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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2012-00011-01(51563)

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2012-00011-01(51563)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / REGLA DE COMPETENCIA / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 4 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño. Ello, en atención a la competencia funcional establecida en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo -CCA -, en consonancia con la distribución de procesos al interior del Consejo de Estado, dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019. La pretensión mayor solicitada por el actor excedía los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -19 de diciembre de 2011, por lo que el conocimiento de la acción le correspondía al Tribunal Administrativo de Nariño, en primera instancia, y a esta Corporación en segunda instancia, en atención a lo establecido en los artículos 198 de la Ley 1450 de 2011 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / FUENTE DEL DAÑO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / DAÑO CONTINUADO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. (…) el cómputo del término de caducidad puede estar sujeto al momento en el cual el interesado tuvo conocimiento de este, o desde su cesación, cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada. Tratándose de la ocupación temporal o permanente de bien inmueble, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su criterio en relación con la forma en la que debe contabilizarse el término de caducidad , atendiendo las siguientes pautas: Cuando la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de dos años se contabiliza desde que finalizó la obra o desde que el actor tuvo conocimiento de su finalización, si no la pudo conocer en un momento anterior. En este caso, no se acepta la existencia de un daño continuado, por cuanto el ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido, permanentemente. Cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causal”, el término de caducidad comenzará a correr desde la ocurrencia del hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de esta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 22 de marzo de 2007; Exp. 32935; C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez, sentencia de 25 de agosto de 2011; Exp. 20316; C.P. Hernán Andrade Rincón y de 9 de febrero de 2011; Exp.

38271; C.P. Danilo Rojas Betancourth. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DERECHO DE PROPIEDAD / DERECHO DE DOMINIO En los casos en los que el conocimiento del hecho dañoso es posterior a su acaecimiento, es necesario revisar los motivos esgrimidos para establecer si el interesado no pudo tener conocimiento del hecho en un momento anterior. Cualquier ocupación que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / FUENTE DEL DAÑO / AFECTACIÓN DEL PREDIO / ZONA DE CESIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Sobre algunas de las pretensiones de la demanda / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA De la exposición de motivos presentada por el accionante se desprende que la ocupación ilegal a la que alude se fundamenta en dos hechos: i) en la limitación

del derecho de propiedad, por la clasificación de espacio público que la administración municipal le asignó a los inmuebles de su propiedad, la cual solo pudo conocer una vez solicitó concepto normativo, como requisito para tramitar una nueva licencia de urbanismo, y ii) en la construcción de una alcantarilla (box culvert) en el predio de su propiedad. (…) la imputación relacionada con la ocupación del inmueble por la ejecución de una obra civil resulta extemporánea, toda vez que para el momento en el que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial (26 de noviembre de 2010) habían transcurrido más de dos años desde la finalización de los trabajos, sin que se hubiera alegado o aportado evidencia que indique que el accionante solo advirtió el desarrollo de las obras con posterioridad. (…) En lo que respecta a la atribución de responsabilidad derivada de la limitación del derecho de dominio por la clasificación del inmueble del accionante como espacio público, la demanda resulta oportuna. CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad, por regla general, no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida, de suerte que sólo al encontrarse acreditado el daño, habrá lugar a efectuar el análisis de imputación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de

2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero. ÁREA DE CESIÓN VOLUNTARIA / CARACTERÍSTICAS DE LA ZONA DE CESIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ÁREA DE CESIÓN OBLIGATORIA / CESIÓN OBLIGATORIA GRATUITA / EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN [E]l demandante celebró con el municipio de Pasto un acta de compromiso en la

que se obligaba a ceder, de manera voluntaria y gratuita, los lotes 1,2,3,8 y 9 de la manzana K de la Urbanización (…) Los lotes 1,2 y 3 se cedieron de forma anticipada para el cumplimiento de las cesiones a las que está obligado por ley, por el desarrollo de actuaciones urbanísticas futuras. Uno de los compromisos adquiridos por el cedente fue la realización de un reloteo del proyecto, acción que llevó a cabo como lo demuestra la licencia que otorgó la Curaduría Urbana Primera de Pasto, el 28 de noviembre de 2008. Pese a las gestiones adelantadas (…) las cesiones no se protocolizaron, toda vez que en los certificados de libertad y tradición de los lotes 1, 2, 3, 8 y 9 de la manzana K de la Urbanización (…) expedidos el 19 de diciembre de 2011 (fecha en la que se radicó la demanda), obra como propietario de los inmuebles el [actor], sin que exista ninguna anotación sobre la calidad de espacio público de esas áreas u otra disposición que limite el derecho de dominio. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AFECTACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD / FALTA DE LA PRUEBA / ÁREA DE CESIÓN OBLIGATORIA / APLICACIÓN DE LA NORMA URBANÍSTICA / PROTOCOLIZACIÓN DE LA PARTICIÓN / PARTICIÓN DE BIENES / FALTA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / AFECTACIÓN DEL PREDIO / CARACTERÍSTICAS DE LA ZONA DE CESIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO / FALTA DE

