CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2012-00239-01(53517)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2012-00239-01(53517)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / PRINCIPIOS DE LA NULIDAD PROCESAL / PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / CONCEPTO DE NULIDAD PROCESAL / PROCESO JUDICIAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /
AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO / CONCEPTO DE DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / NULIDAD SANEABLE / NULIDAD INSANEABLE
[L]as causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad (…) Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en donde algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que, aun así, bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada. Por el contrario, en otros eventos de nulidad el vicio que estos supuestos comportan son de tal connotación que llevan a invalidar en todo o parte el procedimiento adelantado. A las primeras se les denomina nulidades saneables mientras que las segundas se consideran como insubsanables. Igualmente, debe decirse que fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas
con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 1954, M.P. José Miguel Arango.
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. De igual forma, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008. exp. 16408. C.P. Mauricio Fajardo Gómez
AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE
DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD
PROCESAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / PROCEDENCIA DE
LA NULIDAD PROCESAL / REITERACIÓN DE AL JURISPRUDENCIA /
RECURSO DE APELACIÓN / CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / CONCILIACIÓN / TRÁMITE DE LA
CONCILIACIÓN / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE /
CONCEPTO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA En el presente caso el agente del Ministerio Público solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal a quo mediante el cual se concedieron los recursos de apelación por la parte demandante y demandada contra la sentencia de 25 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. En concepto del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, no es admisible para esta Corporación el recurso de apelación concedido por el Tribunal a quo, en la medida en que no se ha satisfecho el requisito establecido el Articulo 70 de la 1395 de 2010, mediante el cual se adicionó el artículo 43 de la ley 640 de 2001 (…) En este orden de ideas según la exposición hecha por el recurrente, dado que no se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por la ley para la concesión del recurso de apelación, mal haría esta Corporación en conocer de dicho recurso pues se estaría incurso en la causal 2 del artículo 140 del CPC, que señala que hay nulidad “cuando el juez carece de competencia”. Siendo así, es necesario precisar que la competencia debe ser entendida como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto productor de determinados cambios normativos, que repercutirán en quien lo produce o un tercero, reconocido por el ordenamiento jurídico superior, siempre que se sigan los pasos establecidos para tal fin, o lo que es lo mismo, mientras se dé el estado de
cosas dispuesto en la norma jurídica que establece la competencia. De observarse lo reglado, se tendrá que la competencia atribuida a un sujeto y su resultado ha sido llevada a cabo de manera adecuada, mientras que, de no ser así, el acto jurídico ejecutado en contravención se verá expuesto a la consecuencia de la nulidad, en lo que hace referencia al específico escenario judicial, y en general se dirá que no se llevó a cabo con éxito la competencia otorgada, una consecuencia que se deriva del carácter sui generis de las normas de competencia. (…) En el presente caso, el Despacho accederá a la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la falta de competencia para dar trámite al recurso de apelación propuesto por la partes, demandante y demandada, en contra de la sentencia de 25 de julio de 2014,proferida por el a-quo, el sustento de ello se encuentra en el hecho de que la normativa que dispone la derogación del trámite conciliatorio en comento entra a regir a partir del 1 de enero de 2014, razón por la cual a la fecha de formularse la impugnación en este caso se ha debido observar el mismo. Para lo anterior es preciso decir que el trámite conciliatorio en mención se encuentra regulado en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, específicamente en un inciso final adicionado a tal artículo por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. (…) En este orden de ideas, esta Corporación ha indicado de manera reiterada que la norma objeto de aplicación conserva su vigencia toda vez que la misma fue reproducida en forma idéntica en la Ley 1437 de 2011. (…) Así
