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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2012-00168- 01(58481)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2012-00168- 01(58481)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Captura sin orden judicial previa - Flagrancia – Ley 600 del 2000 / CAPTURA ILEGAL – Por extorsión, además expandir noticia a nivel regional, a pesar de no estar vinculado a proceso penal PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – De sindicado del delito de extorsión / EXTORSIÓN – Delito contra el patrimonio económico / SIN MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Captura por miembros del Gaula / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad El 5 de abril de 2006, miembros del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal de la Policía Nacional capturaron a los señores Jose Wilmer González González y Francisco Rodolfo Benites Gómez, en el municipio de Túquerres, como posibles responsables del delito de extorsión, luego de que organizaran un operativo con ocasión de una denuncia que formuló un ciudadano al que le estaban exigiendo dinero por no atentar contra su integridad y de su familia. (…) El 7 de abril de 2007, el Fiscal Especializado delegado ante el GAULA de San Juan de Pasto dispuso la apertura de la instrucción en contra de los capturados por el delito de extorsión, para lo cual ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria; asimismo, emitió órdenes de trabajo para efectos de establecer la procedencia de la línea celular de la cual se efectuaron las llamadas extorsivas; el

estudio de los teléfonos incautados; la individualización de los capturados y las declaraciones juramentadas de quienes participaron en el operativo en el que se efectuaron las capturas; adicionalmente, emitió boletas de detención en contra de los procesados. El 7 de abril de 2006, el señor José Wilman González González rindió indagatoria, oportunidad en la que aceptó su responsabilidad por el delito de extorsión y en relación con el señor Francisco Rodolfo Benites Gómez señaló que lo citó por la presión que en su contra ejercieron las personas que lo capturaron, pero que dicha persona no conocía de la conducta ilícita que estaba cometiendo. (…) El 12 de abril de 2006, el funcionario instructor resolvió la situación jurídica de los indagados, de una parte, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor José Wilman González González y, de otra, dispuso la libertad inmediata del señor Francisco Rodolfo Benites Gómez, como sustento de esta última determinación consideró que no se daban los elementos para imponer medida de aseguramiento, PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad PRELACIÓN DE FALLO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad a la que, según lo sostenido en la demanda, se sometió el señor Francisco Rodolfo Benites Gómez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el

procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados, a su juicio, con la captura del señor Francisco Rodolfo Benites Gómez y su exposición ante los medios de comunicación como delincuente, hechos ocurridos el 5 de abril de 2006, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Ahora, como la demanda se presentó el 4 de abril de 2008, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, cuando no habían transcurrido más de 2 años desde la captura del señor Francisco Rodolfo Benites Gómez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 E 1984 – ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Dimensiones / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Surge de formular los hechos y pretensiones de la demanda / LEGITIMACIÓN MATERIAL – Condición para obtener una decisión La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la

demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA CAPTURA EN FLAGRANCIA, SIN ORDEN JUDICIAL PREVIA – No se analiza con fundamento en criterios de la privación injusta de la libertad / PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA / CAPTURA, SIN PREVIA ORDEN JUDICIAL – Procedencia La responsabilidad derivada de la captura en flagrancia de un ciudadano no es susceptible de ser analizada con fundamento en los criterios propios de la “privación injusta de la libertad”, dado que la aprehensión en estas condiciones no proviene de la imposición de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento del deber consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política, esto es, aquel en virtud del cual cualquier ciudadano y/o autoridad pública debe capturar a las personas sorprendidas al cometer un delito, de ahí que no se requiera una orden

judicial y no comporte una detención preventiva. En efecto, la captura en flagrancia está orientada a que la persona sorprendida al momento de cometer un delito sea puesta a disposición del funcionario judicial competente para que este decida respecto de la legalización de la aprehensión, así como sobre la procedencia de iniciar la investigación penal. Al respecto, los artículos 346, 352 y 353 de la Ley 600 del 2000, aplicables a este asunto. (…) la captura en flagrancia y las medidas de aseguramiento corresponden a restricciones de la libertad con alcances y finalidades propias, razón por la cual, al primer evento -captura en flagrancia-, por no ser el resultado de una decisión jurisdiccional, a través de la cual se impone una medida preventiva, no le resultan aplicables los criterios jurisprudenciales predicables en relación con el segundo, sino que se rige por el régimen subjetivo de responsabilidad extracontractual del Estado. (…) procede la captura, sin previa orden judicial, en las situaciones de detención administrativa y en los estados de flagrancia, los cuales, para el caso concreto, corresponden a los definidos por el artículo 345 de la Ley 600 del 2000. (…) En este sentido, la flagrancia se configura cuando, entre otros, la persona identificada o por lo menos individualizada es sorprendida al momento de cometer un delito, a título de autor o de partícipe. Conviene aclarar que a la autoridad que lleva a cabo la aprehensión no le corresponde valorar las circunstancias que permitan esclarecer la responsabilidad del sujeto sorprendido en flagrancia o que conlleven a su libertad,

