CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2011-00445-01(53388)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2011-00445-01(53388)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Confirma auto en súplica por su cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR FACTOR DE CUANTÍAImprocedente / SÚPLICA - Niega. Inadmisión de recurso de apelación [C]omo la cuantía del presente proceso resulta inferior a la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para que este fuera de conocimiento del Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia, tal como así lo consideró la providencia atacada en súplica, la Sala coincide con dicha providencia en que no es procedente habilitar el conocimiento de esta Corporación en segunda instancia sobre el sub júdice. Así las cosas, se confirmará en su integridad el auto del 29 de junio de 2016.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00445-01(53388)
Actor: MAYESTI SOLEDAD DEL CASTILLO QUIJANO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE TUMACO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO SÚPLICA) Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la entidad demandada municipio de Tumaco contra el auto del 29 de julio de 2016, emitido por el despacho del doctor Ramiro Pazos Guerrero, por medio del cual se inadmitió la apelación promovida contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
ANTECEDENTES
1. El 1 de abril de 2011, la señora Mayesti Soledad del Castillo Quijano y otros, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron ante la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito judicial de Pasto, demanda de reparación directa en contra del municipio de Tumaco. Esto con el objeto de que se le declarara administrativamente responsable por los daños materiales y morales generados con ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2009, en el cual resultó perjudicada la niña Karol Mayesti Estacio del Castillo (f. 2-10, 45, c. único). 1.1. La estimación razonada de la cuantía, que comprendía los perjuicios materiales y morales invocados en las pretensiones del libelo introductorio,
se planteó así (f. 2-10, c. único): (…) La (…) estimo en doscientos sesenta y siete millones quinientos mil pesos (267.500.000) valor de la pretensión mayor resultado de 500 salarios mínimos legales por el daño fisiológico o también denominado daño a la vida de relación por cuanto el salario mínimo legal vigente para el 2011 es la suma de 335.5000, para el fin se enuncia[n] las pretensiones así: SEGUNDO (sic): Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a pagar al Municipio de Tumaco (…) a cada uno de mis poderdantes la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS; discriminados así (…) TERCERO: que se condene a pagar al Municipio de Tumaco a [favor de
la niña] Karol Mayesti Estacio del Castillo, quien actúa representada por su padre Jesús Alberto Estacio Valverde, la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN y ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA anteriormente denominado perjuicio fisiológico.
CUARTO: que se condene a pagar al Municipio de Tumaco, a favor de KAROL MAYESTI ESTACIO DEL CASTILLO, quien actúa representada por su padre Jesús Alberto Estacio Valverde, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales o el valor que resulte probado debido a la incapacidad laboral generada por el hecho ocurrido.
2. El 10 de junio de 2011, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, al que le correspondió el asunto por reparto, declaró la falta de competencia -en virtud del factor cuantíapara conocer del mismo, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad que, a su vez, en proveído del 11 de julio de esa anualidad, admitió la demanda (f. 48-50, 53-55, c. único).
3. Luego del trámite de rigor, el 28 de noviembre de 2014 se profirió sentencia de primera instancia en la cual fue declarado administrativamente responsable al ente territorial demandado por la falla en el servicio en la que incurrió con ocasión del accidente de tránsito propiciado por un vehículo vinculado a este que le generó una serie de lesiones a la niña Karol Mayesti
Estacio del Castillo (f. 159-186, c. único).
4. Contra la anterior decisión, el 13 de enero de 2015 la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de febrero de esa misma anualidad
(f. 190-195, 197, c. único).