CERTEZA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - No hay prueba de la afectación del predio como zona de cesión del espacio público / NEGACIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - No es un daño antijurídico imputable al municipio / FUNCIONES DE LA CURADURÍA

URBANA / EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN

[E]n cuanto a la protocolización de las áreas objeto de cesión obligatoria, el artículo 58 del citado Decreto 1469 de 2010 establece que es deber del propietario otorgar escritura de constitución de la urbanización, en la cual se determinen las áreas objeto de cesión. El registro de dicho instrumento público en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos será suficiente para incorporar dichas zonas a espacio público, para lo cual se abrirán nuevos folios de matrícula sobre las áreas cedidas a nombre del ente territorial que las adquiere. En el mismo sentido lo estableció el artículo 5º de la Ley 9 de 1989, adicionado por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997. (…) Los planos aportados permiten conocer que se trata de un mismo predio, dada su disposición geográfica; empero, la Sala no cuenta con herramientas para dilucidar la disputa relacionada con la cesión de ciertas áreas y ello tampoco resulta relevante para la litis, pues, se reitera, los inmuebles antes señalados son de propiedad del accionante y no obra prueba que indique que están afectados a espacio público. Así las cosas, la disposición y linderos de los lotes que [son] materia de controversia, es un asunto que corresponde clarificar al accionante y al municipio de Pasto. Adicionalmente, la negativa de la licencia de construcción dispuesta por el Curador Urbano (…) no constituye un daño imputable a la administración municipal, en tanto fue expedida por autoridad independiente y era susceptible de ser recurrida mediante recurso de reposición, ante el curador, y de apelación ante la oficina de planeación municipal de Pasto, autoridad idónea para aclarar el asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 117 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1469 DE 2010 - ARTÍCULO 58

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”. En el presente asunto, la Sala no advierte un comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales, por lo que se

abstendrá de condenar en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00011-01(51563)

Actor: DIEGO ERNESTO GUERRA BURBANO

Demandado: MUNICIPIO DE PASTO Y EMPRESA DE OBRAS

SANITARIAS DE PASTO EMPOPASTO S.A. E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO / DAÑO – el análisis del daño precede al estudio de la imputación. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADOExistencia de un daño antijurídico, imputable a la acción u omisión de la autoridad pública.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se atribuye responsabilidad a las entidades demandadas por la ocupación de los bienes inmuebles del accionante, materializada en el desarrollo de obras públicas y la clasificación del área como espacio público.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda El 19 de diciembre de 2011 (fls. 1-24 c. n.° 1), el señor Diego Ernesto Guerra

Burbano, por intermedio de apoderado judicial (fls. 25-26 c. n.° 1), interpuso acción de reparación directa en contra del municipio de Pasto y la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto Empopasto S.A. E.S.P., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que le fueron causados por la ocupación permanente del inmueble de su propiedad. Como consecuencia, se solicitó condenar a las accionadas al pago de los siguientes rubros:

1. Perjuicios materiales

I. Daño emergente El monto de ciento noventa y cuatro millones treinta y un mil trescientos treinta y seis pesos ($194’031.336) moneda corriente, suma que a continuación procedo a sustentar: a) Construcción en la modalidad de cerramiento del lote perteneciente a la “manzana k”, debidamente soportados en facturas anexas al libelo petitorio

(obras tendientes al cerramiento en muro de ladrillo y columnas y vigas en concreto reforzado). Los gastos generados en la explanación de desalojo donde se removió tierra sobrante, licencias, construcción, estudios y diseños, materiales de construcción y administración, por valor de: Sumatoria de $63’965.769 pesos moneda corriente, equivalente a 119,43 smlmv, actuales. b) Proyecto Edificio Rumiyacocostos y gastos que a continuación determino así: diseños, honorarios profesionales de contratistas y pago de multa a clientes por razón de la liquidación de las promesas de compraventa. Sumatoria de $56’275.603 m/c, equivalente a 105.07 smlmv.

c) En razón al pago del impuesto de espacio público de los edificios: Punto Centro, Torres de la Carolina y Portada Imperial, el cual tuvo que cancelarse en dinero efectivo, por la omisión de compensar.

