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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2011-00658-00(59170)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2011-00658-00(59170)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación de auto que decreta suspensión del proceso por prejudicialidad / SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Improcedente. Lo procedente era la acumulación procesal Corresponde al despacho determinar si, de acuerdo con el objeto y lo pretendido en el proceso No. 2011-0324, resultaba procedente la suspensión del asunto de la referencia o si como la impugnante lo asegura, lo procedente habría sido decretar la acumulación de los procesos. SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Causales. Fundamento normativo / PREJUDICIALIDAD - Causal de suspensión del proceso hasta tanto se decida otro proceso cuya resolución tenga incidencia en el que se suspende El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil desarrolla los eventos en los que procede la suspensión procesal, entre estos, cuando “la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso […] que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero”. Resulta necesario destacar que, de acuerdo con lo anterior, el requisito sine qua non para decretar la suspensión procesal por prejudicialidad tiene que ver con la imposibilidad de decidir, en tanto no se resuelva otro asunto en curso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170

NUMERAL 2

PREJUDICIALIDAD - Noción. Definición. Concepto / SUSPENSIÓN PROCESAL POR PREJUDICIALIDAD - Aplicación de los principios de economía procesal y celeridad de las decisiones judiciales. Reiteración jurisprudencial / SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Deber de los jueces de evitar

dilaciones injustificadas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Aplicación prevalente frente a la suspensión por prejudicialidad para garantizar el principio de economía procesal Sobre la prejudicialidad, la Corte Constitucional, en sentencia T-513 de 1993, señaló que ésta se presenta cuando “una cuestión sustancial, diferente pero conexa, [debe ser resuelta] por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio” y al tiempo, en sentencia T-924 de 2002, sostuvo que en atención a los principios de economía procesal y celeridad de las decisiones judiciales, los jueces deben ser estrictos para evitar las dilaciones que conlleva la suspensión de un proceso. (…) Se advierte, en consecuencia, el llamado a procurar la acumulación, siempre que esta proceda, pues se podría definir “dentro del mismo asunto todos los aspectos atinentes a la controversia”. En esa medida, toda suspensión procesal por prejudicialidad debe estar precedida de un análisis estricto de la naturaleza, el objeto, la competencia y las circunstancias que dieron origen a las controversias, teniendo en consideración que, en aras de materializar los principios de economía procesal y celeridad de las decisiones judiciales, resulta mucho más provechoso acumular que suspender un proceso hasta que se resuelva otro. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión procesal por prejudicialidad, consultar sentencias de la Corte Constitucional de 5 de noviembre de 1993, Exp. T-513, M.P. Hernando Herrera Vergara; y de 31 de octubre de

2002, Exp. T-924, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procedencia. Fundamento normativo El C.P.C. desarrolla, en sus artículos 157 al 159, la acumulación de procesos. Establece, como presupuesto indefectible y general, que los procesos se encuentren en la misma instancia. Al mismo tiempo, señala, de manera específica, los casos en los que debe decretarse la acumulación, entre estos, cuando las pretensiones de cada proceso habrían podido integrarse en una sola demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 158 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 159

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Improcedente. El proceso debió ser acumulado con proceso originado en la misma causa / ACUMULACIÓN PROCESAL - Procedente. Reconocimiento de principios de economía procesal y celeridad de las decisiones judiciales Las controversias contractuales planteadas en los procesos No. y 2011-0324 y 2011-0658 tienen su origen en el contrato de obra No. 1827 del 4 de octubre de 2005, suscrito entre Invías y el Consorcio Inecon Te – Pucalpa G-93, cuyo objeto fue el “diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de la vía grupo 93, en el tramo 1 Barbacoas-Junin con una longitud de 25 kilómetros en el departamento de Nariño”. (…) Ahora, es claro que se trata de procesos generados

