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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2011-00399-01(59092)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2011-00399-01(59092)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS - Atentado contra docente / INTEGRIDAD FÍSICA – Lesiones / DEBER DE PROTECCIÓN / NIVEL DE RIESGO – Nivel de amenaza no acreditado / FALLA DEL SERVICIO – No configurada La Sala debe indicar que al analizar el material probatorio allegado al proceso, que el riesgo al que según los actores se encontraba expuesta Irma Liliana Correa Bolaños, ni siquiera podría enmarcarse dentro de la categoría de amenazas, pues en el sub examine, no se verificó que ésta hubiera elevado peticiones a las autoridades para proteger su vida y seguridad, ya que estudiados minuciosamente los documentos, en ninguno de ellos, ni siquiera en los del Comité de docentes amenazados, Irma Liliana Correa Bolaños refirió tal situación, ni siquiera el más mínimo asomo, alusión o referencia a amenazas contra su vida. Por otra parte, no existen otros medios de convicción como testimonios o indicios que lleven a la Sala a la conclusión que efectivamente la servidora pública era objeto de amenazas contra su vida en razón de las funciones que desempeñaba en el cargo de Secretaria de Educación, y la invocada por la tarea de parametrización que inició, parte de una medida de carácter nacional en procura de optimizar el recurso humano de docentes en las instituciones que requerían más o mayor presencia debido al número de estudiantes, solo se evidenció como supuesto móvil en el escrito de acusación contra el rector del instituto técnico, sin que se conozca las resultas del proceso penal.

ESPECIAL PROTECCIÓN / NIVELES DE RIESGO / NIVEL DE AMENAZA

[L]a Sala encuentra pertinente recordar que la Corte Constitucional, en sentencia T-460 del 8 de julio de 2014 (…) Como puede observarse, en dicha escala se establecen dos niveles de riesgo, a saber, un riesgo mínimo que se refiere a una categoría hipotética, pues la persona solo está amenazada por las lesiones físicas o enfermedades naturales, y el riesgo ordinario consistente en aquel que se debe a factores internos o externos propios de la persona y de su desempeño en la sociedad. Estos son riesgos que los particulares están en condiciones de soportar, y no generan derecho a acceder a medidas especiales de protección. Al margen de estas, se encuentran las amenazas ordinarias, que exigen la comprobación de un peligro determinado, cierto e, importante, es decir, que atente contra intereses jurídicos valiosos; excepcional y desproporcionado; y las amenazas extremas, que además de las condiciones propias de la amenaza ordinaria, presentan la característica de recaer sobre la vida o la integridad personal. DEBER DE PROTECCIÓN – Presupuestos / NIVEL DE RIESGO – Prueba [E]l Estado adquiera el deber de proteger a un particular que se encuentra en estas circunstancias de riesgo, siempre que el afectado pruebe, al menos sumariamente, los hechos que demuestren o permitan inferir una situación de amenaza, acreditando la naturaleza e intensidad de la misma. Lo anterior encuentra asidero en que si bien el Estado tiene la obligación de proteger a los

particulares de situaciones que pongan en riesgo sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como lo manifiesta la parte actora en su recurso de alzada, éste no puede conocer las circunstancias especiales de riesgo a la que se encuentran expuestas, por lo que se hace necesario que sean los particulares o los servidores públicos sometidos a estos riesgos especiales, quienes den aviso a las autoridades competentes, para que se desplieguen las acciones pertinentes para salvaguardar sus intereses. Esta Corporación así lo ha manifestado en sentencias en las que se estudia la falla relativa del servicio, pues para estos casos se deben tener en cuenta las circunstancias específicas que rodearon los hechos, y si estos eran previsibles o no, con el fin de determinar si el Estado podía contrarrestarlo con los medios que disponía en ese preciso momento, pues de lo contrario se le estaría imponiendo una carga excesiva al exigirle prever circunstancias especiales sin antes haber notificación por parte de las víctimas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00399-01(59092)A

Actor: IRMA LILIANA CORREA BOLAÑOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE TUMACO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Tentativa de homicidio por sicario contra funcionario público Subtema 2:Omisión al deber de protección.