dado que este es un asunto de competencia de las autoridades penales, a disposición de las cuales se debe dejar al implicado, en el menor tiempo posible.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 32 / LEY 600 DE 200 – ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 200 – ARTÍCULO 352 / LEY 600 DE 200 –

ARTÍCULO 353

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistente al disponer la captura y dejarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación a sindicado que aceptó la comisión del delito A juicio del a quo, de los elementos obrantes en el plenario y de las consideraciones expuestas por la Fiscalía General de la Nación en las providencias a través de las cuales definió situación jurídica y precluyó la investigación en favor del señor Benites Gómez, se encontraban probados los reparos formulados por la parte actora. Para la Policía Nacional, no hay lugar a efectuar reproche alguno en su actuación, dado que se limitó a capturar y dejar a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Benites Gómez, ante la incriminación que en su contra efectuó la persona que aceptó la comisión del delito, sin que en ese procedimiento se incurrieran en irregularidades, tal como lo avaló el ente acusador, en cuanto no declaró la ilegalidad de dicha actuación. Del recuento probatorio realizado se puede establecer que un ciudadano denunció ante la Policía Nacional que estaba siendo víctima de una extorsión, motivo por lo

cual miembros del GAULA le brindaron asesoría en relación con las medidas de seguridad que debía adoptar y organizaron un operativo con el fin de capturar a los extorsionistas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA – No se configuró dado que la persona aceptó cometer el delito y no probó intimación por agentes de la fuerza pública En esas condiciones, a juicio de la Subsección, las circunstancias fácticas en que se dio la captura del señor sí se enmarcaban dentro de los eventos en que resultaba procedente la captura en flagrancia, dado que, para ese momento, además del señalamiento que efectuó la persona que aceptó la comisión del delito, el señor Benites Gómez acudió al lugar luego de que en una llamada le indicara que ya tenía “el paquete”, lo que permite concluir que el procedimiento de los funcionarios de policía que realizaron la captura no fue arbitrario y obedeció a circunstancias razonables y proporcionales. (…) no se probó la citada intimidación, tal como lo concluyó la Fiscalía General de la Nación cuando definió la situación jurídica del señor Benites Gómez, porque si bien el señor José Wilman González González afirmó que había efectuado el señalamiento al sentir temor por su vida, en virtud de presiones de miembros de la Policía, no es menos cierto que tal circunstancia constituyó una simple hipótesis que no se comprobó. Adicional a la conclusión a la que arribó el ente acusador, de los elementos obrantes en el plenario, no se encuentra probado que el señor González González en efecto

hubiese sido objeto de intimación, amenazas y presiones indebidas por parte de miembros de la Policía Nacional, al momento de su captura y que esas presiones hubieran sido determinantes para que incriminara al señor Benites Gómez. (….) la Subsección concluye que la Policía Nacional, al capturar al señor Benites Gómez, actuó en la forma dispuesta en la normativa penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos y según los elementos de juicio obrantes en el plenario, es decir, procedió en la forma en la que le correspondía. Asimismo, se advierte que el señalamiento que efectuó el señor José Wilman González González en contra del señor Benites Gómez constituyó la causa determinante para que la Policía Nacional efectuara la captura en posible estado de flagrancia, circunstancia que, en todo caso, tendría la suficiencia de constituir la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, lo cual deviene en que un eventual daño antijurídico no le sea imputable a la enditad demandada y la releva de indemnizar los perjuicios causados al extremo demandante, por esa actuación. CAPTURA ILEGAL – No se acreditó lo que exonera de responsabilidad a la fuerza pública / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACICONAL POLICÍA – No se configuró dado que no se afectaron con la captura derechos fundamentales que conllevarán a la ilegalidad Para la Subsección no se probó una actuación deliberada de la entidad demandada en mostrar al señor Benites Gómez como delincuente; lo anterior, porque si bien algunos testigos constataron que el señor Benites Gómez fue