5. Mediante decisión interlocutoria del 29 de julio de 2016, el consejero sustanciador del proceso resolvió inadmitir el recurso de alzada promovido por el municipio de Tumaco. Lo anterior, tras considerar que la Ley 1450 de 2011 había dispuesto, como medida de descongestión judicial, que todos aquellos asuntos que fueran tramitados por esta jurisdicción antes del 2 de julio de 2012 -entrada en vigencia del C.P.A.C.A.- y en los cuales no se hubiese notificado o proferido el auto admisorio de la demanda en vigencia de esta -16 de junio de 2011-, les serían aplicables las reglas en materia de competencia y cuantía definidas por la Ley 1437 de 2011. Por este motivosostuvo-, dado que en el caso sub lite el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda el 11 de julio de ese mismo año, se concluía que el conocimiento de la causa le correspondía a los juzgados administrativos y no al Tribunal. En efecto se dijo (f. 216-221, c. único):
[S]e tiene que este articulado dispuso la aplicación inmediata del artículo 157 del CPACA, para todos aquellos procesos adelantados ante esta jurisdicción en los que no se hubiese expedido, a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley 1450 de 2011, auto admisorio de la demanda o notificado en debida forma y, cuyas demandas hayan sido presentadas hasta antes del 2 de julio de 2012, es decir, antes de la entrada en vigencia del CPACA. En este contexto, de lo visto en el expediente se tiene que el 11 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo [de] Nariño admitió la demanda (f. 5355 c. ppl.). Se colige entonces que al momento de entrar en vigencia la Ley 1450 de 2011, el 16 de junio de 2011, la demanda no había sido admitida, es decir, dicha actuación se llevó a cabo cuando ya había entrado en vigencia la norma mencionada, por tal motivo, al proceso de la referencia, al cumplir los requisitos prescritos por la ley, le es aplicable las disposiciones sobre la cuantía del CPACA. (…) Por su parte, como se mencionó anteriormente, la cuantía de este asunto, determinada por la mayor de las pretensiones, asciende a doscientos sesenta y siete millones ochocientos mil pesos ($267 800 000), a título de lucro cesante. Sin embargo, para que el proceso fuese de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño la pretensión mayor debía ser superior a 500 SMLMV, es decir, mayor a doscientos sesenta y siete millones ochocientos mil pesos ($267 800 000) al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 6 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo: (…) De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda, este proceso es de
competencia en primera instancia de los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto (reparto).
6. Contra la anterior providencia, el 5 de agosto del 2016 la parte demandada interpuso -dentro del término legal1recurso ordinario de súplica. Esto con el fin de que se revocara y que, en su lugar, se admitiera el trámite de la apelación promovida contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014. Para el efecto, el recurrente, sin más, sostuvo que el recurso promovido cumplía con todos y cada uno de los presupuestos señalados en el artículo 212 del C.P.A.C.A., en tanto “fue interpuesto y sustentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia condenatoria, de igual manera antes de concederse el recurso por parte del Tribunal Administrativo de Nariño se adelantó diligencia de conciliación de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010” (f. 222-223, c. único).
CONSIDERACIONES
I. Problema jurídico
7. Corresponde a la Sala establecer, conforme a las reglas de competencia aplicables al caso sub examine, si le incumbía al Tribunal Administrativo de Nariño conocer en primera instancia el presente asunto.
Corolario a definir lo anterior, se precisará si el fallo proferido podía 1 El proveído en cuestión fue notificado por estado el 2 de agosto de 2013, por lo cual el término de ejecutoria corrió entre el día 3 y el 5 de ese mismo mes y año. impugnarse ante esta Corporación o si, por el contrario, fue ajustada la
decisión del consejero sustanciador de inadmitir el trámite de alzada.
II. Competencia
8. La Sala es competente para conocer del recurso ordinario de súplica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del C.C.A.2, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
III. Análisis de la Sala
9. El recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, que por su naturaleza sería susceptible de impugnación. En cuanto al trámite, el artículo 183 del C.C.A. exige que este sea interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, dirigido a la Sala de la que hace parte el ponente, con la expresión de los motivos de inconformidad. Verificada la oportunidad en que se ejerció el aludido recurso -supra nota al pie n.º 1y la sustentación del mismo, la Sala considera que se cumplieron los requisitos formales mínimos a efectos de resolver el sub júdice.
10. Dentro del sub lite, se tiene que el consejero sustanciador inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Tumaco en contra de la sentencia del 8 de noviembre de 2014, tras considerar, conforme a las disposiciones legales vigentes para la época de presentación de la demanda en materia del factor cuantía, que la autoridad judicial competente para el conocimiento del caso en primera instancia era el Juzgado Administrativo de Pasto, y no el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad
que finalmente profirió la sentencia recurrida. 2 “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. // Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. // El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.
11. Al respecto, es necesario precisar que las pretensiones de la demanda deben conducir a la fijación de la cuantía del proceso, elemento indispensable para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Ahora bien, en materia de las reglas consagradas para realizar dicha fijación, resulta obligatorio acudir a las disposiciones de la ley procesal civil.