Sentencia: Confirma A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 15 de febrero de 2017, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Irma Liliana Correa Bolaños, Secretaria de despacho de la secretaría de educación del de Tumaco, fue víctima de un atentado contra su vida, que dice, tuvo su origen en hechos relacionados con su desempeño como servidora pública, y ocurrió por omisión de la administración, que no le brindó seguridad. ll. ANTECEDENTES La demanda Irma Liliana Correa Bolaños en nombre propia y en el de sus menores hijos Gisell Tatiana Quiñones Correa y Edwin Santiago Sicard Correa, Luz Inés Bolaños, Clara Esther Popo Bolaños, Sandra Mercedes Popo Bolaños, Elsa Mery Correa Bolaños, Dora Ciceli Correa Bolaños, Manuel Giovanni Correa Bolaños, Arry Etiel Correa Bolaños, Pablo Prado Sánchez y Nérida Prado Sánchez, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron, el 20 de junio de 20111, demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y de Tumaco2, para que se les declarara responsables de las lesiones sufridas por Irma Liliana Correa Bolaños.

Solicitaron, se condene a las demandadas a pagar los perjuicios de orden material y moral, daño a la vida de relación, los cuales estiman, como mínimo, en la suma de tres mil cuatrocientos setenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y dos mil seiscientos veintitrés pesos ($3.474.482.623). Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte demandante expuso que la señora Irma Liliana Correa Bolaños quien fungía como secretaria de despacho de la secretaría de educación de Tumaco, fue objeto de un atentado contra su vida, el 25 de abril de 2009, en el que le propinaron disparos con arma de fuego, causándole cuadriplejia y estado de invalidez permanente. Dijo que desde que asumió el cargo debió enfrentar varios retos como combatir la nómina paralela, falsedades en el escalafón, parametrización, redefinición de la planta de personal de las instituciones educativas en función de la debida equivalencia entre el número de profesores y el número de estudiantes, rendición de cuentas, banco de oferentes, etc. Que precisamente, en el programa de parametrización halló oposición por parte de las instituciones educativas, entre ellas el Instituto Técnico Industrial, cuyo rector, Héctor Antonio Angulo Angulo se negó a colaborar con el desarrollo del programa, y posteriormente resultó señalado como autor intelectual del atentado contra su vida. Fue enfática en afirmar que en las reuniones de gobierno con el alcalde municipal denunció haber sido objeto de amenazas y puso de presente el peligro que afrontaba, pero, que a pesar de las advertencias, ninguna autoridad las tomó en consideración, pues

nunca le brindaron la debida seguridad. El trámite procesal relevante 1 Fl. 1, c. 7. 2 Fls. 2 a 38, c. 7. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda3 y argumentó que el acto generador no fue causado por miembro alguno de la Policía Nacional sino por delincuentes pagados directamente por una persona, por lo que se configuraba la causal de hecho exclusivo y determinante de un tercero, y que además, de las circunstancias en que tuvo ocurrencia, no podía deducirse omisión alguna de parte de la Policía, por cuanto los hechos fueron realizados de manera imprevista por los delincuentes y dirigidos contra la funcionaria, quien de ninguna manera había solicitado esquema de protección o estudios especiales de seguridad o informado una situación de riesgo personal a la entidad que hubiese generado acciones de protección específicas. El de Tumaco al contestar la demanda4 se opuso a las pretensiones y propuso las exceptivas de indebida formulación de pretensiones y caducidad de la acción. Alegó que los hechos fueron materia de investigación penal y que no podía realizar manifestación alguna sobre el particular. Por auto de 12 de abril de 2012, se decretaron las correspondientes pruebas. 2.3 Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, el 15 de febrero de 20175, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. El a quo, después de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el proceso, concluyó: “ (…) la Sala no encuentra ningún documento contentivo de la solicitud de medidas de protección que, según la demanda, hiciera la señora Irma Liliana Correa Bolaños; esta

