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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2011-00478-01(52376)

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2011-00478-01(52376)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA /

DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 6 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996 y con los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia y a la Procuraduría General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86 FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y

garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE

ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

/ DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por

demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE

LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación

al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017;

Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /

DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente

responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. (…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 21 de septiembre de

2017; Exp. 55999; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS

DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ACTIVIDAD JUDICIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CAUSA EXTRAÑA Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales ; (ii) proviene de los funcionarios

judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable (…) De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001; Exp. 13164; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 21 de septiembre de 2017; Exp. 55999; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, del 30 de enero de 2011; Exp. 23769, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón y de 5 de

marzo de 2020; Exp. 50264; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / OBJETO DEL DERECHO A LA HONRA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA

HONRA / DIGNIDAD HUMANA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a dignidad humana, el buen nombre y la honra, son derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de otros derechos. La dignidad humana se encuentra protegida en el artículo 1o de la Constitución Política, que proclama a Colombia como un Estado social de derecho fundado, entre otros, en el respeto por la dignidad humana (…) todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Finalmente, el artículo 21 de la norma Superior establece que el Estado garantizará el derecho a la honra, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 21 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / PROCESO PENAL /

ESTAFA / ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES JUDICIALES / BASE DE DATOS

DE ANTECEDENTES PENALES / NATURALEZA JURÍDICA DE LOS

ANTECEDENTES PENALES / REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES

[E]l Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que, con su proceder poco diligente, tramitó un formulario de registro de sanciones penales con el nombre equivocado de quien había sido objeto de una sentencia condenatoria por el delito de estafa en ese despacho judicial. Adicionalmente, resulta tan evidente el incumplimiento de sus deberes normativos, que el funcionario responsable o competente en el mencionado juzgado omitió signar el referido formulario. (…) el daño antijurídico alegado en la presente demanda de reparación directa es atribuible a la Nación – Rama Judicial, puesto que derivó de una situación anormal de tutela judicial efectiva , consistente en el error contenido en el formato de “registro de sanciones penales” elaborado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, el cual contribuyó a que a nombre de [la víctima] se publicaran antecedentes penales en el sistema de información de la Procuraduría General de la Nación que no correspondían a la realidad, toda vez que en su contra no cursaba ningún proceso penal por el delito de estafa ni ningún otro.

RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONES DE

LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONTENIDO DEL

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS / ANOTACIÓN EN

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS / REGISTRO DE SANCIONES PENALES /

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE REGISTRO DE SANCIONES Y CAUSAS DE

INHABILIDAD

[E]l artículo 14 de la Resolución 143 de 2002, indica que la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación deberá garantizar que la información registrada en la base de datos corresponde exactamente a la suministrada por las autoridades obligadas a reportarla. el órgano de control omitió ejecutar diligentemente sus funciones o deberes normativos, específicamente el de corroborar que el formulario o formato de “registro de sanciones penales” enviado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto el 22 de enero de 2009, estuviese firmado por el funcionario competente, pues de haber cumplido o realizado, satisfactoriamente, el mandato impuesto por el artículo 15 de la Resolución 143 de 2002, el Ministerio Público hubiese devuelto al despacho judicial de origen el formulario incompleto para la corrección pertinente, lo cual, en el caso de autos, no ocurrió. (…) en este caso se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la Nación – Rama Judicial y una falla del servicio atribuible a la Procuraduría General

de la Nación. En efecto, la primera, diligenció y envió el formato de “registro de sanciones penales” de forma errada, equivocada e incompleta, indicando que el [actor] fue el sujeto condenado por el delito de estafa dentro de la causa 200300168, cuando dicho hecho no correspondía con la realidad y, además, no firmó o suscribió el referido formulario. Por su parte, la segunda es responsable del daño por registrar y publicar la información contenida en un formulario sin signa del funcionario competente en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades –SIRI-, lo cual obligaba al órgano de control a abstenerse de llevar a cabo el registro y devolver al despacho de origen el mencionado documento para su corrección, situación que no aconteció en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 143 DE 2002 - ARTÍCULO 14 / RESOLUCIÓN 143 DE 2002 - ARTÍCULO 15

