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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2012-00239-01(53517)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2012-00239-01(53517)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA

DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO /

IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO /

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN

PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…). La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002,

Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sobre el derecho de acción ver sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / SENTENCIA EJECUTORIADA /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído (…), mediante el cual cesó el procedimiento a favor (…), quedó ejecutoriado (…), según da cuenta copia

auténtica de la constancia de ejecutoria suscrita por el Secretario de Fiscalías ante el Tribunal Superior Militar; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial (…), la cual se declaró fallida (…); y iii) que la demanda se presentó.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO

/ PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / NÚCLEO FAMILIAR / PRUEBA DEL

PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / JUSTICIA PENAL MILITAR / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[E]stán legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 9.987 y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio. (…) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa Nacional - Justicia Penal Militar, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues fue la entidad que adelantó la investigación y el proceso penal.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE

IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el

deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de

2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA

PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…) estableció que el Estado resulta patrimonialmente

responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional

SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue

detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / CLAUSULAS DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN

DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[S]e ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA

SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL

SERVICIO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS

PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA

POR EL JUEZ

[L]a falla del servicio, (…) exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, (…) pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado (…). Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a

eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / NORMAS EN MATERIA PENAL / CÓDIGO PENAL

MILITAR / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PENA DE PRISIÓN / DOSIFICACIÓN DE LA PENA / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INFERENCIA LÓGICA / MEDIOS DE PRUEBA / CONDUCTA PUNIBLE / COHECHO PROPIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO

[S]e observa que la medida de aseguramiento (…) cumplió con los presupuestos legales establecidos en el artículo 522 de la Ley 522 de 1999, dado que se fundó en una prueba directa y en dos indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que (…) podía ser autor del delito de cohecho propio. (…) Según lo expuesto, la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 522 de la Ley 522 de 1999, pues se fundó en la declaración juramentada (…), que era una prueba directa y que por su naturaleza tenía fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una

medida de aseguramiento de detención preventiva. Adicionalmente, la medida de aseguramiento se fundó en dos indicios graves de responsabilidad penal que permitían inferir, preliminarmente, que (…) podía ser autor del delito de cohecho propio. Justamente, se sustentó en los indicios de mala justificación y participación (…). Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 529 de la Ley 522 de 1999, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de dos (2) años. De hecho, el delito por el que se investigaba (…) era el de cohecho propio, que según el artículo 405 de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión de mínima de cinco (5) años.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 522 / CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 529 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 405

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la medida de aseguramiento ver sentencia del 28 de junio de 2019, Exp. 44473, C.P. Jaime Enrique Rodríguez

Navas.

INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE

DAÑO ANTIJURÍDICO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA

LIBERTAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO

DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Igualmente, se advierte que la medida restrictiva fue: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual; ii) proporcional, por cuanto el delito de cohecho propio implica una pena privativa de la libertad de al menos cinco (5) años; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /

LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CAPTURA /

CAPTURA EN FLAGRANCIA / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL

PROCESO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[D]ebe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines

constitucionales. Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. LIBERTAD PROVISIONAL / PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL

PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD

DE LIBERTAD / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE

TÉRMINOS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[S]e evidencia que aunque transcurrieron más de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad sin que se hubiere dictado resolución de acusación, lo cierto es que no se ocasionó un daño antijurídico porque la defensa ejerció la prerrogativa del artículo 539 de la Ley 522 de 1999 para ser titular del derecho de excarcelación. Justamente, la medida de aseguramiento estuvo vigente (...) la defensa solicitó la libertad provisional (…) porque iba a vencer el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad sin que se hubiera dictado resolución de acusación y, (…) la Fiscalía 158 Penal Militar concedió la excarcelación. Por lo anterior, se evidencia que no se ocasionó un

daño antijurídico por el vencimiento de términos, porque el sindicado obtuvo la libertad provisional al solicitar la aplicación de la prerrogativa prevista en el artículo 539 de la Ley 522 de 1999.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 539