las cosas, este Despacho conforme a la postura adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación respecto del sub lite, concluye que resulta imperativo dar cumplimiento a lo señalado en la (…) norma; y por tal razón dispondrá DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, a fin de que se surta el trámite conciliatorio prescindido. De esta manera se concluye, entonces, que efectivamente para el presente asunto se debió cursar el trámite conciliatorio por parte del Tribunal a-quo antes de pronunciarse sobre la concesión o no de los recursos de apelación formulados en el presente asunto. En este sentido, se observa que se ha estructurado un vicio de competencia que impide al Juez superior conocer de la mencionada apelación, por el hecho de que no se han observado los procedimientos necesarios que permiten adquirir competencia y dar trámite de la segunda instancia en este caso a esta Corporación, de manera que las actuaciones subsiguientes al auto de 9 de febrero de 2015 dictado por el Tribunal de instancia están viciadas de nulidad procesal por falta de competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 43 / LEY 1395 DE 2010 –
ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 31 de julio de 1980.C.P, Samuel Buitrago Hurtado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00239-01(53517)
Actor: FELIPE BENICIO FUERTES DELGADO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - JUSTICIA PENAL
MILITAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: NULIDADES PROCESALES – Concepto, alcance y excepción – Procedencia; NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – Concepto y alcance; NO AGOTAR PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. Se procede a declarar la nulidad.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre el memorial allegado por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito de 15 de marzo de 2016, en donde advierte que se configura una causal de nulidad procesal de todo lo actuado a partir del auto de 9 de febrero de 2015. ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda de fecha 26 de junio de 20121 , el señor Felipe Benicio Fuertes Delgado y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de las entidades aquí demandadas, por los perjuicios de orden material e inmaterial que le fueron causados, a razón de la privación injusta de la libertad que fue objeto Yobanny Córdoba Bastidas. 1 Ff 1 a 8, C1 2.- En sentencia fechada 25 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando administrativamente responsable de las pretensiones de la parte actora a la
Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar, y consecuentemente los condenó al pago de los perjuicios reconocidos, dicha decisión se notificó mediante edicto entre el 22 y 26 de agosto de 20143. 3.- Las partes demandada y demandante presentaron escrito de apelación los días 5 de septiembre de 20144 y 22 de enero de 20155 respectivamente, contra la anterior decisión, recursos que fueron admitidos por esta Corporación mediante auto de 4 de mayo de 20156 . 4.- Finalmente el Ministerio Público mediante escrito de 15 de marzo de 20167 solicitó que “se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual concedió los recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en vista de que debió agotarse el procedimiento de audiencia de conciliación judicial en virtud del artículo 70 de la ley 1395 de 2010, previo a la concesión del recurso de apelación” CONSIDERACIONES 1.-Es preciso resaltar que el sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte”8 según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”9. En efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de 2 Ff 323 a 344, CPpal. 3 F 348, CPpal.
4 Ff 349 a 355, CPpal. 5 Ff 362 a 365 – La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de 25 de julio de 2014, y la de 28 de noviembre de 2014 – ff 357 a 361, CPpal. Dicha sentencia es producto de una adición de sentencia solicitada por la parte demandante el día 26 de agosto de 2014. – f 347, CPpal. 6 F 371, CPpal. 7 Ff 388 a 389, CPpal. 8 Ver. Sanabria Santos, Henry. Las nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. 2010. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 1954. G.J. LXXXIX, pág. 103. estructurarla sin la ley que expresamente la establezca”10 y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”11. Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en donde algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que aun así bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada. Por el contrario, en otros eventos de nulidad el vicio que estos supuestos comportan son de tal connotación que llevan a invalidar en todo o parte el procedimiento adelantado. A las primeras se les denomina nulidades saneables mientras que las segundas se consideran como insubsanables12. Igualmente, debe decirse que fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho
que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal13, 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág.
215. Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima Edición. 2009. Dupré editores, pp. 893 y ss. 12 Al respecto esta Corporación ha sostenido: “(…) cobra importancia la forma en la cual la legislación procesal civil estructura el régimen relativo a las nulidades, dentro del cual se encuentra señalado, con total claridad, cuáles son los únicos vicios y las únicas causales que al afectar la validez de las actuaciones cumplidas dentro de un proceso resultan insaneables (artículo 144, inciso final, C. de P. C.), característica que por expreso mandato legal sólo cobija a las causales comprendidas dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 140 del estatuto procesal civil, las cuales dicen relación con: i).- La falta de jurisdicción
(artículo 140-1); ii).- La falta de competencia funcional (artículo 140-2); iii).- El desconocimiento de
providencia ejecutoriada proveniente del superior, la reanudación de un proceso legalmente concluido o la pretermisión íntegra de la respectiva instancia (artículo 140-3), y iv).- La tramitación de la demanda por proceso diferente al que corresponde (artículo 140-4). Las demás causales de nulidad procesal, esto es las que se encuentran consagradas dentro de los numerales 5 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., son subsanables, cuestión que debe tenerse por cumplida “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” (artículo 144-1, C. de P. C.), asunto que guarda total armonía con la norma procesal, igualmente imperativa, de orden público y de derecho público (artículo 6 C. de P. C.), en virtud de la cual se niega categóricamente la posibilidad de alegar cualquiera de dichas nulidades saneables “… [a] quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla” (artículo 143, incido 6, C. de P. C.), amén de la disposición procesal que determina que las demás irregularidades que se configuren dentro del proceso, distintas de las consagradas en los numerales 1 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., “… se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece” (parágrafo, artículo 140, C. de P. C.).” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de abril de
2008. Exp. 16408. M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 13 Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios. 2.- En el presente caso el Agente del Ministerio Público solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal a quo mediante el cual se concedieron los recursos de apelación por la parte demandante y demandada contra la sentencia de 25 de julio de 2014dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño.
En concepto del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, no es admisible para esta Corporación el recurso de apelación concedido por el Tribunal aquo, en la medida en que no se ha satisfecho el requisito establecido el Articulo 70 de la 1395 de 2010, mediante el cual se adicionó el artículo 43 de la ley 640 de 2001, y según el cual “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del
recurso”. En este orden de ideas según la exposición hecha por el recurrente, dado que no se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por la ley para la concesión del recurso de apelación, mal haría esta Corporación en conocer de dicho recurso pues se estaría incurso en la causal 2° del artículo 140 del CPC, que señala que hay nulidad “cuando el juez carece de competencia”. Siendo así, es necesario precisar que la competencia debe ser entendida como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto productor de determinados cambios normativos, que repercutirán en quien lo produce o un tercero, reconocido por el ordenamiento jurídico superior, siempre que se sigan los pasos establecidos para tal fin, o lo que es lo mismo, mientras se dé el estado de cosas dispuesto en la norma jurídica que establece la competencia. partes el derecho constitucional al debido proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt De observarse lo reglado, se tendrá que la competencia atribuida a un sujeto –y su resultadoha sido llevada a cabo de manera adecuada, mientras que, de no ser así, el acto jurídico ejecutado en contravención se verá expuesto a la consecuencia de la nulidad, en lo que hace referencia al específico escenario judicial, y en general se dirá que no se llevó a cabo con éxito la competencia otorgada, una consecuencia que se deriva del carácter sui generis de las normas de competencia14. Sobre este punto se encuentra lo expresado por Hans Kelsen al decir que