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / BENEFICIARIO DEL

PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / VALORACIÓN DE

LA PRUEBA TESTIMONIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /

DECLARACIÓN DEL TESTIGO

[L]a parte actora demostró que padeció este tipo de perjuicio con la prueba

testimonial reseñada, pues todos los testigos fueron consistentes en señalar que los demandantes sufrieron sentimientos de depresión, tristeza y frustración por la publicación de los antecedentes penales del [actor], los cuales no eran ciertos. No obstante, lo mismo no ocurre frente a los perjuicios morales sufridos por los hijos de la víctima (…) pues ninguno de los testigos se refirió a ellos ni explicó cómo les afectó la publicación de la información de su padre en la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, frente a esta petición, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones relacionadas a la indemnización por perjuicios morales y las fijará en equidad y arbitrio judicial en 10 SMLMV para [la víctima] y 5 SMLMV para [la demandante], debido a la zozobra y sufrimiento que les causó la publicación equivocada de los antecedentes penales del primero.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de enero de 2011; Exp. 18718 y del 25 de abril de 2012; Exp. 21861B; C.P. Enrique Gil Botero.

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN /

ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIA / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RAMA JUDICIAL /

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DIGNIDAD HUMANA / BUEN

NOMBRE

[E]sta Sección se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud - , cuando se trata de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. (…) está suficientemente demostrado que la publicación equivocada que se hiciere en el sistema de información de la Procuraduría General de la Nación sobre los antecedentes penales (…) constituyó para la víctima una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el buen nombre y la honra, que debe ser resarcida integralmente. (…) las medidas de reparación no pecuniarias son suficientes e idóneas para reparar el perjuicio alegado, toda vez comoquiera que se acreditó que la información errónea sobre la situación jurídica de [la víctima] fue corregida por las entidades accionadas. (…) se ordenarán como medidas de reparación no pecuniarias, las siguientes: i) que la Nación – Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación publiquen en un lugar visible dentro de sus instalaciones y en la plataforma de comunicación y difusión de cada entidad, la parte resolutiva de esta providencia por el término de 6 meses; ii) que

la Nación – Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación realicen en conjunto, un acto público de reconocimiento de responsabilidad por la publicación equivocada de los antecedentes penales (…) acto en el que se hará una petición de disculpas públicas y cuya realización debe ser concertada entre las referidas entidades y la víctima; y iii) que se publique la parte resolutiva de esta providencia en un medio de comunicación impreso de alta circulación en el municipio de Puerto Asís y Puerto Caicedo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre de 2011; Exp. 19031; C.P. Enrique Gil Botero, del 28 de agosto de 2014; Exp. 28832; C.P. Danilo Rojas Betancourth, del 28 de agosto de 2014; Exp 31170; C.P.

Enrique Gil Botero, del 28 de agosto de 2014; Exp. 32988 y del 28 de agosto de 2014; Exp. 26251; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /

NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FACTURA / HONORARIOS DEL ABOGADO / INEFICACIA DE LA PRUEBA /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

[C]omo el derecho es una profesional liberal (…) es obligación de los profesionales del derecho expedir factura o su documento equivalente para efectos de exigir y/o

acreditar el pago por concepto de la causación de honorarios profesional. Según lo expuesto, habida cuenta que el extremo activo no aportó prueba idónea que permita acreditar la causación de honorarios profesionales en los términos de los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, la Sala negará la suma pretendida por los demandantes a título de daño emergente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ACREDITACIÓN DE LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE

/ CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE

[E]n la demanda se solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación a pagar por lucro cesante la suma de $1.368.000 en favor de [la víctima] (…) efectivamente el [actor] se vio obligado a terminar bilateralmente el contrato No. 212 de 2009, celebrado con la E.S.E. Hospital Alcides Jiménez, antes del cumplimiento del plazo estipulado en dicho contrato, en virtud de la publicación de los antecedentes penales que figuraban en su contra en el sistema de información de la Procuraduría General de la Nación. De tal manera que no pudo ejecutar el contrato desde el 9 al 31 de julio de 2009 – fecha de finalización -, lo cual le produjo un detrimento patrimonial de $1.380.000,

toda vez que según el acta de terminación del contrato el valor del día era de $60.000. Así las cosas, se procederá a actualizar dicho valor de conformidad con los parámetros y fórmulas utilizadas por esta Corporación. SOLICITUD DE COMPULSA DE COPIAS / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL SERVIDOR PÚBLICO / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

/ CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS /

ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

[E]n lo que respecta a la solicitud de la parte demandante de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinariamente los actos u omisiones de los funcionarios encargados del trámite de reporte de antecedentes disciplinarios del [actor], se ordenará oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que se adelante investigación por la posible conducta disciplinaria en que hayan incurrido los funcionarios del Grupo de Coordinación SIRI de esa entidad, encargados de registrar y publicar los antecedentes del [actor], con ocasión de los hechos objeto del presente litigio. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de

la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, las cuales pueden consultarse en los argumentos dados por el mismo consejero en los procesos con Exp 36146-15 #1 y voto disidente Exp. 48842-16 #9.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00478-01(52376)

Actor: ANA CRISTINA HIDALGO ZAMBRANO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia. Falla en el servicio. Publicación errónea de antecedentes penales. Se probó el daño antijurídico y su imputación a las entidades demandadas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 6 de junio de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia condenatoria en contra del señor Luis Álvaro Ureña Silva como autor del

delito de estafa. El 22 de enero de 2009, el referido Juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, radicó en la Procuraduría General de la Nación el formato de “registro de sanciones penales” en el que señaló al señor Jesús David Ureña Moreno como la persona condenada por el delito de estafa en la referida providencia. El 27 de enero de 2009, el Grupo de Coordinación del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades –SIRIdel órgano de control, registró y publicó los antecedentes penales de Ureña Moreno. Inconforme con lo anterior, el señor Jesús David Ureña Moreno radicó petición ante la Procuraduría General de la Nación para que fuera rectificada la información publicada en su contra, lo cual ocurrió el 14 de octubre de 2009. La parte actora considera que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto y una falla en el servicio de la Procuraduría General de la Nación que le generaron graves perjuicios económicos que no estaba en la obligación de soportar. La primera, por enviar información errónea acerca de su situación judicial a la Procuraduría General de la Nación, y la segunda, por publicar dichos antecedentes aun cuando el formulario enviado por el juzgado no estaba firmado por un funcionario competente.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 19 de julio de 20111, Jesús David Ureña Moreno en nombre propio y en representación de sus hijos Nicolás Alejandro Ureña Figueroa, Julián David y Ana

Sofía Ureña Hidalgo; y Ana Cristina Hidalgo Zambrano, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de los perjuicios causados por “la publicación de los antecedentes disciplinarios del Dr. Jesús David Ureña Moreno, en el cual se reportaba, sin ser cierto, condena por el delito de estafa, con pena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como también inhabilidad para contratar con el Estado”. Como pretensiones se solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales 400 SMLMV a Jesús David Ureña Moreno y Ana Cristina Hidalgo Zambrano y 200 SMLMV a Nicolás Alejandro Ureña Figueroa, Julián 1 Fl. 2 a 41, C. 1. David y Ana Sofía Ureña Hidalgo; por daño a la vida de relación, 400 SMLMV a Jesús David Ureña Moreno y Ana Cristina Hidalgo Zambrano y 200 SMLMV a Nicolás Alejandro Ureña Figueroa, Julián David y Ana Sofía Ureña Hidalgo; por concepto de daño emergente, la suma de $4.000.000 a Jesús David Ureña Moreno y “el valor que corresponda al 30% de las sumas que condenen en el presente proceso, en virtud de pago de honorarios a profesionales, (…) en virtud del contrato de prestación de servicios No. 2011-001” a favor de todos los demandantes; y por concepto de lucro cesante, la suma de $1.368.000 a favor de

Jesús David Ureña Moreno. Adicionalmente, en aplicación del principio de reparación integral, se solicitó: i) ordenar a las entidades demandadas publicar la sentencia proferida dentro del presente proceso en el diario oficial y en un diario de circulación nacional; ii) publicar un comunicado en la página web de la Procuraduría General de la Nación y en el Diario del Sur en el que se especifique que Jesús David Ureña Moreno nunca fue procesado y condenado por delito alguno; iii) oficiar a las entidades públicas del Departamento del Putumayo para que informen que Jesús David Ureña Moreno nunca fue procesado y condenado por delito alguno; iv) enviar un oficio de disculpas públicas a cada uno de los accionantes; y v) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinariamente los actos u omisiones de los funcionarios encargados del trámite de reporte de antecedentes disciplinarios del señor Jes

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