CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2011-00462-01(57308)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2011-00462-01(57308)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO JUDICIAL / MUERTE DE PERSONA NATURAL / ENTIDAD
PÚBLICA / SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN
PROCESAL / CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / NOCIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL /
CONCEPTO DE SUCESIÓN PROCESAL / REGULACIÓN LEGAL DE LA
SUCESIÓN PROCESAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SUCESIÓN
PROCESAL
[Sobre la sucesión procesal] En el marco de los procesos judiciales bien puede ocurrir un fenómeno de alteración de las personas que integran las partes y/o terceros en contienda, bien sea por ocurrir en ellos hechos propios de la naturaleza, como es la muerte de las personas naturales, o situaciones que afectan a la existencia o identidad de las personas jurídicas, como sucede con la extinción, fusión o escisión de dichos entes morales, o finalmente ello puede tener ocurrencia por existir allí un negocio jurídico, como cuando se presenta una disposición del derecho litigioso y la contraparte no manifiesta su repudio a que el adquirente o nuevo titular llegue al proceso a reemplazar a quien fungió hasta el momento como titular del derecho en pleito. En todas estas circunstancias se torna común la situación ya antedicha, esto es, la alteración y/o cambio de quienes integran una parte (agréguese también a un tercero) dentro del proceso judicial, viniendo estos nuevos sujetos a tomar la actuación en el estado en que se
encuentra a la hora de tener ocurrencia la situación generadora de sucesión. Así, es claro que la sucesión procesal es, ante todo, una figura de raigambre esencialmente procedimental, de modo que su operancia no supone, de ninguna manera, alteración de la relación jurídico-sustancial debatida en el proceso judicial. (…) Finalmente, no pierde de vista el Despacho que, tratándose de entidades públicas, como la que interviene en el extremo pasivo del sub judice, otra circunstancia configuradora de sucesión procesal puede tener origen a partir de la alteración y/o cambio de competencias dispuestas por el ordenamiento jurídico. Con otras palabras, bien puede tener lugar una circunstancia en la cual sin presentarse extinción, fusión, escisión o supresión de una entidad pública, el legislador o el Gobierno Nacional, debidamente facultado, decidan acometer un traslado de competencias de una entidad a otra diferente, circunstancia esta que, necesariamente, repercutirá en la actuación judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público quien deba seguir asumiendo la defensa judicial del inicialmente convocado al proceso. Se trataría, entonces, de un caso de sucesión procesal por virtud de la Ley, stricto sensu.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY CIVIL EN EL
TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY
PROCESAL EN EL TIEMPO / ENTIDAD PÚBLICA / INTEGRACIÓN
NORMATIVA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO El Código Contencioso Administrativo, legislación aplicable al sub judice dada la fecha de presentación de la demanda que dio lugar a esta actuación judicial, no dispone de regulación jurídica que gobierne las condiciones bajo las cuales tiene lugar la aplicación la figura de la sucesión procesal, guardando entero silencio al respecto. Por consiguiente, en aplicación de la integración normativa memorada en el artículo 267 de dicha codificación contenciosa, hay lugar a acudir a las disposiciones de rigor del procedimiento civil. (…) Por consiguiente, se encuentra que el Código General del Proceso da cuenta de la sucesión procesal en estos supuestos, agregando, en lo que hace relación a las personas jurídicas, que también se predicará cuando ocurra una escisión de sociedades.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AGENCIA NACIONAL DE
DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO / SUCESIÓN PROCESAL / DAS /
SUPRESIÓN DEL DAS / FIDUPREVISORA / DESVINCULACIÓN DEL
PROCESO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / FONDO ROTATORIO DEL DAS
[La Sala reitera] el criterio adoptado (…) por esta Corporación, en el sentido de
que le corresponderá a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado asumir la sucesión del DAS, en los casos residuales donde no competa en razón de las funciones asumirla a las demás entidades de la Rama Ejecutiva, previamente indicadas en este proveído, excluyendo a la Fiscalía General de la Nación (…) [En el caso concreto] [E]l apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo Rotario en representación de extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS, solicita la desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la vinculación como sucesor procesal del extinto DAS al patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa jurídica extinto Departamento Administrativo D.A.S y su Fondo Rotatorio, cuyo vocero es la Fiduciaria La Fiduprevisora, toda vez que considera que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no puede intervenir de manera directa como sucesora procesal del DAS. En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 estableció que al cierre del D.A.S., los procesos y demás reclamaciones en curso serían entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva a las cuales les correspondiera asumir las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, encuentra esta Sala que le corresponde a la Agencia de Defensa