Sumatoria del pago cancelado: $73’789.964, equivalente a 137,8 smlmv

II. Lucro cesante Es el causado por la sucesión de hechos y omisiones que violaron el principio de la confianza legítima imputables a los convocados que llevaron renunciar

(sic) a la construcción del proyecto Rumiyaco ($3.220’780.000) tres mil doscientos veinte millones setecientos ochenta mil pesos m/c, de los cuales la afectación real constituye una utilidad mínima del 25% de ese valor para un total de ($805.195.000) ochocientos cinco millones ciento noventa y cinco mil pesos m/c equivalente a 1.503.36 smlmv, los cuales los sustento con la proyección financiera anexada al libelo de la demanda. Por otra parte, los perjuicios representados en los intereses por causa de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, el daño debe ser reparado en dinero de igual valor. Los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor. El valor de los (5) inmuebles cedidos al momento de la entrega material derivada de la cesión por concepto de (300.000 por metro cuadrado según concepto de Fedelonjas) multiplicadas por 409,5 M2 (área total cedida) por valor de ($122.850.000).

2. Perjuicios morales El equivalente en moneda colombiana de (100 smlmv) por valor de 535.600 x

100 = ($53.560.000), cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/c, para el afectado, producidos por las acciones y omisiones de la administración, tendientes a menoscabar el derecho a la propiedad privada de un profesional honesto, trabajador y de reconocida trayectoria ética y moral, quien a pesar de ostentar la calidad de propietario de inmuebles, no puede hacer uso y goce de los mismos y no encuentra en la administración soluciones de fondo a situaciones antijurídicas causadas por ésta, las cuales desgastan a la persona y a su dignidad quien por actuaciones dilatorias y pronunciamientos ambiguos interioriza falsas expectativas por confiar en la buena fe de la administración, produciendo en su humanidad una gran preocupación, tristeza, inquietud e indecisión, que se comprobarán con los testimonios pertinentes y demás elementos de prueba. Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Diego Ernesto Guerra Burbano adquirió la propiedad, en un 50%, de un predio inmueble que contiene nueve lotes, denominado “manzana k”. El 28 de septiembre de 2005, solicitó licencia de construcción y urbanismo ante la Curaduría Segunda de Pasto, para desarrollar el proyecto de construcción del edificio “Rumiyaco”. El 20 de noviembre de 2006, se solicitó ante la Curaduría Primera de Pasto licencia de construcción, “en la modalidad de cerramiento”, para construir muro de ladrillo, columnas y vigas en algunos de los lotes que conforman el predio “manzana k”.

La Curadora Urbana Primera de Pasto, mediante Resolución C-3707-11-2006 de 29 de noviembre de 2006, otorgó “licencia urbanística de construcción en modalidad de cerramiento de lote”, para los lotes 1,2,3, 8 y 9 del predio “manzana k”. El 5 de diciembre de 2006, el demandante adquirió por compraventa el derecho de cuota sobre una franja de terreno de la urbanización “Remansos del Norte”, la cual contiene los lotes de la “manzana k”, de modo que se convirtió en el único propietario de ese último predio. En el documento “Demarcación urbanística y arquitectónica-913” de la alcaldía municipal de Pasto se consignó que el lote “manzana k” era urbano, según los usos del suelo, “el trabajo a realizar es para construcción, la actividad es Residencial R1”. El demandante efectuó obras de cerramiento en el predio con muros de ladrillo, vigas y columnas de concreto; además, adelantó actividades de construcción como la explanación del terreno y “mejoró las condiciones para ejecutar el proyecto de construcción”. El 19 de febrero de 2007, se radicó ante el director de planeación municipal de Pasto la propuesta de reubicación del predio “manzana k” y, a partir, del avalúo realizado por Fedelonjas, el ente territorial aceptó realizar la compensación planteada, “estableciendo una relación de intercambio de ($300.000 m2) por cada metro cedido anticipadamente por el valor a pagar por el constructor a título de espacio público”. La Alcaldía Municipal de Pasto, mediante oficio de 26 de febrero de 2007, dio