“Cuando una norma califica el acto de cierto individuo como supuesto jurídico o consecuencia de derecho, esto significa que sólo ese individuo es “capaz” de realizar dicho acto; o sea que sólo él es “competente” para realizarlo (usado el término en un sentido más amplio).”15 De manera que las consecuencias de contar o no con esta atribución repercutirán en el ejercicio de la actuación desplegada por el órgano, pues “Sólo si este individuo capaz y competente realiza o deja de realizar el acto, pueden producirse la acción o la omisión que de acuerdo con la norma constituyen la condición o la consecuencia jurídicas.”16; mientras que H.L.A. Hart señala que la infracción a tales normas no se puede asimilar como “un castigo establecido por una regla para que uno se abstenga de las actividades que la regla prohíbe (…) [sino que] simplemente dichas reglas no le acuerdan reconocimiento jurídico.”17, pues bueno es señalar que las de competencia no participan de la categoría de las reglas de permisión o de mandato. En esta misma línea, esta Corporación ha dicho que la incompetencia es “la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional”18. 14 Atienza y Ruiz Manero, califican a las reglas de competencia o aquellas que confieren poderes como de carácter constitutivo que no participan de la categoría de normas deónticas: “el “poder” de una regla que confiere poder es el de alcanzar determinados resultados normativos por el hecho de que, dadas ciertas circunstancias, efectuamos una acción que, por otro lado, puede estar permitida, ser obligatoria o estar
prohibida; lo opuesto a poder, en este segundo caso, es ser incompetente, es decir, no tener capacidad para producir un determinado resultado normativo; y, finalmente, las reglas que confieren poder no pueden tampoco incumplirse, pero no por la razón por la que no pueden incumplirse las permisiones, sino porque ellas no son normas deónticas: lo único que cabe con las reglas que confieren poder es usarlas con éxito o no.” ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan. Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos. 2ª edición, 2004. Barcelona, Ariel. Pág. 99. 15 KELSEN, Hans. Teoría General del Derecho y del Estado. 2° edición, 1958. Universidad Nacional Autónoma de México. Pág. 106. 16 KELSEN, Hans. Ibíd.. pág. 106. 17 HART. H.L.A. El concepto de derecho. 3ª edición, 2ª reimpresión, 2012. Buenos Aires, Abeledo Perrot. Pág 43. 18 “Si en estricto sentido la competencia se refiere solo a la aptitud para tomar decisiones, o sea emitir actos jurídicos, se tiene que la incompetencia es la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional.” Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: Samuel Buitrago Hurtado. Auto de 31 de julio de 1980. 2.2.- En el presente caso, el Despacho accederá a la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la falta de competencia
para dar trámite al recurso de apelación propuesto por la partes, demandante y demandada, en contra de la sentencia de 25 de julio de 2014,proferida por el aquo, el sustento de ello se encuentra en el hecho de que la normativa que dispone la derogación del trámite conciliatorio en comento entra a regir a partir del 1° de enero de 2014, razón por la cual a la fecha de formularse la impugnación en este caso se ha debido observar el mismo. Para lo anterior es preciso decir que el trámite conciliatorio en mención se encuentra regulado en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, específicamente en un inciso final adicionado a tal artículo por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 que señala: “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. En este orden de ideas, esta Corporación ha indicado de manera reiterada que la norma objeto de aplicación conserva su vigencia toda vez que la misma fue reproducida en forma idéntica en la Ley 1437 de 201119. Así las cosas, este Despacho conforme a la postura adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación respecto del sub lite, concluye que resulta imperativo dar cumplimiento a lo señalado en la citada norma; y por tal razón dispondrá DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, a fin de que se surta el
trámite conciliatorio prescindido. De esta manera se concluye, entonces, que efectivamente para el presente asunto se debió cursar el trámite conciliatorio por parte del Tribunal a-quo antes de pronunciarse sobre la concesión o no de los recursos de apelación formulados en el presente asunto. En este sentido, se observa que se ha estructurado un vicio de competencia que impide al Juez superior conocer de la mencionada apelación, por el hecho de que no se han observado los procedimientos necesarios que permiten 19 Articulo 192 Ley 1437 de 2011 Inc. 4: (…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. adquirir competencia y dar trámite de la segunda instancia en este caso a esta Corporación, de manera que las actuaciones subsiguientes al auto de 9 de febrero de 2015 dictado por el Tribunal de instancia están viciadas de nulidad procesal por falta de competencia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el auto de 9 de febrero de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño por falta de competencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, a fin de que se surta el trámite conciliatorio dispuesto en el inciso final del artículo 43 de la Ley 640 de
2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
TERCERO : RECONOCER personería a la abogada Liliana Patricia Alvarado
Guerrero, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.375.736 y portadora de la tarjeta profesional No. 255.665 del C.S. de la J., como apoderada de la parte demandante, de conformidad con la sustitución de poder, visible a folio 390 del cuaderno principal.