Jurídica del Estado suceder al D.A.S. en el presente proceso. Máxime si se tiene en cuenta que la acción de reparación directa originaria de los hechos en este caso, nació con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor (…) como consecuencia de una serie de irregularidades en el actuar de los funcionarios de las entidades estatales demandadas. (…) [S]e encuentra que tales insumos teóricos brindan suficiente apoyo como para considerar que a la luz de la normativa legal y reglamentaria (…) se atribuirá dicho encargo a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, y por ende desvincular a la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo Rotario en representación de extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4057 DE 2011 / LEY 444 DE 2011 – ARTÍCULO 18 PARAGRAFO 3 / DECRETO 1303 DE 2014 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO 1717 DE 1960 / DECRETO 643 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4057 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO REGLAMENTARIO 1303 DE 2014 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 4085 DE 2011 – ARTÍCULO 6 PARAGRAFO 3 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238/ DECRETO 108 DE 2016 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189
NUMERAL 17 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 6
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 54001-23-31-000-2002-01809-01 (42523), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado y auto de ponente del 26 de mayo de 2016, exp.
25000-23-26-000-2009-00407-01 (42478), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00462-01(57308)
Actor: FANNY STELLA CULCHAC BOTINA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse respecto de lo solicitado en el documento suscrito por la apoderada de la Fiduciaria La Previsora .S.A – como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. el 14 de septiembre de 2016 ante esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. En demanda del 13 de junio de 2012, el señor William Clemente Culchac Botina
y otros, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara administrativa responsable Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada NacionalDepartamento Administrativo de Seguridad - DAS, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor William Clemente Culchac Botina.
2. En sentencia del 15 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 8 y el 10 de febrero de 2016.
3. Contra lo así decidido se alzó el apoderado de la demandada Fiscalía General de la Nación, mediante escrito radicado ante el a-quo el 11 de febrero de 2016, impugnación que fue concedida en audiencia de conciliación celebrada el 18 de mayo de 2016.
4. Mediante providencia de 8 de julio de 2016 proferida por esta Corporación, se admitió la impugnación presentada, concediéndose traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor, en proveído del 22 de agosto de 2016.
5. En escrito allegado el 14 de septiembre de 2016, el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica
Extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su Fondo Rotatorio en representación de extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, solicita la desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la vinculación como sucesor procesal del extinto DAS al patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa jurídica extinto Departamento Administrativo D.A.S. y su Fondo Rotatorio, cuyo vocero es la Fiduciaria la Fiduprevisora. CONSIDERACIONES 1.- De la sucesión procesal En el marco de los procesos judiciales bien puede ocurrir un fenómeno de alteración de las personas que integran las partes y/o terceros en contienda, bien sea por ocurrir en ellos hechos propios de la naturaleza, como es la muerte de las personas naturales, o situaciones que afectan a la existencia o identidad de las personas jurídicas, como sucede con la extinción, fusión o escisión de dichos entes morales, o finalmente ello puede tener ocurrencia por existir allí un negocio jurídico, como cuando se presenta una disposición del derecho litigioso y la contraparte no manifiesta su repudio a que el adquirente o nuevo titular llegue al proceso a reemplazar a quien fungió hasta el momento como titular del derecho en pleito1. En todas estas circunstancias se torna común la situación ya antedicha, esto es, la alteración y/o cambio de quienes integran una parte (agréguese también a un tercero) dentro del proceso judicial, viniendo estos nuevos sujetos a tomar la actuación en el estado en que se encuentra a la hora de tener ocurrencia la situación generadora de sucesión.