en el mismo contrato, razón por la que debían “servirse específicamente de las mismas pruebas”, como lo reconoció el tribunal para decretar la suspensión, siendo que ello hacía procedente la acumulación, como lo prevé el numeral 1° del artículo 157 del C.P.C., en los parámetros del inciso final del artículo 82 de la misma norma. (…) Por lo tanto, con el propósito de materializar los principios de economía procesal y celeridad de las decisiones judiciales, entendidos éstos como componentes del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, procedía acumular el de la referencia al No. 2011-0324. En consecuencia, el despacho revocará la providencia impugnada, en cuanto el tribunal decretó una suspensión improcedente y ordenará al tribunal que continúe con el trámite del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00658-00(59170)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y PUCALPA

CONSTRUCCIONES LTDA.

Referencia: APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA SUSPENSIÓN PROCESAL

  • CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Aplicación prevalente de la acumulación de procesos frente a la suspensión por prejudicialidad para garantizar el principio de economía procesal.

El despacho procede a resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la Compañía Mundial de Seguros S.A. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que suspendió el trámite del proceso de la referencia por prejudicialidad. La solicitud se funda en los siguientes supuestos fácticos:

I. ANTECEDENTES

1. El Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra el Consorcio Inecon Te – Pucalpa G-93, conformado por la Compañía Mundial de Seguros y la empresa Pucalpa Construcciones, pretendiendo que se declare la existencia y el incumplimiento del contrato No. 1827 del 4 de octubre de 2005, cuyo objeto fue el “diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de la vía grupo 93, en el tramo 1 Barbacoas-Junin con una longitud de 25 kilómetros en el departamento de Nariño”1.

2. Admitida la demanda y asignado el radicado de la referencia, por sala unitaria, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió suspender por prejudicialidad el trámite del proceso2. Advirtió que en otro despacho cursaba un proceso contractual, con número de radicado 2011-0324, iniciado por la Compañía Mundial de Seguros S.A. contra Invías en el que se discutía la nulidad de las resoluciones

No. 7384 del 22 de diciembre de 2009 y 3511 del 5 de agosto de 2011, proferidas por la entidad demandada, en las que declaraba “ocurrido el siniestro cubierto por 1 El contrato de obra No. 1827 del 4 de octubre de 2005 se encuentra visible desde el folio 25 al 37 del cuarto cuaderno del expediente del Tribunal. 2 Auto visible a folio 1702 del cuaderno principal. el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo del contrato”; aportadas para fundamentar los hechos y las pretensiones de la presente demanda. Concluyó, entonces, la necesidad de suspender el trámite, evitando así “decisiones contradictorias en negocios que guardan relación entre sí”, si se considera que “la decisión que [debe] tomarse en el presente asunto depende del contenido de la sentencia que se profiera dentro del [proceso No. 2011-0324]”.

3. La Compañía Mundial de Seguros S.A. apeló la decisión. Señaló que las pretensiones de cada demanda tienen objetos diferentes y que sí la mentada relación de dependencia existe, lo que procede es la acumulación.

Más adelante, en el trámite del asunto que se resuelve, la apoderada de la aseguradora informó a este despacho que, dentro de la acción contractual con radicado 2011-0324, la Sala de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño había proferido sentencia de primera instancia pero no aportó copia de la sentencia ejecutoriada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo3,

norma vigente para el momento en el que se presentó la demanda, la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conoce en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de este recurso, entre estos, el que suspende un proceso por prejudicialidad, en consideración a la remisión normativa contemplada en su artículo 2674, el inciso 3° del artículo 171 del C.P.C. a cuyo tenor “la suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo. El que la niegue, en el devolutivo”. Entonces, en la medida que el auto que decreta la suspensión del proceso es apelable en el efecto suspensivo, este despacho es competente para desatar el recurso de alzada.

2. Problema jurídico Corresponde al despacho determinar si, de acuerdo con el objeto y lo pretendido en el proceso No. 2011-0324, resultaba procedente la suspensión del asunto de la referencia o si como la impugnante lo asegura, lo procedente habría sido decretar la acumulación de los procesos.