realidad probatoria impide derivar responsabilidad de las entidades demandadas por falla en el servicio de protección, teniendo en cuenta que para ello se hacía indispensable que la parte demandante demostrara que las autoridades demandadas desconocieron la solicitud de protección elevada, absteniéndose de adelantar todas las gestiones tendientes a evitar la concreción del riesgo, carga probatoria con la cual incumplió la parte demandante. (…) En efecto, de la revisión de las Actas de los distintos Comités de Docentes Amenazados y/o Desplazados de la Planta de Cargos del Distrito de Tumaco, la Sala evidencia que en ninguno de ellos la señora Irma Liliana Correa Bolaños informó al Alcalde del de Tumaco o a la Policía Nacional, de la situación de riesgo o amenaza en la que se encontraba, tal y como se asegura en la demanda, así como tampoco que en dichas reuniones ella diera a conocer los supuestos disgustos del gremio docente, por las medidas administrativas por ella tomadas, y en especial el del Rector del Instituto ITIN. 3 Fls. 495 a 501, c. 5. 4 Fls. 512 a 515, c. 5. 5 Fls. 1089 a 1097, c. 11. Por el contrario, lo que aprecia la Sala de la revisión de dichas actas, es la participación de la señora Irma Liliana Correa Bolaños, en su condición de Secretaria de Educación, en el Comité Docentes Amenazados y/o Desplazados de la Planta de Cargos del Distrito de Tumaco, el cual analizaba la situación de riesgo de los docentes del de Tumaco, que denunciaron estar amenazados y cómo se decidían tales situaciones; pero en ningún

aparte del contenido de dichos documentos, se revela las supuestas situaciones de riesgo o amenaza de la mencionada, originadas en las decisiones administrativas tomadas. Igual juicio puede realizarse con relación a las actas contentivas de los Comités o Consejos de Seguridad de los años 2008-2009, puesto que en ninguna de ellas se advierte que el de Tumaco, la Policía Nacional o cualesquier otra autoridad hubiese comentado la particular situación de la señora Irma Correa Bolaños, por razón de sus funciones como Secretaria de Educación, o los resquemores por ella generados en la comunidad docente a raíz de las actividades de depuración de la planta docente por ella adelantadas, menos aún la supuesta reacción negativa del Rector del ITIN, o de cualquier otra situación que permitiera a las autoridades demandadas sospechar o percibir la necesidad de la funcionaría de recibir medidas de protección, ante un eventual atentado contra su integridad por cuenta de dichas situaciones. Es más, pese a que la señora Correa Bolaños, en su condición de miembro del Comité de Docentes Amenazados y/o Desplazados de la Planta de Cargos del Distrito de Tumaco, que estudiaba la condición de riesgo de los docentes amenazados, conocía perfectamente cuáles eran los requisitos para que un docente fuera catalogado como amenazado, omitió en su particular situación dar a conocer tales amenazas, lo cual la Sala aprecia inexplicable, puesto que quien mejor que ella para estar al tanto de las condiciones en las cuales un ciudadano podía solicitar de las autoridades protección especial dada su particular situación de amenaza. (…)”. El recurso contra la sentencia

La parte actora formuló recurso de apelación el 7 de marzo de 20176, en el que manifestó su inconformidad con la falta de valoración de los medios de prueba allegados al proceso que daban cuenta de las omisiones en que incurrieron las entidades estatales en brindar seguridad a la demandante. Recabó en el incumplimiento de la administración del deber constitucional y legal de evitar o prevenir hechos victimizantes y el no haber desplegado todas las acciones para garantizar la seguridad y protección de la vida e integridad personal de la demandante y su núcleo familiar. Trámite en segunda instancia 6 Fls. 1099 a 1121, c. 5. Esta Corporación admitió el recurso en providencia del 31 de mayo de 20177, y por auto del 19 de julio del mismo año, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales8. La parte actora reiteró lo alegado en el recurso de apelación y presentó solicitud de prelación para el fallo dado el estado de salud de la demandante9. Por auto del 4 de abril de 201810, se aceptó la solicitud de prelación para fallo11. El Ministerio Público emitió concepto en el que puntualizó que la parte actora omitió probar la existencia de los presupuestos de la responsabilidad contenidos en el artículo 90 de la Carta Política, y que no probó el nexo causal que permitiera endilgar a la administración responsabilidad directa por la omisión, dado que la demandante no dio previo aviso para procurar su protección12. La parte demandada guardó silencio. IlI. CONSIDERACIONES Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito

Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda Vigencia de la acción El artículo 13 de la ley 1285 de 2009 instituyó la realización de una audiencia de conciliación ante el Ministerio Publico, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de reparación directa. 7 Fl. 1128, c. 11. 8 Fl. 1130, c. 11. 9 Fls. 1138 a 1158, c. 11. 10 Fls.1175 a 1179, c.11. 11 Fls. 1175 a 1179, c. 11. 12 Fls. 1160 a 1165, c. 11. En este sentido, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el art. 3 del Decreto 1716 de 2009 indican: Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En el presente caso se encuentra demostrado que el hecho generador del daño a la demandante sucedió el 25 de abril de 2009.

Conforme a lo anterior, el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta entre el 26 de abril de 2009 y el 26 de abril de 2011. Con los documentos aportados con la demanda se establece que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extraprocesal ante el Ministerio Publico el 5 de abril de 2011; que la audiencia de conciliación se celebró el 14 de junio de 2011 y en la misma no se logró acuerdo alguno; ese mismo día la Procuraduría 35 Judicial en asuntos administrativos expidió constancia declarando “fallida la diligencia y terminado este trámite conciliatorio”13. Se observa entonces que entre el 26 de abril de 2009, día siguiente a la fecha del atentado contra la actora, y el 5 de abril de 2011, fecha de presentación de la solicitud de conciliación, transcurrieron 1 año, 11 meses y 10 días, restando 21 días para que operara la caducidad de la acción; que el trámite de conciliación suspendió dicho término entre el 5 de abril de 2011y el 14 de junio de 2011, las dos fechas inclusive, y que los 21 días de caducidad restantes transcurrieron el 15 de junio y el 5 de julio de 2011. Consta además que la demanda fue presentada el 20 de junio de 201114, esto es, restando 15 días para que operara la caducidad de la acción. Legitimación También se encuentra demostrado que Irma Liliana Correa Bolaños es la víctima; Gisell Tatiana Quiñones Correa15 y Edwin Santiago Sicard Correa16 (hijos menores de la

13 Fls 466 a 468, c. 5. 14 Fl. 1, c. 7. 15 Fl. 225, c. 6. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Gisell Tatiana Quiñones Correa, hija de Irma Liliana Correa Bolaños y José Rossi Quiñonez, serial No. 21270176. 16 Fl. 227, c. 6. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Edwin Santiago Quiñones Correa, hijo de Irma Liliana Correa Bolaños y Santiago Sicard, serial No. 39032600. víctima), Luz Inés Bolaños17, Clara Esther Popo Bolaños18, Sandra Mercedes Popo Bolaños19, Dora Ciceli Correa Bolaños20, Manuel Giovanni Correa Bolaños21, Arry Etiel Correa Bolaños22. Estas personas demostraron su parentesco con la víctima, a través del documento idóneo para tal fin, por lo que se encuentran legitimados en la causa por activa. Caso contrario ocurre con Elsa Mery Correa Bolaños, de quien no se allegó registro civil de nacimiento para acreditar parentesco con la víctima, por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa. Igual sucederá con Pablo Prado Sánchez y Nérida Prado Sánchez, ante la ausencia de testimonio sobre su cercanía con la víctima y la afectación moral como terceros damnificados. En cuanto a las entidades demandadas Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el de Tumaco, se tiene que están legitimadas para conformar el extremo pasivo de la litis, toda vez que los actores le atribuyen a estas entidades, distintas fallas del servicio que serán objeto de estudio posteriormente, con ocasión del juicio de