transportado en el “platón” de un vehículo de la Policía Nacional, no es menos cierto que en el plenario no existen elementos de juicio suficientes para establecer que el traslado del capturado en esas condiciones tuvo la virtualidad de afectar derechos fundamentales que conllevaran a la ilegalidad del procedimiento de captura. Por el contrario, en el expediente obra constancia de buen trato suscrita por el capturado; en igual sentido, al revisar la diligencia de indagatoria, en la que, valga la pena recalcar, estuvo asistido por un abogado, no se advierte que hubiese puesto de presente haber sido víctima de tratos inhumanos o denigrantes en el procedimiento de su captura. De otra parte, si bien se probó que en la edición del 8 de abril de 2006 del “Diario del Sur” se publicó la noticia de la captura del señor Benites Gómez; no es menos cierto que no se acreditó la participación de la Policía Nacional en la publicación de la noticia, lo que no se puede inferir con el hecho de que en el fondo de la fotografía de los capturados aparecieran los distintivos de dicha Institución. Con todo, se advierte que con posteridad a la noticia de la detención del señor Benites Gómez e incluso antes de que se profiriera la resolución de preclusión a su favor, en la edición del 13 de mayo de 2006 del “Diario del Sur” se informó en una nota periodística titulada “libre de toda responsabilidad”, acompañada de la fotografía del ahora demandante, que el ente acusador lo había “exoner[ado] de toda responsabilidad”, situación que da cuenta de que se conjuró el eventual daño que se le habría ocasionado. En ese orden de

ideas, concluye la Sala que no se probó una actuación irregular que le fuera imputable a la Policía Nacional, por manera que los daños causados a los demandantes, no revisten el carácter de antijurídicos, de ahí que no resulte procedente la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, razón por la cual, se revocará la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 29 de julio de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00168-01(58481)

Actor: FRANCISCO RODOLFO BENITES GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Captura sin orden judicial previa - Flagrancia – Ley 600 del 2000 / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Inexistencia de falla en el servicio Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Policía Nacional, en contra de la sentencia del 29 de julio de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal,

incluso con posibles errores): “PRIMERO. Declarar no probada la excepción propuesta por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL. “SEGUNDO. Declárese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a FRANCISCO RODOLFO BENITES GÓMEZ por la privación de la libertad de que fue objeto en las circunstancia de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero: “A. Por concepto de perjuicios morales, a favor de FRANCISCO RODOLFO BENITES GÓMEZ, MIRIAM ROCIO CASTRO ERAZO, FRANCISCO JESÚS BENITES IBARRA, ROSA NATALIA BENITES IBARRA, MIRIAM ZENAIDA BENITES ERAZO, BRAYAN STIVEN ORTIZ ERAZO, o a quien sus derechos represente, la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($10.341.810) M/CTE. Equivalente a 15 SMMLV para cada uno de ellos. “B. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor del señor FRANCISCO RODOLFO BENITES GÓMEZ, o a quien sus derechos represente, la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS

TREINTAS Y CUATRO PESOS ($167.534) M/CTE.

“CUARTO. Denegar las demás súplicas de la demanda. “QUINTO. Con el objeto de que se dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., el Tribunal expedirá copias de esta sentencia, con constancias de su ejecutoria y las demás previstas en el artículo 115 del C. de P.C., con destino a la parte actora, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al respectivo Agente del Ministerio Público, para lo de su cargo. “A la ejecutoria de este dallo, se archivará el proceso. “La Secretaría devolverá a la parte interesada el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega”1.

I. A N T E C E D E N T E S 1 Folios 670-682, cuaderno Consejo de Estado.

1. Demanda El 4 de abril de 20082 los señores Francisco Rodolfo Benites3 Gómez y Myriam Rocío Erazo Castro, así como lo menores Brayan Stiben Ortiz Erazo, Ivania Camila Ortiz Erazo, Heiver Darío España Erazo, Francisco Jesús Benites Ibarra, Rosa Natalia Benites Ibarra y Myriam Zenaida Benites Erazo4, por medio de apoderado judicial5, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de “la privación ilegal de la libertad del señor Francisco Rodolfo Beníte[s] Gómez, su sindicación