Así, es claro que la sucesión procesal es, ante todo, una figura de raigambre esencialmente procedimental2, de modo que su operancia no supone, de ninguna manera, alteración de la relación jurídico-sustancial debatida en el proceso judicial. Tal cosa ha sido precisada por la jurisprudencia constitucional, como sigue: “se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso.”3 Finalmente, no pierde de vista el Despacho que tratándose de entidades públicas, como la que interviene en el extremo pasivo del sub judice, otra circunstancia configuradora de sucesión procesal puede tener origen a partir de la alteración y/o cambio de competencias dispuestas por el ordenamiento jurídico. Con otras palabras, bien puede tener lugar una circunstancia en la cual sin presentarse extinción, fusión, escisión o supresión de una entidad pública, el legislador o el Gobierno Nacional, debidamente facultado, decidan acometer un traslado de competencias de una entidad a otra diferente, circunstancia esta que, necesariamente, repercutirá en la actuación judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público quien deba seguir asumiendo la defensa judicial del inicialmente convocado al proceso. Se trataría, entonces, de un caso de sucesión procesal por virtud de la Ley, stricto sensu. 1 “La sucesión procesal no constituye una forma más de intervención de terceros sino un medio encaminado a
permitir la alteración de las personas que integran la parte o, inclusive, de quienes tienen la calidad de terceros, en otras palabras, puede sustituirse a sujetos de derecho que actúen como partes o como terceros”. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, Dupré, 10° edición, 2009, p. 365. 2 “Esas modificaciones en la estructura de las partes en el proceso, no alteran la relación jurídico·procesal en cuanto al contenido de la litiscontestatio, y sus defectos o los resultados de la sentencia, que permanecen inalterables. La sucesión o el incremento en cuanto a los sujetos o personas que constituyen las partes, tiene un sentido formal, pues se considera que el debate sigue siendo entre los mismos demandantes y demandados y respecto a la relación sustancial planteada, a pesar de que otras personas físicas o jurídicas asuman esa condición en su lugar o concurran a coadyuvarlas o a sostener una posición principal paralela a la de una de las partes iniciales y como litisconsortes de estas. El proceso continúa siendo el mismo, y la sentencia debe recaer sobre las relaciones sustanciales que las partes originalmente plantearon; solo como cuestión adicional, una vez resuelta la situación legal de estas, puede decidirse, si es el caso, sobre los efectos de la cesión o sucesión y sobre los derechos del interviniente principal litisconsorcial.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Madrid, Aguilar, 1966, p. 372. 3 Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2012. El Código Contencioso Administrativo, legislación aplicable al sub judice dada la
fecha de presentación de la demanda que dio lugar a esta actuación judicial4, no dispone de regulación jurídica que gobierne las condiciones bajo las cuales tiene lugar la aplicación la figura de la sucesión procesal, guardando entero silencio al respecto. Por consiguiente, en aplicación de la integración normativa memorada en el artículo 267 de dicha codificación contenciosa, hay lugar a acudir a las disposiciones de rigor del procedimiento civil. Ilustra dicha preceptiva legal: “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Por consiguiente, se encuentra que el Código General del Proceso da cuenta de la sucesión procesal en estos supuestos, agregando, en lo que hace relación a las personas jurídicas, que también se predicará cuando ocurra una escisión de sociedades. Así, el artículo 68 precisa: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.” 2.- Recuento de las funciones atribuidas a entidades en razón de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Posterior, al anterior recuento normativo, se recuerda que el sub judice se contrae
a abordar lo relativo a la petición de vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, suprimido. Se precisa en este caso, las funciones de las diferentes entidades a quien se dispuso señalar una serie de disposiciones jurídicas a fin de que representaran a la entidad pública suprimida. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Se tiene entonces, que por medio del Decreto-Ley 4057 de 11 de octubre de 2011, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, procedió a ordenar la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), reasignó unas funciones y dictó otras disposiciones. Dicho Decreto-Ley fue reglamentado por el Decreto 1303 de 11 de julio de 2014, regulación dictada por el Presidente de la República de Colombia en desarrollo de las facultades constitucionales señaladas en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política. De tal forma que con la expedición de los citados actos administrativos se dispuso la supresión de toda la actividad del Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, como entidad que fungió y desempeñó su labor en el campo de la seguridad nacional, desde su creación mediante el Decreto 1717 de 1960. Consecuencialmente, con los referidos Decretos se promovió la asignación de funciones a determinadas entidades del orden nacional, con el objetivo de que estas asumirían las mismas de la siguiente manera: “Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1. Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. 3.2. La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía
General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.3. La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional. Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza. Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente
a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes. Así, la función comprendida en el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado. Parágrafo. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa y asiste, a la entrada en vigencia del presente decreto.”5 De lo anterior, se precisa que con la promulgación del Decreto-Ley 4057 de 2011 se dispuso asignar las funciones encomendadas al suprimido DAS, a entidades tales como, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección y finalmente a la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, a cada entidad se le confirió una labor respectiva en principio derivada del Decreto 643 de 2004 en su artículo 2°, de esta forma se puede establecer mediante un cuadro simbólico, a manera de representación: Entidad Función asignada Unidad Administrativa Especial Numeral 10 Art. 2° del Decreto 640 de Migración Colombia 2004.- Ejercer el control migratorio de 5 Decreto 4057 de 11 de octubre de 2011. nacionales y extranjeros y llevar el registro de identificación de extranjeros.6 Fiscalía General de la Nación Numeral 11 Art. 2° del Decreto 640 de
2004.- Ejercer funciones de Policía Judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para investigaciones de carácter criminal, relacionadas con la naturaleza y finalidad institucionales.7 Ministerio de Defensa Nacional – Numeral 12 Art. 2° del Decreto 640 de Policía Nacional 2004.- Llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República.8 Unidad Nacional de Protección Numeral 14 Art. 2° del Decreto 640 de 2004.- Brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República; la información relacionada con su seguridad tiene reserva legal.9 A su turno, el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 prescribió las siguientes reglas en torno a las entidades que asumirían la representación de los procesos judiciales y de cobro coactivo en donde venía haciendo parte el DAS: i) el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS continuaría con la representación de estos procesos hasta tanto culmine el proceso de supresión; sucedido ello ii) se fijó que dicha representación recaería sobre las Entidades del poder ejecutivo a las cuales se les habían encomendado –en el mismo Decretola asunción de funciones del DAS y iii) como tercera regla de aplicación y en cuanto a aquellas entidades receptoras de funciones del DAS que no integraran la Rama Ejecutiva del poder público, determinó que correspondería al Gobierno Nacional 6 El Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 3°. Traslado de funciones. (…) 3.1.- consagró que dicha función la
ejercería esta Entidad. 7 Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 3°. Traslado de funciones. (…) 3.2.- consagró que dicha función la ejercería esta Entidad. 8 Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 3°. Traslado de funciones. (…) 3.3.- consagró que dicha función la ejercería esta Entidad. 9 Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 3°. Traslado de funciones. (…) 3.3.- inciso 5° consagró que dicha función la ejercería esta Entidad. determinar la entidad “de esta Rama” que los asumirá. La literalidad de dicho precepto legal es como sigue: “Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 18. Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio
único la ciudad de Bogotá D. C.” Posteriormente advino el Decreto reglamentario 1303 de 2014, signado por el Ministerio de Hacienda, el DAS y el DAFP, el cual refirió, en su artículo 7°, a las entidades que obrarían como destinatarias de los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que estuviera involucrado el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. De dicho precepto se extraen las siguientes dos reglas: i) se recalca que entidades tales como Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación deben asumir los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales de dicha Entidad, y por otro tanto, el Decreto refirió que tratándose de procesos y conciliaciones “que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores” ii) serán asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. El texto del artículo glosado es como sigue: Decreto 1303 de 2014. Artículo 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas
entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios. (…) (Resaltados fuera del original) Ahora bien, como otro parámetro consecuente al auto de Sala de la Sección Tercera de esta Corporación el 22 de octubre de 201510, en la cual se inaplicó, el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014 en lo que hace referencia al traslado de procesos judiciales y conciliaciones del DAS a la Fiscalía General de la Nación, reconociendo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del DAS, hasta que el Presidente de la República reglamentara lo pertinente. Ahora bien, el Decreto 1303 de 2014 trae a cuento a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, es menester señalar que de acuerdo a la preceptiva del parágrafo 3° del artículo 6° del Decreto 4085 de 2011 “Por el cual se
establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa del Estado”, la Agencia “en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, razón por la cual no podrán dirigirse contra ellas pretensiones de la demanda y no podrá ser convocada a tales procesos a ningún título. En ningún caso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asumirá las obligaciones patrimoniales de las entidades públicas en cuyo nombre actúe”. Con fundamento en lo anterior, el pasado 22 de enero de 2016, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República profirió el Decreto Reglamentario No. 108 en el cual consideró asignar los procesos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.