viabilidad a la reubicación de los lotes de la “manzana k” y solicitó algunas acciones, entre ellas, la realización de un reloteo. Dicha comunicación generó confianza en relación con la intención de la administración municipal de reubicar el predio “manzana k” y efectuar la correspondiente compensación. Se partió del supuesto de que parte del inmueble en mención se usaría para desarrollar el proyecto de la vía occidental, con lo cual se generaba valor agregado y, adicionalmente, se otorgada compensación en espacio público a favor del accionante. El 12 de julio de 2007, el demandante y el Departamento de Planeación Municipal suscribieron Acta No. 05 “para cesión anticipada para compensación de áreas de cesión”, el cual contempló el acuerdo sobre el proyecto de reubicación. La franja cedida corresponde a los lotes 1,2,3,8 y 9 del predio “manzana k”, y se cedió con la condición de ser destinados como espacio público para “generar el eje ambiental de la vía ambiental paisajística proyectada en ese sector”. Por lo anterior, el demandante renunció al proyecto “Rumiyaco”. La administración municipal de Pasto ocupó el área objeto de la cesión para realizar obras públicas y destruyó el cerramiento que se había construido; sin embargo, no ha ejecutado el eje de la vía paisajística. El 11 de noviembre de 2008, el municipio de Pasto indicó que se debía dar cumplimiento al reloteo aprobado por alguna de las curadurías urbanas, lo cual fue establecido en el Acta no. 05, con plazo de 4 meses para la legalización de

todos los documentos por parte del propietario del predio. El 28 de noviembre de 2008 la Curaduría Urbana Segunda de Pasto expidió licencia de reloteo, con lo cual se dio cumplimiento a los compromisos establecidos en el Acta no. 05. El 26 de diciembre de 2008, el Departamento Administrativo de Contratación solicitó a la oficina jurídica de planeación “resolver la cesión de inmuebles a suscribirse con el señor Diego Guerra Burbano”, a fin de verificar la compatibilidad del uso de los suelos cedidos con los intereses del municipio y emitir concepto sobre la conveniencia de la cesión. “A partir de ese momento la administración no ha compensado ningún proyecto (…) guardando silencio sobre las solicitudes presentadas, ni ha suscrito escritura pública de compraventa de inmuebles y tampoco ha registrado en instrumentos públicos la compra a su favor de la “manzana k” y de los predios que la componen. No obstante, el municipio ha ocupado de forma permanente los inmuebles, afectándolos a espacio público sin ser propietario y no ha permitido que el legítimo titular del derecho de dominio pueda ejercerlo a plenitud”. El 27 de mayo de 2010, el actor solicitó concepto de norma urbanística y le fue informado que, de acuerdo con la oficina de planeación municipal, los predios de su propiedad se consideran espacio público; no obstante, no ha recibido compensación. Con ocasión de un nuevo trámite de licencia adelantado por el accionante, el Curador Urbano Primero de Pasto solicitó al municipio aclarar la situación del predio “manzana k”, en relación con la calificación de bien de espacio público

pese a aparecer registrado en el folio de matrícula inmobiliaria a nombre de un particular; sin embargo, la administración no otorgó respuesta clara y precisa. El municipio de Pasto, junto con Empopasto S.A. E.S.P., realizaron obras sobre los inmuebles objeto de la cesión. Derribaron el muro construido y desviaron el curso de la quebrada Chilcos mediante la construcción de cámaras 42 pulgadas de dimensión, con lo cual se configuró la ocupación permanente del inmueble.

2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto de 25 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda para que se estimara razonadamente la cuantía (fls. 280282 c. n.° 1). La parte actora subsanó la demanda, oportunamente (fls. 284-296 c. n.° 1). En esa ocasión modificó las pretensiones elevadas por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, y perjuicios morales, y agregó una pretensión por pérdida de oportunidad, bajo el siguiente razonamiento: Lucro cesante consolidado Por concepto de los predios correspondientes al lote ubicado en la manzana (…), predios cuyo uso del suelo cambió a sistema de espacio público, sin que haya compensación o pago alguno y sin cumplir los requisitos de escritura y registro, el valor de los (5) inmuebles referenciados al momento de la entrega material derivada de la cesión por concepto de ($300.000 por metro cuadrado según concepto de Fedelonjas) multiplicadas por 49.5 M2 (área total cedida)

por valor de ($122.850.000) ciento veintidós millones ochocientos cincuenta mil pesos m/cte., a la fecha de la cesión.

Suma: ($122.850.000), equivalentes a 216.78 smlmv a 2012. (…) Teniendo en cuenta lo anterior se puede concluir que, por lo menos (y sin limitarse a ello), a mi mandante se le debe reconocer el pago del 6% anual sobre el valor de los lotes ocupados ilegalmente por la administración y/o la suma que pericialmente se logre demostrar a favor de mi patrocinado. (…) A su vez, partiendo de la base que los inmuebles se ocuparon desde el año 2007, a la fecha de radicación de la demanda se entiende adeudado por el concepto antes referido aproximadamente la suma de veintinueve millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil pesos ($29.484.000) (52,03 smlmv a 2012), o lo que se llegue a demostrar.