como extorsionista de la región de Nariño, actos estos realizados por unidades pertenecientes a la Policía Nacional a partir del 5 de abril de 2006 en la ciudad de Túquerres y su ayuda a la expansión de la noticia en los medios de comunicación regionales”. Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales, los demandantes pidieron 100 SMMLV para cada uno. Asimismo, por perjuicios materiales, el señor Francisco Rodolfo Benites Gómez pidió $80’000.000 y la señora Myriam Rocío Erazo Castro solicitó $30’000.0006. 1.1. Hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, en la demanda se narraron los siguientes: El 5 de abril de 2006, a las 3:30 pm, en el municipio de Túquerres, miembros del GAULA de la Policía Nacional capturaron al señor Francisco Rodolfo Benites Gómez, luego de que una persona que había recibido un paquete que simulaba el pago de una extorsión se comunicara con él por teléfono y le indicara que ya tenía el “paquete”. Posteriormente, fue trasladado al municipio de Pasto y al día siguiente dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 2 Folio 1, cuaderno 1. 3 Tal como aparece en la copia de su cédula de extranjería obrante a folio 147 del cuaderno 1. 4 A través de sus representantes legales, de conformidad con las copias de sus registros civiles de nacimiento obrantes a folios 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del cuaderno 1. 5 Poder obrante a folio 150, cuaderno 1.

6 Folios 3-4, cuaderno 1. Por los anteriores hechos, el señor Benites Gómez fue vinculado a una actuación penal por el delito de extorsión, proceso en el que rindió indagatoria, no se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y finalizó con decisión de preclusión a su favor. A juicio de los demandantes, la Policía Nacional capturó al señor Benites Gómez sin orden judicial y sin que se configuraran los presupuestos de la captura en flagrancia; además, incurrió en irregularidades al presentarlo como delincuente ante la comunidad y al contribuir a que se divulgara la noticia de su aprehensión a través de los medios de comunicación, lo que se infería a partir de que en el fondo de la fotografía de los capturados aparecían las insignias de la entidad demandada7.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda mediante providencia del 14 de septiembre de 20128, decisión que fue notificada en debida forma a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional9 y al Ministerio Público10. 2.2. Contestación de la demanda La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se había probado una actuación irregular que le fuera imputable.

Precisó que su intervención se limitó a la aprehensión del ahora demandante, actuación que se dio luego de que una persona capturada en momentos en que recibía un paquete que simulaba el pago de una extorsión lo señalara como uno de los partícipes del delito, aunado a que “aceptó la responsabilidad de los hechos

materia de investigación aduciendo que lo estaba haciendo porque estaba muy necesitado de dinero ya que hacía unos días su sobrino le había hurtado unos elementos de trabajo”. 7 Folios 18-19, cuaderno 1. 8 Folios 467-468, cuaderno 1. 9 Folio 471, cuaderno 1. 10 Folio 468 vto, cuaderno 1. Agregó que la actuación adelantada por sus agentes fue ajustada a la Ley, al punto que la Fiscalía General de la Nación no advirtió irregularidades y avaló el procedimiento de captura11. 2.3. Etapa probatoria A través de providencia del 16 de septiembre de 201312, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas en la demanda y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 16 de junio de 201513, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.4. Alegatos de conclusión 2.4.1. Los demandantes señalaron que se encontraban acreditaron los elementos definidos por la jurisprudencia de esta Corporación, para que se profiriera sentencia condenatoria y, de manera consecuente, se ordenara el resarcimiento de los perjuicios. Precisaron que en el proceso penal se demostró que la captura del señor Benites Gómez se efectuó pese a que no existía una orden de captura y no se daban los supuestos de la flagrancia; asimismo, que la persona que aceptó la comisión del delito incriminó al ahora demandante por presión de miembros de la Policía Nacional. A su juicio, la falla en el servicio atribuible a la entidad demandada se evidenciaba

por una parte, en la ilegalidad de la captura del señor Benites Gómez y, de otra, en haberlo expuesto ante la comunidad como delincuente, inicialmente, cuando se le retuvo y, con posterioridad, a través de medios de comunicación14. 2.4.2. La Policía Nacional reiteró que no le asistía responsabilidad, toda vez que su actuación se limitó a la captura del señor Benites Gómez y a dejarlo, dentro de la oportunidad legal, a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, señaló que se debía tomar en consideración que en el caso concreto se encontraba configurado el eximente de responsabilidad del hecho de 11 Folios 475-486, cuaderno 1. 12 Folio 505, cuaderno 1. 13 Folio 613, cuaderno 1. 14 Folios 616-622, cuaderno 1. un tercero, dado que la persona que aceptó su responsabilidad por el delito investigado, al ser capturado, señaló directamente al ahora demandante como la persona junto con la que planeó y cometió el ilícito15. 2.4.3. El Ministerio Público precisó que el a quo debía proferir un fallo inhibitorio, dado que en el plenario no obraba constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación16.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de fallo del 29 de julio de 2016, declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la privación de la libertad del señor Francisco Rodolfo Benites