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones pueden consultarse en el Exp. 36146 de 2015 numeral 1, Exp. 48995 de 2015 numeral 4 y del Exp. 45655 de 2019 numeral 2.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00239-01(53517)

Actor: FELIPE BENICIO FUERTES DELGADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - JUSTICIA PENAL

MILITAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Justicia Penal Militar. No se acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 25 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 26 de mayo de 2005, un agente de la Policía Nacional rindió declaración juramentada ante el Control Disciplinario Interno DENAR de la Policía Judicial de Nariño en la que señaló que Yobanny Córdoba Bastidas, quien fuere Subintendente de la Policía Nacional, presuntamente había recibido dinero para no judicializar a un detenido. El 17 de abril de 2006, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Nariño impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Yobanny Córdoba Bastidas por ser presunto autor del delito de cohecho propio. El 25 de octubre de 2006, la Fiscalía 158 Penal Militar de San Juan de Pasto acusó a Yobanny Córdoba Bastidas por el delito referido. Sin embargo, el 13 de julio de 2010, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar revocó la resolución del 25 de octubre de 2006 y finalizó la actuación penal con resolución de cesación del procedimiento por atipicidad de la conducta investigada. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Yobanny Córdoba Bastidas fue injusta, puesto que la actuación penal finalizó con resolución de cesación del procedimiento por atipicidad de la conducta investigada.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 26 de junio de 20121, Yobanny Córdoba Bastidas y Yraida Ruth Ordóñez Otaya, en nombre propio y en representación de Jhojan Estiven y Haunnier Jesith Córdoba Ordóñez; Gloria Stella Dolores Bastidas y Felipe Benicio Fuertes 1 Fl. 1 a 8, C. 1.

Delgado; Estela Cecilia Fuertes Bastidas, en nombre propio y en representación de Isabella Rodríguez Fuertes y María José Sánchez Fuertes; y Helder Nelson Córdoba Bastidas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Yobanny Córdoba Bastidas. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Yobanny Córdoba Bastidas, Yraida Ruth Ordóñez Otaya, Jhojan Estiven Córdoba Ordóñez, Haunnier Jesith Córdoba Ordóñez, Gloria Stella Dolores Bastidas y Felipe Benicio Fuertes Delgado, y 80 SMLMV a Estela Cecilia Fuertes Bastidas, Helder Nelson Córdoba Bastidas, Isabella Rodríguez Fuertes y María José Sánchez Fuertes; y por daño emergente, la suma de $7.000.000 a Yobanny Córdoba Bastidas. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 26 de mayo de 2005, un agente de la Policía Nacional rindió declaración juramentada ante el Control Disciplinario Interno DENAR de la Policía Judicial de Nariño en la que señaló que Yobanny Córdoba Bastidas, quien fuere Subintendente de la Policía Nacional, presuntamente había recibido dinero para no judicializar a un detenido. Sostiene que por ello, el 17 de abril de 2006, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Nariño impuso medida de aseguramiento consistente en detención

preventiva en contra de Yobanny Córdoba Bastidas, por ser presunto autor del delito de cohecho propio. Señala que el 15 de agosto de 2006, la Fiscalía 158 Penal Militar concedió el beneficio de libertad provisional a Yobanny Córdoba Bastidas, porque estuvo más de ciento veinte (120) días privado de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 539-4 del Código Penal Militar. Argumenta que el 25 de octubre de 2006, la Fiscalía 158 Penal Militar de San Juan de Pasto acusó a Yobanny Córdoba Bastidas por ser presunto autor del delito de cohecho propio. Manifiesta que el 13 de julio de 2010, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar revocó la resolución del 25 de octubre de 2006 y finalizó la actuación penal con resolución de cesación del procedimiento por atipicidad de la conducta investigada. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Yobanny Córdoba Bastidas fue injusta, puesto que la actuación penal finalizó con resolución de cesación del procedimiento por atipicidad de la conducta investigada. Textualmente señalan en la demanda: “Se declare que la demandada NaciónMinisterio de Defensa - Justicia Penal Militar, es responsable […] de tod

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