12. De antiguo, los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C. señalaban que la cuantía se determinaba por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumularan varias de ellas, se tendría en cuenta la mayor. Luego, la Ley 1395 de 2010 modificó la forma de establecerla en los procesos en los que se acumulaban peticiones de tal naturaleza, al señalar que aquella sería el resultado de su sumatoria.
13. Posteriormente, el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que entró en vigencia el 16 de junio de 2011, dispuso la aplicación inmediata, para todos aquellos procesos adelantados ante esta jurisdicción en los que no se hubiese expedido aún auto admisorio de la demanda o este no se hubiere notificado en debida forma, y para todas las demandas que se presentaran antes del 2 de julio de 2012, lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala: Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
14. Ahora bien, conviene referir que la Ley 1450 de 2011, en general, se mantuvo en pleno vigor hasta que fue promulgada la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expid[ió] el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘todos por un nuevo país’”, normatividad posterior que, entre otras cosas, derogó expresamente las disposiciones contenidas en la primera de las aludidas normas, además de que señaló, en su artículo 267 en materia de vigencia y
derogatorias, que: La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Se deroga expresamente el artículo 121 de la Ley 812 de 2003; los artículos 21, 120 y 121 de la Ley 1151 de 2007; los artículos 9°, 17, 31, 53, 54, 55, 58, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 89, 93, 94, 95, 97, 109, 117, 119, 124, 128, 129, 150, 167, 172, 176, 182, 185, 186, 189, 199, 202, 205, 209, 217, 225, 226, el parágrafo del artículo 91, y parágrafos 1° y 2° del artículo 261 de la Ley 1450 de 2011. Con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.
15. Así las cosas, es claro que al no haber sido derogada expresamente la normatividad específica que, al adelantar la entrada en vigencia del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, propendía por la descongestión de esta jurisdicción, entonces esta mantiene plena vigencia y, por tanto, la directriz allí plasmada debe seguirse aplicando a todos aquellos asuntos
que detenten las características enunciadas -supra párr. 13-.
16. Para el caso sub júdice, comoquiera al momento de entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 -16 de junio de 2011no se había notificado aún el auto admisorio de la demanda, dado que dicha diligencia se llevó a cabo el 11 de octubre de esa misma anualidad3, la mencionada norma resulta aplicable al presente asunto y, con ello, la directriz legal de tomar como referencia para la determinación de la cuantía del proceso la mayor de las pretensiones invocadas en la demanda.
17. Definido lo anterior, observa la Sala que en el libelo introductorio fueron acumuladas diversas pretensiones, unas referidas a perjuicios 3 Conforme a la constancia de notificación personal visible a folio n.º 65 del cuaderno principal. materiales y otras del orden moral derivadas del menoscabo presuntamente padecido por la parte actora. Frente a ellas, para la determinación de la cuantía, es necesario desechar de entrada la posibilidad de tener como criterio de referencia los montos de carácter no pecuniario, pues la legislación aplicable para el sub lite los excluyó expresamente 4.
18. Así mismo se aclara, conforme a la literalidad5 del inciso 6 del artículo 132 del C.C.A., que el monto invocado en la demanda como constitutivo de la estimación razonada de la cuantía debe ser superior y no igual al establecido por la respectiva ley, para este caso, mayor a los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales de que habla la norma ibídem.
Esto a efectos de habilitar la competencia de los tribunales administrativos
en sede de primera instancia.
