableció la consumación del pacto conciliatorio, por lo que, procedería a realizar la verificación de los requisitos legales para darle -o noel aval formal en la providencia correspondiente.
25. Incluso, respecto del acuerdo de voluntades dirigido a terminar con el trámite judicial de la causa -el adelantamiento de la segunda instancia-, es claro que ha conservado su plena vigencia desde que ambos extremos en conciliación elevaron r
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