CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2011-00541-02(59171)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2011-00541-02(59171)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que decreta pruebas / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS - Eventos en los que procede / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS - Regulación normativa El artículo 214 del CCA previó los eventos en que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el evento anterior. (…) Ahora bien, el inciso 1º del artículo 169 del CCA dispone que en cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. (…) Como se solicitó que los testigos Leandro Felipe Landazury Cortez, Jony Alexander Villarreal Chitan, Hawin Alexis Quiñones Llanos y Gloria Ismelda Quiñones Cortez fueran citados por intermedio de su apoderada porque en su domicilio no existía ninguna agencia de correo, ni correo certificado, su decreto procedía pues no era posible exigirle a la parte señalar el domicilio y la dirección de los testigos. Así las cosas, aunque la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 214 del CCA, el Despacho advierte la necesidad de decretarla de oficio por ser
necesaria para el esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 169 del CCA, no sin advertir que será carga de la parte demandante la comparecencia de los testigos al proceso. (…) Por otra parte, el Despacho no observa la necesidad de decretar de oficio el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante, y por lo tanto, no lo ordenará.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00541-02(59171)
Actor: HARVIN VIVEROS BEDOYA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo proceden por las causales previstas en el art. 214 del CCA.
PRUEBA DE OFICIO CCAProcede por ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad. El Despacho resuelve la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante. ANTECEDENTES La parte demandante solicitó con el recurso de apelación, que se decretara la prueba testimonial de Leandro Felipe Landazury Cortez, Jony Alexander Villarreal Chitan, Hawin Alexis Quiñones Llanos y Gloria Ismelda Quiñones Cortez y que se decretara de manera
oficiosa el interrogatorio de parte de Harvin Viveros Bedoya.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 214 del CCA previó los eventos en que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el evento anterior.
La Sala1 tiene determinado que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse. Ahora bien, el inciso 1º del artículo 169 del CCA dispone que en cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Rad. 40.282 [fundamento jurídico 2].
2. La prueba testimonial de Leandro Felipe Landazury Cortez, Jony Alexander Villarreal Chitan, Hawin Alexis Quiñones Llanos y Gloria Ismelda Quiñones Cortez fue solicitada en la demanda (f.17, c.1) y fue negada por el Tribunal porque consideró que no reunió los
requisitos del artículo 219 del CPC, particularmente el de indicar el domicilio y la dirección de los testigos (f. 175-176, c.1). La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, esgrimió que tal información no fue suministrada porque los testigos estaban domiciliados en la vereda El Libano, donde no existe ninguna agencia de correo, ni correo certificado, razón por la cual solicitó en la demanda efectuar las notificaciones a los testigos por intermedio de su apoderada (f. 178, c.1). Aunque esta Corporación, al estudiar dicho recurso, consideró que no era competente en razón de la cuantía (fl. 194-200, c.1), en auto del 23 de junio de 2017 (f. 604) admitió la apelación contra la sentencia del Tribunal conforme lo establecido en el artículo 157 del CPACA, pues la parte demandante estimó los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en una suma superior a los 500 smlmv (fl. 121-123, c.1). Como se solicitó que los testigos Leandro Felipe Landazury Cortez, Jony Alexander Villarreal Chitan, Hawin Alexis Quiñones Llanos y Gloria Ismelda Quiñones Cortez fueran citados por intermedio de su apoderada porque en su domicilio no existía ninguna agencia de correo, ni correo certificado, su decreto procedía pues no era posible exigirle a la parte señalar el domicilio y la dirección de los testigos. Así las cosas, aunque la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 214 del CCA, el Despacho advierte la necesidad de decretarla de oficio por ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del
artículo 169 del CCA, no sin advertir que será carga de la parte demandante la comparecencia de los testigos al proceso.
3. Por otra parte, el Despacho no observa la necesidad de decretar de oficio el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante, y por lo tanto, no lo ordenará.
En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante. SEGUNDO. DECRÉTASE de oficio la prueba testimonial de Leandro Felipe Landazury Cortez, Jony Alexander Villarreal Chitan, Hawin Alexis Quiñones Llanos y Gloria Ismelda Quiñones Cortez. TERCERO. COMISIÓNESE al Tribunal Administrativo de Nariño para que practique las pruebas decretadas en esta providencia. CUARTO. NIÉGASE la solicitud de decretar de oficio el interrogatorio de parte del señor Harvin Viveros Bedoya.