Suma $29.484.000 equivalente a 52,03 smlmv a 2012 Suma parcial lucro cesante consolidado: $152.334.000 equivalente a 268,81 smlmv a 2012. Pérdida de oportunidad En la modalidad de pérdida de oportunidad siendo que el señor Diego Ernesto Guerra Burbano ya no puede construir ni comercializar el proyecto Rumiyaco, en razón a la sucesión de hechos y omisiones que se traducen la negativa de realizar la compensación y debido a que los demandados utilizaron los predios cedidos a destinaciones diferentes a las contempladas para los mismos, ya que debían ser usados exclusivamente como espacio público para generar el eje ambiental de la vía ambiental paisajística proyectada en este sector

violando el principio de confianza legítima, entre otras. Para la fecha de los hechos el costo de oportunidad del proyecto a realizarse en el lote de la manzana K nos. 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9 de la Notaría Cuarta de Pasto tenía un valor total de ($3.220.780.000) tres mil doscientos veinte millones setecientos ochenta mil pesos m/c, de los cuales la afectación real constituye una utilidad mínima del 25% de ese valor para un total de ($805.195.000) ochocientos cinco millones ciento noventa y cinco mil pesos m/c, equivalente a 1.503.36 smlmv, los cuales los sustento con la proyección financiera anexada al libelo de la demanda. (…) Suma: ($805.195.000), equivalentes a 1420,85 smlmv a 2012. Perjuicios morales Por este concepto se debe a título de perjuicios morales a favor de Diego Ernesto Guerra Burbano, la suma equivalente y actualizada a 100 smlmv. Perjuicios morales a Diego Ernesto Guerra B. 100 smlmv x $566.700 = ($56.670.000) cincuenta y seis millones seiscientos setenta mil pesos. 2.2. La demanda se admitió en proveído de 21 de febrero de 2012; se ordenó notificar esa decisión al alcalde municipal de Pasto, al gerente de Empopasto S.A. E.S.P. y al Ministerio Público (fls. 298-299 c. n.° 1). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (299, 303 y 305 c. n.° 1). 2.2.1. El Municipio de Pasto contestó, oportunamente, la demanda (fls. 308-321

c. n.° 1). Se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora, con base en los siguientes argumentos: Deben tenerse en cuenta las actuaciones realizadas desde la concesión de la primera licencia de urbanismo U-33, el 18 de noviembre de 1998, por parte de la Curaduría Urbana Primera de Pasto. De acuerdo con el plano aprobado en 1998, los lotes se encuentran ubicados “por fuera de la vía”, de modo que los esfuerzos e inversiones que realizó el accionante se desarrollaron en un loteo que no aprobó ese ente territorial. Al analizar la Escritura Pública no. 5.487 de 3 de octubre de 2002 y sus anexos, de la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Pasto, se verificó que únicamente aparecen protocolizados una licencia de prórroga y dos formularios de solicitud de licencia, pero no el instrumento público y el plano aprobados en 1998. Además, se modificó el número de lotes de la manzana K y sus linderos, de 7 a 9 lotes, “presumiblemente sin licencia que así lo autorice, cambiando el número de lotes aprobados de 111 a 113, diseñando los lotes privados sobre la zona verde de cesión obligatoria y gratuita al municipio, tal como aparece en los planos aprobados”. El accionante presentó propuesta de reubicación del lote “manzana K”, nueve años después. En el acta de compromiso que se suscribió con la oficina de planeación municipal se estableció que el propietario hacía cesión voluntaria y gratuita al municipio de dos predios, de 156 metros de extensión, “sin condición y

como área de espacio público a título gratuito”, los cuales se identifican en los planos aprobados como zona verde de cesión obligatoria al municipio “que se entiende efectuada en el momento de elevación a Escritura Pública de la urbanización, razón por la cual el compromiso del constructor debe entenderse como una devolución al municipio de las zonas verdes presuntamente loteadas por el ingeniero Guerra, sin licencia que así lo autorizara en su momento”. Al analizar el acta de compromiso aludida, se encontró que dicho pacto “se realizó en una fundamentación errónea provocada por el demandante” al aportar un plano que no coincidía con las coordenadas del que fue aprobado, el cual incluía 7 lotes y no 9, y tenía una disposición diferente en la zona norte del terreno, “corriendo los lotes hacia el sector de la zona verde ya cedida”. En todo caso, para dar cumplimiento a dicha acta, el actor debió elevar a escritura pública el reloteo y registrarlo en la oficina de registro de instrumentos públicos para que allí se anotara la cesión a favor del municipio. Además, el cumplimiento de los co

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