imputación. Sobre la prueba de los hechos El artículo 90 de nuestra Carta Política establece que los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración son, la existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad a causa de acción u omisión de una autoridad pública. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño en el presente asunto, lo hace consistir la parte actora en las lesiones personales invalidantes padecidas por la señora Irma Liliana Correa Bolaños, que se encuentra probadas así: Copia auténtica de la historia clínica de la señora Irma Liliana Correa Bolaños, expedida por la Fundación Valle del Lili de Cali.23 El diagnóstico de egreso refiere las siguientes patologías: neumonía nosocomial, infección urinaria, trauma raquimedular C5-C6 por herida por arma de fuego a nivel cervical con trauma raquímedular el 13 de mayo de 2009 17 Fl 228, c. 6. Partida de bautismo, libro 54, folio 211 número 1. Luz Inés Bolaños es la madre de la víctima. 18 Fl. 237, c. 6. Copia auténtica del registro civil de nacimiento No. 43476730. Clara Esther Popo Bolaños es hermana de la víctima. 19 Fl. 236, c. 6. Copia auténtica del registro civil de nacimiento. Sandra Mercedes Popo Bolaños es hermana de la víctima. 20 Fl. 234, c. 6. Copia auténtica del registro civil de nacimiento No. 15586969. Dora Ciceli Correa Bolaños es hermana de la víctima.

21 Fl. 232, c. 6. Copia auténtica del registro civil de nacimiento. Manuel Giovanni Correa Bolaños es hermano de la víctima. 22 Fl. 230, c. 6. Copia auténtica del registro civil de nacimiento No. 12293267. Arry Etiel Correa Bolaños es hermana de la víctima. 23 Fls. 294 a 443, c. 1.; 48 a 211, c. 7; 585 a 611, c. 5.; 1 a 154, c. 8.; 445 a 625, c. 9. (sic), injerto óseo, depresión mayor, insuficiencia respiratoria y dependencia ventilador mecánico invasivo. Copia auténtica del dictamen de pérdida de la capacidad laboral extendida por Positiva Compañía de Seguros, entidad que determinó un porcentaje de 93.25% de invalidez de origen profesional, con fecha de estructuración de la invalidez del 25 de abril de 200924. Copia auténtica de la resolución 324 del 20 de enero de 2010 expedida por Positiva Compañía de Seguros, en la que reconoció a Irma Liliana Correa Bolaños una pensión de invalidez25. Copia auténtica del dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que determinó un porcentaje de 90.25% de invalidez, origen común, con fecha de estructuración de la invalidez del 25 de abril de 200926. 3.2.2. Sobre la imputación Regular y oportunamente fueron allegados al proceso las siguientes pruebas

documentales: Copia auténtica del Decreto 045 de 2008 por el que se nombró a la actora como Secretaria de Despacho del 27. Copia auténtica del acta de posesión de Irma Liliana Correa Bolaños de 1 de febrero de 2008, en el cargo de Secretaria de Despacho de la Secretaría de Educación de Tumaco28. Copia auténtica de la resolución 1270 del 22 de julio de 2010 de la Alcaldía de Tumaco, que ordenó el pago de las prestaciones sociales a Irma Liliana Correa Bolaños por el cargo desempeñado de Secretaria de Educación del , en el período 1 de febrero de 2008 a 1 de marzo de 2010, por un valor a pagar de $16.573.67029. Copia auténtica de la certificación laboral de la oficina de Talento Humano de la alcaldía de Tumaco, con constancia del cargo desempeñado de Secretaria de Despacho de la Secretaría de Educación entre el 1 de febrero de 2008 y el 1 de marzo de 2010 con un salario de $2.564.533 mensuales30. 24 Fls. 308 a 313, c. 7. y 635 a 645, c. 4. 25 Fls. 316 a 318, c. 7. 26 Fls. 817 a 825, c. 3 27 Fls. 270 a 271, c. 7. 28 Fl. 269, c.7. 29 Fls. 242 a 244, c. 7. 30 Fl. 314, c. 7. Copia auténtica del escrito de acusación de la Fiscalía 7 Especializada UNAT del 6 de