3. Suspensión procesal por prejudicialidad y acumulación de procesos 3 El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, señala: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos

de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.”. 4 El artículo 267 del C.C.A. señala: “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. 3.1. El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil desarrolla los eventos en los que procede la suspensión procesal, entre estos, cuando “la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso […] que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero”5. Resulta necesario destacar que, de acuerdo con lo anterior, el requisito sine qua non para decretar la suspensión procesal por prejudicialidad tiene que ver con la imposibilidad de decidir, en tanto no se resuelva otro asunto en curso. 3.2. Sobre la prejudicialidad, la Corte Constitucional, en sentencia T-513 de 19936, señaló que ésta se presenta cuando “una cuestión sustancial, diferente pero conexa, [debe ser resuelta] por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio” y al tiempo, en sentencia T-924 de 20027, sostuvo que en atención a los principios de economía procesal y celeridad de las decisiones judiciales, los jueces deben ser estrictos para evitar las dilaciones que conlleva la suspensión de un proceso. En palabras de la Corte:

“Volviendo al punto de la prejudicialidad, […] los jueces deben ser estrictos y cuidadosos en aplicación de las normas que la rigen, dada la demora en las decisiones que comporta la suspensión de los procesos, y en razón de que la economía procesal y la celeridad de las decisiones judiciales que reclama un orden justo, indica evitar las dilaciones al máximo, definiendo, entonces, dentro del mismo asunto, hasta donde ello fuere posible, todos los aspectos atinentes a la controversia.” Se destaca. 5 El texto completo del numeral 2° del artículo 170 del C.P.C. es el siguiente: “Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: […] 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. || No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción”. 6 M.P. Hernando Herrera Vergara. 7 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Se advierte, en consecuencia, el llamado a procurar la acumulación, siempre que esta proceda, pues se podría definir “dentro del mismo asunto todos los aspectos atinentes a la controversia”. En esa medida, toda suspensión procesal por

prejudicialidad debe estar precedida de un análisis estricto de la naturaleza, el objeto, la competencia y las circunstancias que dieron origen a las controversias, teniendo en consideración que, en aras de materializar los principios de economía procesal y celeridad de las decisiones judiciales, resulta mucho más provechoso acumular que suspender un proceso hasta que se resuelva otro. 3.3. El artículo 145 del C.C.A.8 señala que “en todos los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio”, esto es, el análisis de los presupuestos exigidos por la ley procesal civil para que proceda la acumulación de procesos deviene en un mandato de obligatorio cumplimiento. 3.4. El C.P.C. desarrolla, en sus artículos 157 al 159, la acumulación de procesos. Establece, como presupuesto indefectible y general, que los procesos se encuentren en la misma instancia. Al mismo tiempo, señala, de manera específica, los casos en los que debe decretarse la acumulación, entre estos, cuando las pretensiones de cada proceso habrían podido integrarse en una sola demanda9. El artículo 82 del mismo estatuto, por su parte, prevé que una sola demanda puede contener varias pretensiones procesales, conexas o no, siempre que (i) el juez sea competente para conocer de todas, (ii) éstas no se excluyan entre sí y (iii) puedan resolverse bajo el mismo trámite. Precisa, en su inciso final, que en una

sola demanda se pueden formular pretensiones contra varios demandados si “[provienen] de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre 8 Derogado inicialmente por el Decreto 2304 de 1989 pero posteriormente modificado por el artículo 7° de la Ley 446 de 1998. 9 El artículo 157 del C.P.C. señala: “[p]rocedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. 2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. 3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4. Cuando en los procesos de qué trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores”. sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros”10.

