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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2012-00278-01(59262)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2012-00278-01(59262)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara saneada nulidad por indebida representación / INDEBIDA REPRESENTACIÓN POR CARENCIA TOTAL DE PODER - Nulidad saneable / NULIDADES INSANEABLES - Regulación normativa El artículo 144 del C.P.C. establece de manera expresa las nulidades insaneables, dentro de las cuales no se encuentra la indebida representación por carencia total de poder, de ahí que esta sea susceptible de saneamiento. (…) En el presente asunto, una vez analizado el expediente, se advierte que la demandante Aydé Ríos Corral, a través del memorial del 13 de junio de 2018, allegó el poder otorgado para la representación de sus intereses, sin cuestionar las actuaciones desplegadas hasta este momento por la persona que ha venido actuando como apoderada del extremo activo. Lo anterior se traduce en que la nulidad analizada se saneó, por tal razón, se continuará con el trámite del proceso y se procederá con el respectivo reconocimiento de personería, sin que se afecte la validez de las actuaciones surtidas con anterioridad a la fecha de esta providencia, dado que la demandante Aydé Ríos Corral se abstuvo de alegar la indebida representación configurada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diez (13) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00278-01(59262)

Actor: MARÍA RÍOS CORRAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve el Despacho sobre la nulidad advertida mediante auto del 23 de marzo del año en curso.

I.ANTECEDENTES

1. Los señores Ricardo Ríos Corral, Dayana Restrepo Saavedra, Teresa Aydeé Corral Lenis, Aydé Ríos Corral, Luz Stella Ríos Corral, Myriam Ríos Corral, María Fernanda Ríos Corral, Uriel Ríos Corral y Aníbal Ríos Corral, por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por el supuesto error judicial y la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, dentro de un proceso penal que se siguió en su contra.

Para lo anterior, los demandantes confirieron poder a una profesional del derecho; sin embargo, una vez vencido el término para alegar de conclusión en segunda instancia, el Despacho advirtió que, con la presentación de la demanda, no se anexó el poder de la señora Aydé Ríos Corral1.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, Corporación que adelantó las etapas procesales previstas en la ley y, mediante sentencia del 1 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y

ordenar el pago de los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los demandantes, en la forma indicada en la parte resolutiva de la mencionada providencia2.

3. La Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos asociados a la inexistencia de responsabilidad en los perjuicios causados a los demandantes, sin hacer alusión a la ausencia de poder de la señora Aydé Ríos Corral3.

4. Agotado el trámite relativo a la concesión y posterior admisión del recurso de apelación interpuesto, el proceso ingresó para decidir en segunda instancia la controversia, oportunidad en la cual se advirtió la ausencia de poder de la demandante Aydé Ríos Corral. Como consecuencia de ello, mediante auto del 23 de marzo del año en curso4, se puso en conocimiento la nulidad acaecida5 y se ordenó a la apoderada de la parte actora que informara la dirección de notificación de la persona en mención, con el propósito de comunicarle el contenido de aquella providencia. 1 Folio 476 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 471 a 478 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 480 a 485 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 532 a 536 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 La anterior circunstancia, a juicio del Despacho, se enmarcaba en la causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., esto es, la indebida representación respecto de uno de los demandantes, por carencia total de poder.

5. El 27 de abril de la presente anualidad, la apoderada de la parte actora informó la dirección de notificación de la demandante Aydé Ríos Corral, al tiempo que aportó en copia simple el poder que le envió esta persona vía correo electrónico, para la representación de sus intereses.

6. Mediante auto del 23 de mayo de 2018, este Despacho requirió a la apoderada de la parte actora para que allegara el poder original otorgado por la señora Aydé Ríos Corral, documento que fue radicado ante esta Corporación el 13 de junio de la presente anualidad6.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 144 del C.P.C. establece de manera expresa las nulidades insaneables, dentro de las cuales no se encuentra la indebida representación por carencia total de poder, de ahí que esta sea susceptible de saneamiento.

A su vez, el artículo 145 ejusdem prevé que “si la nulidad fuere saneable se ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará”. Asimismo, el artículo 144 del Estatuto Procesal Civil establece los eventos en los que nulidades como la citada –la indebida representación– se considera saneada, dentro de los cuales se encuentra la convalidación por parte del afectado.

2. En el presente asunto, una vez analizado el expediente, se advierte que la demandante Aydé Ríos Corral, a través del memorial del 13 de junio de 2018,

allegó el poder otorgado para la representación de sus intereses, sin cuestionar las actuaciones desplegadas hasta este momento por la persona que ha venido actuando como apoderada del extremo activo. Lo anterior se traduce en que la nulidad analizada se saneó, por tal razón, se continuará con el trámite del proceso y se procederá con el respectivo reconocimiento de personería, sin que se afecte la validez de las actuaciones 6 Folios 554 y 555 del cuaderno del Consejo de Estado. surtidas con anterioridad a la fecha de esta providencia, dado que la demandante Aydé Ríos Corral se abstuvo de alegar la indebida representación configurada. Como consecuencia de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: Tener por saneada la nulidad por indebida representación, por carencia total de poder, que se presentó respecto de la demandante Aydé Ríos Corral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Ana Milena Rivas Restrepo, para actuar como apoderada de la demandante Aydé Ríos Corral, en los términos del poder que obra a folios 554 y 555 del cuaderno de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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