enero de 2010 contra Héctor Antonia Angulo Angulo, Cristian Efrén Calzada Angulo, Oscar España Valencia y Jorge Armando Tenorio Angulo31. Original del oficio del Sindicato del Magisterio de Nariño del 9 de mayo de 2012, en el que se allegó Informe de los docentes amenazados. Original de la certificación laboral de la Secretaría de Educación de Tumaco de 9 de mayo de 201232, en la que consta que Héctor Antonio Angulo Angulo, en el período 2000-2010, desempeñó el cargo de rector del Instituto Técnico Industrial Nacional de Tumaco. Copia simple de la certificación de la oficina jurídica del Municipio de Tumaco del 23 de mayo de 2012, en la que consta que para los años 2008-2009 no contrató servicios de seguridad para los bienes o personal que laboró en la Secretaría de Educación municipal. Dictamen del perito Margoth Lucía Bastidas González, en el que conceptuó, como monto de los perjuicios materiales sufridos por Irma Liliana Correa, la suma de $1.800.086.36033. Copia auténtica del proceso penal 2009-00809 que se tramitó en el Juzgado 1 Penal del Circuito de Especializado de Pasto en contra de Héctor Antonio Angulo Angulo y otros por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.34 Original del experticio emitido por la perito sicóloga Noralba Silva Samboni, practicado a la actora Irma Liliana Correa Bolaños. Se consignó por la perito: “ (…) El actual caso de estudio hace referencia a una madre cabeza de familia que se

desempeñaba como servidor público ocupando el cargo de la Secretaría de Educación de Tumaco-Nariño desde el año 2008 hasta el año 2009, y quien fuera víctima de un atentado contra su vida durante el ejercicio de sus funciones, hecho que le ocasionó el actual cuadro clínico de cuadriplejía denominado parálisis total por lesión en la médula espinal. El daño de la médula espinal genera complicaciones físicas como úlcera por presión, infecciones respiratorias, lesión del diafragma (problemas para toser y eliminar las secreciones de los pulmones), dolor de cabeza, calambres y ardor en los pies; control involuntario de la vejiga y el intestino y pérdida de sensibilidad en las zonas erógenas. Estos síntomas conducen a la paciente a presentar el descontrol y la desconexión de algunas partes de su cuerpo y pérdida de funciones motoras y sensibilidad; por lo tanto, a una dependencia médica y familiar de por vida. A nivel personal, presenta un diagnóstico de Trastorno Distímico (F34.1) Trastorno Distímico (300.4), el cual permanece desde el año 2009, fecha en la que ocurrió el atentado hasta la fecha, presentando los siguientes síntomas en su vida cotidiana: Tristeza y desánimo 31 Fls. 432 a 451, c. 5 y 862 a 881, c. 3. 32 Fls 758 a 759, c. 4. 33 Fls. 826 a 830, c. 3. 34 Fls 858 a 916, c. 3. Pérdida de apetito Hipersomnia Falta de energía Baja autoestima

