CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2012-00215-03(58736)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2012-00215-03(58736)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUTO QUE NIEGA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INCUMPLIMIENTO
DE PRESUPUESTOS PROCESALES
AUTO QUE NIEGA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / COMPETENCIA
FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 - Remisión normativa /
LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON
ANTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 - Integración normativa [E]l artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó su vigencia a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a dicha fecha se les aplicará dicha legislación. Significa lo anterior que al haberse presentado la demanda con anterioridad al 2 de julio de 2012, al presente caso le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 01 de 1984. Así mismo, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, le resulta aplicable, también el Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Noción. Definición. Concepto /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Presupuestos / ESCRITO DE
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos / CARGA DE LA PRUEBA
CORRESPONDE AL SOLICITANTE / PRUEBA SIQUIERA SUMARIA DEL
DERECHO LEGAL O CONTRACTUAL ALEGADO / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Establecimiento de extremos y elementos de la relación procesal / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Incumplimiento de presupuestos procesales El llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquel de resarcir un perjuicio o de efectuar el pago de la condena que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. (…) los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado o en su defecto de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación, bajo juramento, de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia; los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales (…) quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual que le permitiría pedir al llamado la indemnización del perjuicio que llegara a sufrir (…) [la exigencia] de que en el escrito de llamamiento se consignen los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sirve
de sustento a la actuación, tiene un doble propósito: de una parte, establecer los extremos y elementos de la relación procesal que se solicita sea definida por el juez y de otra, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable, y, al mismo tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso.(…) la solicitud de llamamiento en garantía no resulta viable por cuanto no se reúnen los presupuestos sustanciales para su procedencia, vínculo legal y/o contractual, entre los llamados en garantía y la llamante, de tal manera que los argumentos expuestos (…) no tienen sustento para la vinculación solicitada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 1999 exp. 15871.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00215-03 (58736)
Actor: LUIS ALBERTO AZA
Demandado: LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la Procuraduría General de la Nación, en calidad de demandado, en contra del auto del 25 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de 2 Nariño, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía solicitado por el impugnante.
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 1° de junio de 2012, el señor Luis Alberto Aza, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra La Nación–Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados “por falla o falta del servicio del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, cuyo HECHO generador de daño se consolida en declarar LA INHABILIDAD del señor LUIS ALBERTO AZA para ser candidato al Concejo del Municipio Guachucal (N) en las elecciones populares de octubre 30 del año 2.011, sin que sea cierto” (Fls. 2 a 8 c.ppl.1).
La demanda fue admitida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, el 30 de abril de 2013, decisión que se notificó en debida forma a la Nación –Rama Judicial y al Ministerio Público (fls. 104-105 c. ppl.). La Rama Judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y llamó en garantía a los señores Omar Bolaños Ordóñez y Patricia del Pilar Feuillet Palomares, quienes habían fungido como secretarios del Tribunal Administrativo de Nariño cuando se desarrollaron
los hechos por los cuales se demandó en reparación directa a esa Corporación. (fls. 130 a 142 c. ppl.). En auto de 12 de septiembre de 2013, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, negó el llamamiento en garantía por no cumplir los requisitos exigidos por la ley. En la misma providencia vinculó a la Procuraduría General de la Nación como demandada (fls. 201 a 204 c.p.). La Rama Judicial, interpuso recurso de apelación en relación con la negativa del llamamiento en garantía realizado por esa entidad (fls. 205 a 211 c. ppl.). Adujo que el memorial de formulación cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales, pues en él se precisaron las razones fácticas y jurídicas que sustentaban dicha intervención. La apelación fue conocida por este Despacho, que mediante providencia del 24 de septiembre de 2015, confirmó la decisión del Tribunal, por considerar que la solicitud no cumplió a 3 cabalidad con los requisitos del llamamiento en garantía, en tanto no se calificó la conducta de los servidores estatales llamados, como lo dispone el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil (fls. 221 a 234 c.ppl.). La Procuraduría General de la Nación fue notificada personalmente del auto de vinculación, el 1° de febrero de 2016 (fl. 249 C. 1.).
2. El llamamiento en garantía El 17 de febrero de 2016, la Procuraduría General de la Nación, contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y llamó en garantía a los señores
Patricia del Pilar Feullet y Omar Bolaños Ordóñez, quienes para la época de los hechos, se desempeñaron como secretarios del Tribunal Administrativo de Nariño. Para fundamentar su solicitud, la Procuraduría aseguró que la señora Patricia del Pilar Feullet, de quien desconocía su domicilio y/o residencia, fue la que se encargó de tramitar y reportar, el 12 de marzo de 2003, en el Formato N° 005 denominado “REGISTRO DE INHABILIDADES DERIVADAS DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA”, el proceso 2000-1139 de pérdida de investidura seguido en contra del señor Luis Alberto Aza, reporte que fue remitido mediante oficio N° 1677 del 11 de marzo de 2003, al coordinador del grupo SIRI de ese mismo organismo. En cuanto al señor Omar Bolaños Ordóñez, también aseguró no conocer la dirección o domicilio donde pudiera ser citado y aclaró que fue la persona que respondió la solicitud formulada por el SIRI el 25 de enero de 2005, para que se tramitara en debida forma el formulario N° 005, con el que se reportó la pérdida de investidura del actor, de forma errada, dado que lo que se envió fue la copia de la demanda de pérdida de investidura, a pesar que para ese momento esta había sido decidida en forma negativa. 4 Aseguró que las actuaciones de los servidores judiciales llamados en garantía condujeron a la Procuraduría General de la Nación al error de registrar la pérdida de investidura objeto de la presente demanda, conforme a la
información remitida por los secretarios del Tribunal Administrativo de Nariño, entendiendo que dicha información era veraz, coherente y que provenía de autoridad competente. Finalmente, formuló, entre otras, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero (fls. 256 a 267 c.ppl.).
3. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 25 de noviembre de 2016, negó el llamamiento en garantía formulado por la Procuraduría General de la Nación.
Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que la Procuraduría General de la Nación, aunque cumplió con algunos requisitos del artículo 55 del C. de P.C., omitió describir los fundamentos de derecho, especialmente la norma que para el presunto caso fundamenta la obligación de los llamados a responder por la eventual condena que se le pueda atribuir a la demandada, dado que no consignó evidencia alguna en relación con el vínculo jurídico, legal o contractual que la faculta para realizar el llamamiento en garantía (fls. 311 a 313 c.2).
4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls.315 a 323 c. 2).
Como fundamento de su inconformidad insistió en que llama en garantía a los dos secretarios del Tribunal Administrativo de Nariño porque fueron las personas que en forma errada reportaron la inhabilidad y, posteriormente, teniendo la posibilidad de corregir el yerro, no lo 5 hicieron, actuaciones que condujeron a la llamante a registrar una sanción inexistente. Lo
anterior para concluir que los secretarios actuaron con culpa grave. Advirtió que de conformidad con el numeral 5° del artículo 13 de la Resolución 143 de 2002 los secretarios tienen la obligación legal de informar las sanciones impuestas en los procesos de pérdida de investidura, “generando con ello un vínculo legal con esta entidad demandada”, lo que la autoriza para llamarlos en garantía (fl. 320 c.2).
II. CONSIDERACIONES Competencia Previo a pronunciarse respecto del recurso interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, contra el auto de 25 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, el Despacho estima necesario realizar algunas consideraciones relacionadas con la inaplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 3091 derogó de manera expresa el Decreto 01 de 1984, contentivo del Código Contencioso
Administrativo. El artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó su vigencia a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a dicha fecha se les aplicará dicha legislación. Significa lo anterior que al haberse presentado la demanda con anterioridad al 2 de julio de 20122, al presente caso le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 01 de 1984. 1Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior
todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. Derógase también el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: "cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción". 2 La demanda fue presentada el 1 de junio de 2012 folio 1 cuaderno principal. 6 Así mismo, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo3, le resulta aplicable, también el Código de Procedimiento Civil. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si en el caso sub examine es procedente acceder a la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la Procuraduría General de la Nación. Análisis del caso Por las razones que se exponen a continuación, el Despacho confirmará la providencia recurrida: El llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquel de resarcir un
perjuicio o de efectuar el pago de la condena que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso4. En este sentido se ha reiterado por la Sala que “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos” 5. Como lo ha sostenido esta Sección, los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil6, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado o en su defecto de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación, bajo juramento, de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia; los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. La exigencia de que en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea 3 Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los
procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera auto 15871 de 1999 5 Consejo de Estado, Sección Tercera autos 15871 de 1999, 22643 del 14 noviembre de 2002, 22956 del 15 de mayo de 2003 y 32324 del 11 de octubre de 2006. 6 Normativa aplicable para la época de los hechos. 7 definida por el juez, y de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. Es por ello que quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual que le permitiría pedir al llamado la indemnización del perjuicio que llegara a sufrir. Sin embargo, dado que en este caso no se está llamando a un funcionario o exfuncionario de la Procuraduría General de la Nación, sino a dos personas que durante la época de los hechos fungieron como secretarios del Tribunal Administrativo de Nariño, tiene aplicación la exigencia de probar el fundamento del derecho del llamante. En este caso, la Procuraduría General de la Nación basó su derecho en el numeral 5 del artículo 13 de la Resolución 143 de 2002, conforme al cual le corresponde a los secretarios de la entidades judiciales informar las sanciones impuestas en los procesos de pérdida de
investidura, y en este caso, los llamados en garantía en forma errada remitieron información que obligó a la llamante a registrar una sanción inexistente en contra del señor Luis Alberto Aza. De esas afirmaciones no puede el Despacho considerar que los llamados se encuentren relacionados mediante un vínculo legal o contractual con ese organismo, es decir, de las actuaciones desarrolladas por los señores Patricia del Pilar Feullet y Omar Bolaños Ordóñez como secretarios del Tribunal Administrativo de Nariño, no se puede derivar el vínculo legal alegado, dado que no son parte de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, de manera que no existe el derecho que aduce el llamante como fundamento de su solicitud y, por tanto, no concurren los requisitos exigidos por la ley para que proceda el llamamiento. En ese contexto normativo, el llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamado existe una relación de garantía de orden real o personal, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso y, en particular, para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. Lo anterior, por cuanto la exigencia del artículo 55 del C. de P.C., de que en el escrito de llamamiento se consignen los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sirve de sustento a la actuación, tiene un doble propósito: de una parte, establecer los extremos y elementos de la relación procesal que se solicita sea definida por el 8
juez y de otra, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable, y, al mismo tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. Por lo anteriormente expuesto, en criterio del Despacho, la solicitud de llamamiento en garantía no resulta viable por cuanto no se reúnen los presupuestos sustanciales para su procedencia, vínculo legal y/o contractual, entre los llamados en garantía y la llamante, de tal manera que los argumentos expuestos por la Procuraduría General de la Nación, no tienen sustento para la vinculación solicitada. Como consecuencia de lo anterior, el Despacho confirmará el proveído impugnado por la Procuraduría General de la Nación, esto es, no acceder a la vinculación de los señores a los señores Omar Bolaños Ordóñez y Patricia del Pilar Feuillet Palomare, al proceso de referencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 25 de noviembre de 2016, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
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