4. El proceso No. 2011-0658 no debió ser suspendido por prejudicialidad sino acumulado al proceso No. 2011-0324 4.1. En sala unitaria, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió suspender por prejudicialidad el proceso No. 2011-0658. Consideró por considerar que la

decisión que debía tomarse dependía del “contenido de la sentencia que se profiera dentro del [proceso] contractual No. 2011-0324”, ya que en ambos procesos se aportaron una serie de resoluciones proferidas por Invías como “medios probatorios para fundamentar los hechos y las pretensiones”. No obstante y pese a advertir la conexidad en cuanto los procesos debían “servirse específicamente de unas mismas pruebas”, se omitió analizar una posible acumulación. 4.2. Las controversias contractuales planteadas en los procesos No. y 2011-0324 y 2011-0658 tienen su origen en el contrato de obra No. 1827 del 4 de octubre de 2005, suscrito entre Invías y el Consorcio Inecon Te – Pucalpa G-93, cuyo objeto fue el “diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de la vía grupo 93, en el tramo 1 Barbacoas-Junin con una longitud de 25 kilómetros en el departamento de Nariño”11. Ahora, en el proceso de la referencia, radicado bajo el número 2011-0658, Invías pretende que se declare la existencia del contrato y su incumplimiento. En tanto, en el radicado bajo el número 2011-0324, la Compañía Mundial de Seguros aboga por la nulidad de las resoluciones No. 7384 del 22 de diciembre de 2009 y 3511 del 5 de agosto de 2010, proferidas por Invías para declarar y confirmar la 10 Inciso 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. 11 El contrato de obra No. 1827 del 4 de octubre de 2005 se encuentra visible desde el folio 25 al 37

del cuarto cuaderno del expediente del Tribunal. “ocurrencia del siniestro cubierto por el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo del contrato de obra No. 1827 del 4 de octubre de 2005”12. Ahora, es claro que se trata de procesos generados en el mismo contrato, razón por la que debían “servirse específicamente de las mismas pruebas”, como lo reconoció el tribunal para decretar la suspensión, siendo que ello hacía procedente la acumulación, como lo prevé el numeral 1° del artículo 157 del C.P.C., en los parámetros del inciso final del artículo 82 de la misma norma13. 4.3. Por lo tanto, con el propósito de materializar los principios de economía procesal y celeridad de las decisiones judiciales, entendidos éstos como componentes del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, procedía acumular el de la referencia al No. 2011-0324. En consecuencia, el despacho revocará la providencia impugnada, en cuanto el tribunal decretó una suspensión improcedente y ordenará al tribunal que continúe con el trámite del proceso. Lo anterior dado que la apoderada de la Compañía Mundial de Seguros S.A. informó a este despacho que, dentro de la acción contractual con radicado 20110324, la Sala de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia, lo que impediría estudiar una posible acumulación en este estado. En mérito de lo expuesto, el despacho 12 La notificación por edicto de la resolución o. 3511 del 5 de agosto de 2010, mediante la cual

Invías confirmó la resolución No. 7384 del 22 de diciembre de 2009, se encuentra visible en el folio 910 del cuaderno tercero del tribunal. 13 A propósito, el auto del 5 de abril de 2013, proferido por la Subsección ‘B’ de la Sección Tercera del Consejo de Estado (M.P. Danilo Rojas Betancourth), señaló: “[u]na vez revisados los expedientes mencionados, el despacho observa que están reunidos los requisitos de acumulación procesal previstos en el numeral 1ª del artículo 157 del C.P.C pues, según lo dispuesto por el artículo 82 del mismo código, las pretensiones pueden acumularse, entre otros eventos, cuando provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto. Así pues, de la norma en cita se tiene que, para el caso concreto, la acumulación de pretensiones es viable, en razón de que, si bien los demandantes son distintos, lo cierto es que las demandas se originaron por los mismos hechos […]”. RESUELVE REVOCAR el auto que suspendió el proceso No. 52001-23-31-000-2011-0065800 por prejudicialidad y DISPONER que se continúe con el trámite del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

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