Gómez. Consideró que no existió orden de captura y que su aprehensión se dio sin que se

enmarcara en alguno de los supuestos que hacían procedente la captura en flagrancia; además, señaló que las pruebas testimoniales aportadas daban cuenta de que una vez capturado fue subido a la parte de atrás de una camioneta y expuesto ante la comunidad del municipio de Túquerres (Nariño) como la persona que momentos antes había cometido un delito de extorsión. Por lo anterior, accedió a la indemnización solicitada por perjuicios morales por Francisco Rodolfo Benites Gómez, Myriam Rocío Erazo Castro, Francisco Jesús Benites Ibarra, Rosa Natalia Benites Ibarra y Myriam Zenaida Benites Erazo, para lo cual condenó a la entidad demandada a pagar 15 SMMLV a cada uno. Adicionalmente, reconoció $167.534 al señor Francisco Rodolfo Benites Gómez, por concepto de los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que duró privado de la libertad. Finalmente, señaló que los demandantes Brayan Stiben Ortiz Erazo, Ivania Camila Ortiz Erazo y Heiver Darío España Erazo no probaron la condición de hijos de crianza del señor Francisco Rodolfo Benites Gómez por lo que no había lugar a 15 Folios 623-637, cuaderno 1. 16 Folios 645-660, cuaderno 1. acceder sus pretensiones; sin embargo, por perjuicios morales, reconoció 15 SMMLV al primero de los mencionados17.

4. Recursos de apelación 4.1. La Policía Nacional pidió revocar la sentencia de primera instancia. Señaló que no le asistía responsabilidad, dado que no se probó que en su actuación

hubiera incurrido en irregularidades en cuanto actuó en cumplimiento de las funciones que se le asignaron en la Constitución Política, sin que mediara extralimitación o abuso de sus competencias. Finalmente, reiteró que se configuró el hecho de un tercero, ante la evidencia de que la captura del señor Benites Gómez se dio con ocasión del señalamiento que en su contra hizo la persona que aceptó la comisión del delito de extorsión18. 4.2. La parte demandante señaló que se debía modificar la sentencia, en el sentido de ordenar la reparación del daño causado a la dignidad y buen nombre del señor Francisco Rodolfo Benites Gómez, por lo que solicitó el reconocimiento de 100 SMMLV a su favor. Adicionalmente, precisó que con la prueba documental relacionada con el tratamiento sicológico de los menores Ivania Camila Ortiz Erazo y Heiver Dario España Erazo, se podía inferir la condición de hijos de crianza del señor Francisco Rodolfo Benites Gómez, por manera que se les debía reconocer, por concepto de perjuicios morales, 15 SMMLV para cada uno19.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. El Tribunal Administrativo a quo concedió los recursos de apelación mediante auto de 29 de noviembre de 201620. Esta Corporación los admitió el 8 de marzo de 201721 y, mediante providencia del 12 de mayo de 201722, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 17 Folios 225-255, cuaderno Consejo de Estado. 18 Folios 672-683, cuaderno Consejo de Estado. 19 Folio 699-710, cuaderno Consejo de Estado.

20 Folio 719-720, cuaderno Consejo de Estado. 21 Folio 727, cuaderno Consejo de Estado. 22 Folio 729, cuaderno Consejo de Estado. 5.2. La Policía Nacional reiteró que no le asistía responsabilidad por los eventuales perjuicios causados a los demandantes, en consideración a que no se acreditó una actuación arbitraria o irregular que le fuera imputable, dado que su intervención se limitó a capturar al señor Benites Gomez y a dejarlo a disposición de la autoridad competente23. 5.3. La parte demandante reiteró los motivos de inconformidad e insistió en que en el caso concreto se debía reconocer una suma de 100 SMMLV al señor Benites Gómez por la afectación a sus derechos a la dignidad y buen nombre. Adicionalmente, señaló que se debía reconocer la indemnización de perjuicios morales a todos los demandantes que alegaron la condición de hijos de crianza del señor Francisco Rodolfo Benites Gómez24. 5.4. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia recurrida. Señaló que la Policía Nacional capturó al señor Benites Gómez sin que existiera una orden de captura y sin que se configuraran los presupuestos para la captura en flagrancia. Adicionalmente, solicitó ordenar una medida de reparación no pecuniaria por la vulneració

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