Irritabilidad Dificultad para concentrarse y para tomar decisiones Sentimientos de desesperanza Pérdida de interés y aumento de la autocrítica, viéndose a sí misma como poco interesante e inútil Esta situación marca un profundo cambio en su cuerpo y en el concepto de la imagen personal; En lo psicológico, son recurrentes los estados de depresión, sentimientos profundos de tristeza, frustración, ansiedad, incertidumbre ante un futuro desolador e impotencia; así como es para cada miembro del hogar quienes internamente esperan una noticia o respuesta positiva que indique que la pesadilla ha concluido y que la vida vuelve a ser io que era antes. El plano familiar, sufre afectación en cada uno de los miembros que lo constituye, especialmente los hijos de la Sra. IRMA LILIANA quienes actualmente son su único apoyo moral. Dentro de las consecuencias psicológicas que prevalecen en éstos aparecen las siguientes: Cambio de roles dentro de la constelación familiar (Asumir responsabilidades que no corresponden a la edad cronológica ni mental) Estrés psicosocial (miedo, temor, angustia, inseguridad) Agresividad Apatía Bajo rendimiento académico Impotencia o frustración Baja autoestima Desesperanza frente al futuro Sentimiento de desprotección (porque existe la figura materna presente y ausente a la vez) Falta de Redes de Apoyo En el plano social, el fenómeno del desplazamiento al cual se ha visto forzada la familia en mención, ha causado fas siguientes demandas en sus integrantes: Cambio de residencia Cambio de status social Nuevos colegios para sus hijos y rutas de rutas de transporte Adecuación de las condiciones físicas de la vivienda para una persona cuadripléjica

Distanciamiento del círculo de amistades, familiares y laborales que corresponden a la vida anterior Aislamiento social al que se ha visto precisado el núcleo familiar debido a que el único adulto responsable que hubiese podido enseñar el mundo exterior como es la madre, se ha visto impedido para cumplir esta importante tarea. Es evidente la condición general que presenta la Señora IRMA LILIANA CORREA y el gran daño que se le causó a ella, su familia y allegados más cercanos. Quien sufriera un grave atentado por su condición de funcionaría pública precisa de la protección y acompañamiento del Estado para que contribuya en su bienestar y calidad de vida. La contribución y apoyo se hacen necesarios si se tienen en cuenta los daños y cambios abruptos a que se ha sometido esta familia en todas las dimensiones; así como las múltiples secuelas ocasionadas y que, como núcleo, han debido compartir. Debe tratarse como un caso especial el de la Señora IRMA LILIANA CORREA, quien se observa con una estructura psicológica que le permite continuar el camino con la fortaleza y templanza que, no siempre, es propia en aquellos que se encuentran en una situación similar. (…)35”. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el de Tumaco son administrativamente responsables por las lesiones sufridas por Irma Liliana Correa Bolaños por acción u omisión de alguno de sus agentes. Para ello, deberá establecer si en el expediente obra prueba de las múltiples solicitudes de protección a las autoridades que aquella dijo haber elevado infructuosamente. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a la reparación del daño por las lesiones físicas que sufrió la señora Irma Liliana Correa Bolaños, las que atribuye a la omisión de las demandadas en la debida prestación de seguridad y protección a su integridad personal. La responsabilidad por las lesiones físicas de la actora Como la sala echa de menos los documentos con los cuales la demandante Irma Liliana Correa Bolaños habría puesto en conocimiento de las utoridades las amenazas de las que ha dicho, fue víctima, esta Judicatura analizará pormenorizadamente las Actas que documentaron las reuniones del Consejo de Seguridad de la Alcaldía de Tumaco, para verificar si en el curso de tales reuniones se informó de tal circunstancia. Pero, antes de ello, esta Subsección advierte que obra en el expediente original del oficio del Sindicato del magisterio de Nariño, del 9 de marzo de 201236, dirigido al Tribunal Administrativo de Nariño, en el punto en el que hizo referencia a la actora, dijo: “Sobre el asunto de la docente Irma Liliana Correa Bolaños la fiscalía de Tumaco y la Secretaría de Educación de Tumaco tienen información de mayor confiabilidad para el caso nosotros solo conocemos parcialmente los hechos”; y, más adelante en la relación de personas 35 Fls. 981 a 989, c. 3. 36 Fls. 612 a 616, c. 4. que presentaron denuncia ante el comité de docentes amenazados, figuran 23 docentes y en ella no se encuentra la actora. Así mismo, que ha revisado el original del oficio S:G:M:-138-05-12 de la Secretaría de

Gobierno de Tumaco, del 27 de mayo de 2012, en respuesta al Tribunal Administrativo de Nariño, manifesto: “(…) le informo que en nuestros archivos no reposa información sobre solicitudes de prestar medidas de

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