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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2012-00217-01(52196)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2012-00217-01(52196)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / CARGA PROCESAL DE LAS

PARTES DEL PROCESO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[N]o obran en el plenario elementos de convicción tales como el acta de derechos del capturado, el informe de captura o algún medio de prueba equivalente que permita vislumbrar la concreción del daño. En consecuencia, al no probarse el daño como núcleo del instituto de la responsabilidad, se hace infructuoso continuar con el análisis del juicio de responsabilidad, pues el daño como elemento sustancial para exigir la reparación de perjuicios debe ser probado. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que si no hay daño no hay obligación de reparar y sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación de este al Estado. […] En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño no se encuentra probado.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES

ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de unos hechos imputables a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE

OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO

DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE

ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /

OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL

DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en

libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 48130, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de noviembre de 2017, rad. 54716, C. P. Marta

Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD

FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del

Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del

Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA

PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA

OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DEBER

PROBATORIO / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

[L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución política, no es posible su declaración. […] Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la realización material de la detención y ii) de las condiciones bajo las cuales ésta se dictó y presentó, de manera que se pueda establecer que esta se realizó de manera contraria al ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00217-01(52196)

Actor: BRAULIO JOSÉ ASCUNTAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. No se probó el daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Braulio José Ascuntar fue investigado por el delito de acceso carnal violento agravado en menor de edad, dentro del proceso penal identificado con el número de radicado 528386000542200880116. El 18 de agosto de 2008, el Juez Segundo Penal Municipal con Control de Garantías de Tuquerres impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Braulio José Ascuntar, por ser presunto autor del delito referido.

Por sentencia del 14 de octubre de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres condenó a Braulio José Ascuntar a la pena principal de 170 meses de prisión. Sin embargo, mediante sentencia de 16 de marzo de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Braulio José Ascuntar fue injusta, puesto que “[…] la Entidad accionada… actuó de manera apresurada, sin valorar los hechos y circunstancias particulares que dieron lugar a la revocatoria de la sentencia de primera instancia (…)”.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 8 de junio de 20121, Braulio José Ascuntar, Elina Benavides Vallejo, Nancy

Paola Ascuntar Benavides y Mery del Carmen Ascuntar Benavides, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad padecida por Braulio José Ascuntar. Como pretensiones indemnizatorias, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales y materiales las siguientes sumas de dinero: para Braulio José Ascuntar, la suma de $62.905.00; para Elina Benavides Vallejo, la suma de $51.500.000; para Nancy Paola Ascuntar Benavides, la suma de $25.750.000; y para Mery del Carmen Ascuntar Benavides, la suma de $25.750.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que Braulio José Ascuntar fue investigado por el delito de acceso carnal violento dentro del proceso penal identificado con el número de radicado 528386000542200880116. Sostiene que el 18 de agosto de 2008 el Juez Segundo Penal Municipal con Control de Garantías Túquerres impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Braulio José Ascuntar por ser el presunto autor del delito de acceso carnal violento. Señala que el 14 de octubre de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres mediante fallo de primera instancia condenó a Braulio José Ascuntar a la pena principal de 170 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado y le negó los subrogados penales de ejecución

condicional y prisión domiciliaria. Manifiesta que mediante sentencia del 16 de marzo de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. 1Fl. 1 a 9, C.1. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Braulio José Ascuntar fue injusta, puesto que “[…] la Entidad accionada… actuó de manera apresurada, sin valorar los hechos y circunstancias particulares que dieron lugar a la revocatoria de la sentencia de primera instancia (…)”.

2. Contestaciones El 14 de junio de 20122 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se dio dentro de los parámetros constitucionales y legales fijados para el desarrollo de la investigación penal y para la imposición de la medida de aseguramiento, que no requerían certeza sobre la materialidad de los hechos.

Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que no se allegaron los registros civiles de nacimiento en copia autentica; y falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a las funciones que impone la Ley 906 de 2004 en cabeza de los jueces de control de garantías.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de julio de 20134 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El extremo activo5 consideró que debían acogerse las pretensiones de la

demanda por encontrarse acreditada la privación injusta de la libertad padecida por Braulio José Ascuntar. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación6 reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. 2 Fl. 75, C. 1. 3 Fl. 80 a 87 y 100 a 115, C.1. 4 Fl. 145, C.1. 5 Fl. 148 a 149, C.1. 6 Fl. 150 a 172, C.1. 3.3. El Ministerio Público7 solicitó denegar las pretensiones en razón a que las actuaciones adelantadas por el ente investigador obedecieron a los indicios graves en que se fundamentó la medida de aseguramiento, los cuales no quedaron desvirtuados, porque la absolución obedeció a la aplicación del in dubio pro reo.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de junio de 20148, el Tribunal Administrativo de Nariño denegó las pretensiones de la demanda porque halló probada de oficio la causal excluyente de responsabilidad denominada “hecho de un tercero, y la ausencia de responsabilidad de la demandada”. En este sentido, consideró que la Fiscalía General de la Nación actuó ajustada a derecho al haber solicitado que se impusiera medida de aseguramiento en contra de Braulio José Ascuntar, pues existía una inferencia razonable que daba cuenta de que podía ser autor del delito de acceso carnal violento en una menor de edad. Por otra parte, encontró que no se allegó al proceso constancia que permitiera establecer con precisión el tiempo de privación de la libertad.

Al efecto, en la sentencia manifestó lo siguiente: No puede decirse, entonces que

la investigación que realizó la Fiscalía General de la Nación y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva se emitieran en forma injustificada, en tanto se encuentra debidamente acreditado que el demandante fue sujeto de denuncia por el delito de acceso carnal violento, del que fue absuelto mediante sentencia de segunda instancia. También se probó que la presunta víctima del delito fue la que propició el inicio de la investigación y sus consecuencias. Como puede verse, en este caso la Fiscalía General de la Nación actuó en forma ajustada a derecho, e inducida a error (si así puede admitirse) por el hecho de un tercero, de dónde se deriva que cualquier hecho dañoso que pudo causarse al demandante, se generó con la denuncia que se presentó en su contra y que decantó la acción penal. Por otra parte, no se allegó al proceso constancia que permita establecer con precisión el tiempo de privación de la libertad de la que fue objeto el señor Ascuntar, y si bien es posible inferir al menos la fecha en la que fue capturado, no es así respecto de la fecha exacta en la que recuperó la libertad, conclusiones a las que no se puede llegar con base en meras suposiciones, sino 7 Fl. 178 a 193, C.1. 8 Fl. 197 a 212, C. Ppal. que su certeza plena se debe derivar de las pruebas aportadas. Por último, se reitera que en el proceso no se acreditó de manera clara el tiempo en que el señor Braulio José Ascuntar estuvo privado de la libertad, prueba que es de vital importancia en asuntos de la naturaleza de sub examine.”.

5. Recurso de apelación El 17 de julio de 20149 la parte actora interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de agosto del mismo año10 y admitido el 10 de octubre de dicha anualidad11. 5.1. Los recurrentes consideraron: (i) que si bien la denuncia penal dio lugar a la acción adelantada en contra del demandante, este hecho no eximía de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, entidad que de conformidad con el artículo 250 de la Constitución tiene la responsabilidad funcional de adelantar el trámite de la indagación e investigación penal y fue quien peticionó y fundamentó la medida de aseguramiento decretada en contra de Braulio José Ascuntar; y (ii) que no resultaba relevante determinar la existencia de una falla en el servicio, toda vez que debía darse aplicación al daño especial en razón al principio de la presunción de legalidad de las actuaciones adelantadas por la administración de justicia.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de noviembre de 201412 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación13 alegó de conclusión en el sentido de considerar que el proceso penal se adelantó en cumplimiento a los presupuestos legales y no existió actuación alguna que pudiera calificarse como arbitraria o contraria a derecho, de modo que no se configuró el daño antijuridico y el sindicado tenía la carga de soportar la acción penal en razón a los indicios graves que obraban en su contra.

9 Fl. 215 a 219, C. Ppal. 10 Fl. 221, C. Ppal. 11 Fl. 224, C.Ppal. 12 Fl. 226, C.Ppal. 13 Fl. 246 a 249, C.Ppal. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8614 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de unos hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer 14 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o

la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que

requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure17 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. 16 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el

legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. requerir algún reconocimiento o protección de la justicia18, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación

administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad19. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que la providencia que absolvió de responsabilidad penal a Braulio José

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