19. Para el caso concreto, en relación con los perjuicios de índole material, los cuales determinan la cuantía total del proceso, se tiene que la mayor de las pretensiones invocadas en la modalidad de lucro cesante fue presentada por la señora Mayesti Soledad del Castillo y otros, en términos de una “suma de 500 salarios mínimos legales mensuales, o el valor que result[ara] probado debido a la incapacidad laboral generada por el hecho ocurrido” -supra, párr. 1.1.-. Por este motivo, se advierte, dicho monto no excedería si no igualaría el valor equivalente a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 132 del C.C.A. para que la acción de reparación directa, iniciada en este caso en el año 2011, fuera de conocimiento del Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia6. 4 Tal como se vio arriba -supra párr. 13-, la disposición de la Ley 1450 de 2011 -que adelantó la vigencia del artículo correspondiente del C.P.A.C.A.- excluyó expresamente la posibilidad de tener en cuenta los perjuicios morales como derrotero para la fijación de la cuantía del proceso. La única salvedad fijada respecto a esta regla, es que aquellos hayan sido los únicos pedidos en la demanda, excepción que no resulta aplicable al presente caso, comoquiera que en el libelo introductorio se requirió la reparación del menoscabo tanto de índole material como inmaterial. 5 La interpretación literal de la ley resulta necesaria y procedente cuando no exista duda alguna respecto a la relación entre el contenido semántico y sintáctico de la norma y las consecuencias jurídicas que dieron lugar a
su expedición. En tal suerte, es claro para la Sala que cuando en el inciso 6 del artículo 132 del C.C.A. se estableció como elemento diferenciador el término “exceda”, debe entenderse que tanto los montos equivalentes como los inferiores al fijado en la regla en comento quedan excluidos del conjunto de eventos subsumibles a la misma. 6 Código Contencioso Administrativo, artículo 132: “[l]os tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) [d]e los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”.
20. Lo anterior contrasta con el hecho de que la demanda fue promovida por el actor con la intención de que su conocimiento le correspondiera a un juez del circuito judicial de Pasto y no al Tribunal Administrativo de Nariñosupra, párr. 1-. Sin embargo, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto se declaró incompetente, y luego, bajo una interpretación desafortunada de la norma procesal, el superior avocó la dirección del proceso hasta proferir el respectivo fallo, sin que la parte demandada, ahora recurrente, hubiese alegado la causal de nulidad correspondiente7, la cual nunca fue advertida en ninguna de las intervenciones adelantadas por el extremo pasivo de la litis.
21. La Sala advierte que las reglas procesales, al ser pautas de carácter absoluto, constituyen normas de imperiosa aplicación cuando el operador jurídico encuentre que son aquellas vigentes y pertinentes para un caso en concreto, las cuales solo bajo circunstancias excepcionalísimas, en aras de garantizar y proteger los derechos fundamentales de quienes constituyen el
extremo débil de la relación Estado-ciudadanía, pueden ser inaplicadas para hacer prevalecer a los segundos. Evento hipotético que no se corresponde con las circunstancias particulares del presente caso.
22. Finalmente, el despacho resalta que el espíritu del artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 ha sido el de implementar medidas concretas en aras de combatir la congestión judicial que tanto ha afectado tanto a esta Corporación como a los tribunales de la jurisdicción. Derrotero que, vale decir, fue el que inspiró de forma transversal cada una de las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo cual, tiene total sentido que en materia de competencia, dado el caso concreto, resulte pertinente dar aplicación incondicionada a lo previsto por Ley 1450 de 2011 -o el artículo 157 del C.P.A.C.A. específicamentede conformidad con las reglas arriba mencionadas.
23. Tan vigente se mantiene esta aspiración de descongestionamiento de 7 En este caso, “[c]uando el juez carece de competencia” (numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del 165 del Código Contencioso Administrativo). la jurisdicción que, conforme a lo evidenciado arriba -supra párr. 13 y 14-, el más reciente plan de desarrollo contenido en la Ley 1753 de 2015, al no derogar expresamente el artículo 198 de la norma que le precedió, bajo el argumento expreso de darle continuidad a lo allí contenido, mantuvo vigente dicha disposición en aras de prolongar el esfuerzo mancomunado por
materializar una administración judicial mucho más pronta y eficiente.
24. Mal haría entonces esta Sala en inaplicar una normatividad vigente y a todas luces pertinente, por darle una interpretación diferente que no se compasa con los objetivos y necesidades actuales de la justicia contenciosa administrativa, así como también de toda la estructura judicial, en perjuicio del principio constitucional de la administración de la jurisdicción, contenido en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991.
25. En conclusión, como la cuantía del presente proceso resulta inferior a la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para que este fuera de conocimiento del Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia, tal como así lo consideró la providencia atacada en súplica, la Sala coincide con dicha providencia en que no es procedente habilitar el conocimiento de esta Corporación en segunda instancia sobre el sub júdice. Así las cosas, se confirmará en su integridad el auto del 29 de junio de 2016 proferido por el despacho del consejero Ramiro Pazos
Guerrero. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de súplica, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, DESE CUMPLIMIENTO al numeral segundo de la providencia impugnada y, por tanto, en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado