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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2012-00278-01(59262)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2012-00278-01(59262)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva a policía dentro de investigación penal sindicado de la comisión de los delitos de peculado culposo y prevaricato por omisión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Actuación imprudente de la víctima. Policía armero, encargado del armerillo del comando / INVESTIGACIÓN PENAL - Cesación o preclusión de procedimiento por atipicidad de la conducta respecto de peculado culposo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD CON OCASIÓN DE INVESTIGACIÓN PENALNiega. Privación de la libertad no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia / ARMA DE DOTACIÓN OFICIALPérdida de arma de dotación oficial del armerillo / JUSTICIA PENAL MILITAR - Investigación estuvo acorde con los preceptos legales / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación imprudente y negligente. No realizó informe de pérdida de arma de dotación oficial / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN EN ACTIVIDAD PELIGROSA - Uso de arma / DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN - No se desconoce. Incumplimiento de deber legal asignado a agente estatal En ese sentido, sin que se desconozca la aplicación y los alcances, en el ámbito penal, del derecho constitucional a la no autoincriminación, la Sala, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, encuentra que el señor (…), al informar de las circunstancias en las que advirtió la pérdida del arma tan solo hasta cuando se le vinculó al proceso penal, inobservó el “cuidado que aún las

personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear” y dio lugar a que las autoridades penales consideraran que, junto con los otros miembros de la Policía Nacional que ejercían sus funciones en el “armerillo” de la Estación de Policía de Tumaco, le podría asistir responsabilidad por ese hecho. (…) Para la Subsección, si el señor (…) hubiese informado, en oportunidad, que entregó el servicio de “armerillo” sin novedad y que, con posterioridad, bajo la custodia de otro funcionario se advirtió la pérdida del arma, de una parte, sus superiores hubiesen podido adelantar las acciones necesarias para recuperar el elemento perdido y, de otra, las autoridades penales hubieran contado con elementos de juicio adicionales para afectos de determinar, por un lado, su vinculación a un proceso penal y, por otro, en el evento en que se le vinculara, si resultaba viable la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. Así las cosas, a juicio de la Sala, en el caso bajo estudio, la privación de la libertad del señor (…) no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino en la conducta asumida por el ahora demandante, quien, al guardar silencio sobre la pérdida de una arma oficial, dio lugar a su vinculación a la investigación penal y a la restricción de su libertad. NOTA DE RELATORÍA. Síntesis del caso. [Se] encuentra que al señor (…), en condición de miembro de la Policía Nacional, se le vinculó a una actuación penal, por la pérdida de un fusil oficial del “armerillo” de la Estación de Policía de (…), toda vez que, junto con otros dos miembros de

dicha institución, se encontraba encargado, como armero, de la custodia de las armas de ese Comando de Policía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00278-01(59262)A

Actor: URIEL RÍOS CORRAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Proceso penal adelantado ante la Justicia Penal Militar / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Policía Nacional y Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – El actor con su comportamiento gravemente culposo dio lugar a su vinculación al proceso penal Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional - en contra de la sentencia proferida, el 1º de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se dispuso conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación material en la causa por activa

respecto de la señora Dayana Restrepo Saavedra conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO.- DECLARAR extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de la privación injusta de la libertad del señor Ricardo Ríos Corral. “TERCERO.- CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar con cargo a su presupuesto, los perjuicios ocasionados, así: “Por concepto de perjuicios morales: Nombre y parentesco Monto Ricardo Ríos Corral (vícitima) 20 SMLMV Teresa Aidee Corral Lenis (madre) 20 SMLMV Luz Stella Ríos Corral (hermana) 10 SMLMV Myriam Ríos Corral (hermana) 10 SMLMV María Fernanda Ríos Corral 10 (hermana) SMLMV Uriel Ríos Corral (hermano) 10 SMLMV Aníbal Ríos Corral (hermano) 10 SMLMV Ayde Ríos Corral (hermana) 10 SMLMV “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia. “QUINTO.- La entidad condenada al pago deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem. “SEXTO.- Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la parte vencida hubiere

observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo prescrito en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A. “SÉPTIMO.- Expedir copia de la sentencia con observancia de lo dispuesto en el artíuclo 115 del C.P.C. “OCTAVO: Devolver a la parte actora por Secretaría, el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, una vez quede en firme la sentencia, Se dejará constancia de la entrega que se realice. “Dejar las notas correspondientes en el sistema Siglo XXI. Archivar oportunamente el expediente”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 19 de diciembre de 20112, los señores Ricardo Ríos Corral, Teresa Aydée Corral Lenis, Aydé Ríos Corral, Luz Stella Ríos Corral, Myriam Ríos Corral, María Fernanda Ríos Corral, Uriel Ríos Corral, Aníbal Ríos Corral y Dayana Restrepo Saavedra, a través de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación de la libertad del primero de los mencionados, con ocasión de una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Nariño, por los delitos de prevaricato por omisión y peculado culposo.

Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales, el señor Ricardo Ríos

Corral pidió 400 SMMLV; a su vez, la señora Teresa Aydée Corral Lenis solicitó 200 SMMLV; asimismo, los señores Luz Stella Ríos Corral, Myriam Ríos Corral, María Fernanda Ríos Corral, Uriel Ríos Corral y Aníbal Ríos Corral reclamaron, para cada uno 100 SMMLV; en igual sentido, la señora Dayana Restrepo Saavedra pidió 200 SMMLV. 1 Folios 471 a 478, cuaderno del Consejo de Estado 2 Folio 40 vlto, cuaderno 1. 3 Poderes obrantes a folios 41 a 47, cuaderno 1 y 554 a 555, cuaderno Consejo de Estado. Asimismo, el señor Ricardo Ríos Corral solicitó 100 SMMLV por la alteración en sus condiciones de existencia y $29’460.000, por concepto de i) pago de honorarios de defensa en el proceso penal; ii) gastos de transporte de sus familiares a su lugar de reclusión; iii) gastos de manutención y iv) por los préstamos de dinero por la retención del 50% de su salario4.

2. Los hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 1º de septiembre de 2004, el señor Ricardo Ríos Corral ingresó a la Policía Nacional en calidad de Patrullero adscrito al Comando de Policía de Tumaco

(Nariño). El 7 de octubre 2006, el señor Ríos Corral recibió el servicio como armerillo en la Estación de Policía de Tumaco; según los actores, en esa misma oportunidad, se efectuó revista física al armamento y se advirtió la pérdida de un fusil galil calibre

5,56. El 30 de octubre de 2006, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Nariño impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Ricardo Ríos Corral, como posible responsable de los delitos de prevaricato por omisión y peculado culposo. El 17 de noviembre de 2006, el Director General de la Policía Nacional, mediante la resolución 05742, suspendió al procesado de sus funciones y atribuciones, a partir del 30 de octubre de 2006. El 23 de noviembre de 2006, el señor Ríos Corral fue recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario para los miembros de la Policía Nacional de Facatativá; el 15 de enero siguiente recobró su libertad. El 20 de enero de 2007, la Policía Nacional restableció en el ejercicio de funciones y atribuciones al señor Ricardo Ríos Corral, a partir del 15 de enero de 2007. El 11 de marzo de 2008, la Fiscalía 158 Penal Militar dispuso, de una parte, formular acusación en contra del señor Ríos Corral por el delito de peculado 4 Folios 5 a 9, cuaderno 1. culposo y, de otra, cesar el procedimiento por la conducta punible de prevaricato por omisión. El 19 de noviembre de 2008, el Juzgado 155 de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño absolvió al procesado de las acusaciones formuladas en su contra por el delito de peculado culposo, por atipicidad de la conducta. El 17 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia

absolutoria, decisión ejecutoriada el 30 de octubre de 2009. El 15 de enero de 2010, el Director General de la Policía Nacional, mediante la resolución 00106, ordenó la devolución de los haberes retenidos al Patrullero Ricardo Ríos Corral entre el 30 de octubre de 2006 y el 14 de enero de 2007. A juicio de los actores, la privación de la libertad del señor Ricardo Ríos Corral resultó injusta y comportó una carga que no se encontraban en la obligación de soportar5.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda mediante providencia del 10 de diciembre de 20126, decisión que se le notificó al Ministerio Público el 25 de enero de 20137 y a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por conducto del Comandante del Departamento de Policía de Nariño, el 21 de marzo de 20138. 2.1. Contestación de la demanda La NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. 5 Folios 9 a 13, cuaderno 1. 6 Folios 189, cuaderno 1. 7 Folio 189 vlto, cuaderno 1. 8 Folio 193, cuaderno 1.

Señaló que no le asistía responsabilidad por los supuestos perjuicios reclamados por los demandantes, dado que no se acreditó una falla en el servicio que le resultara atribuible. Adicionalmente, explicó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, dado que la entidad encargada de coordinar a la Justicia Penal Militar era la Dirección

Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, ente con “personería jurídica y presupuesto independiente” para asumir una eventual condena. Finalmente, señaló que, en todo caso, los perjuicios reclamados no se encontraban probados9. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia del 14 de mayo de 201310, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 29 de julio de 201411, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. La entidad demandada pidió negar las pretensiones de la demanda, en cuanto no se probó una falla en el servicio que le resultara imputable. Asimismo, reiteró que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, dado que las decisiones restrictivas de la libertad en contra del demandante fueron adoptadas por la Justicia Penal Militar, autoridad que dependía administrativamente del Misterio de Defensa y no de la Policía Nacional12. 2.3.2. El Ministerio Público pidió acceder a las pretensiones de la demanda, dado que los demandantes no se encontraban en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad del señor Ríos Corral. 9 Folios 197 a 205, cuaderno 1. 10 Folios 216 a 218, cuaderno 2. 11 Folio 435, cuaderno 3. 12 Folio 438 a 442, cuaderno 3. Señaló que la responsabilidad de la entidad demandada se encontraba

comprometida a título de falla en el servicio, dado que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del señor Ríos Corral resultó desproporcionada, de una parte, porque no se le podía imputar el delito de prevaricato por omisión, en consideración al principio constitucional de la no autoincriminación y, de otra, respecto del peculado culposo, toda vez que no resultaba procedente en razón a la pena prevista para esa conducta. Asimismo, precisó que la actuación penal finalizó con sentencia absolutoria ante la evidencia de que la conducta atribuida al procesado no constituía delito. Finalmente, indicó que para la tasación de los perjuicios solicitados se debía tomar en consideración los criterios fijados por esta Corporación y el tiempo en que el señor Ríos Coral estuvo privado de su libertad13 2.3.3. Los demandantes guardaron silencio. 2.4. Prueba de oficio El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 19 de octubre de 201614, decretó, como prueba de oficio, que se oficiara al Tribunal Superior Militar, con el fin de que aportara constancia de ejecutoria de la sentencia de 17 de septiembre de 2009, autoridad que allegó la información solicitada mediante oficio de 2 de noviembre de 201615.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 1º de febrero de 2017, declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por la privación injusta de la libertad del señor Ricardo Ríos Corral con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de

prevaricato por omisión y peculado culposo. Lo anterior, toda vez que el actor fue privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento impuesta en desarrollo de una actuación penal que 13 Folios 453 a 460, cuaderno 3. 14 Folio 465, cuaderno 3. 15 Folios 467 y 468, cuaderno 3. finalizó, en relación con el delito de prevaricato por omisión, con decisión de cesación del procedimiento y, frente al delito de peculado culposo, con sentencia absolutoria, en los dos eventos por atipicidad de la conducta. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el a quo condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, a los señores Ricardo Ríos Corral y Teresa Aydée Corral Lenis 20 SMMLV, para cada uno; asimismo, para los señores Aydé Ríos Corral, Luz Stella Ríos Corral, Myriam Ríos Corral, María Fernanda Ríos Corral, Uriel Ríos Corral Aníbal Ríos Corral 10 SMMLV, para cada uno. Adicionalmente, negó las reparaciones reclamadas por concepto de alteración a las condiciones de existencia y perjuicios materiales, por no estar probadas dentro del plenario. Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Dayana Restrepo Saavedra, en cuanto no probó la calidad de compañera permanente del señor Ricardo Ríos Corral16.

4. Recursos de apelación

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Como fundamento de lo anterior, expuso que no era la entidad llamada a responder por el daño reclamado por la parte actora, dado que no tuvo injerencia en la privación de la libertad del Patrullero Ricardo Ríos Corral, lo que si resultaba atribuible a la Justicia Penal Militar, autoridad que lo vinculó a un proceso penal. Indicó que en el caso concreto se configuró la excepción de indebida representación, dado que la Nación-Ministerio de Defensa debió comparecer a través de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y no por intermedio de la Policía Nacional, en ese sentido señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): 16 Folios 471 a 478, cuaderno Consejo de Estado. “(…) es claro que Justicia Penal Militar y sus funcionarios, ya sean uniformados de las Fuerzas Armadas y/o la Policía Nacional, dependen funcionalmente mientras se encuentren como Jueces Fiscales y demás cargos de la Justicia Penal Militar del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por lo tanto, los actos expedidos por dichos funcionarios en el desarrollo de su función de administrar justicia representan el desarrollo de funciones propias del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR y para el caso en concreto los actos de dichos funcionarios no representan la función de POLICÍA NACIONAL, como sujeto pasivo de la acción “Según lo manifestado anteriormente, en el presente caso se configura la excepción

de INDEBIDA REPRESENTACIÓN, de cara a los hechos de la demanda, es claro que la representación del Ministerio de Defensa Nacional en el presente caso no radica en la POLICÍA NACIONAL sino en cabeza del propio Ministerio de Defensa, ente que goza de AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL, máxime si el daño invocado por la parte actora es producto de la Privación Injusta de la Libertad de que fue objeto el señor RICARDO RÍOS CORRAL, con ocasión de las decisiones impartidas por miembros de la Justicia Penal Militar, en el marco del ejercicio autónomo de administrar justicia de que son titulares, además de lo anterior, es menester recordar que el poder para actuar en este proceso es como apoderado de LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL-MILITAR, ya que éstas son causas del Ministerio ajenas a la Institución Policial”17

5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 28 de junio de 201718 y, mediante providencia del 18 de septiembre de 201719, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró que no le asistía responsabilidad por la privación de la libertad del señor Ricardo Ríos Corral.

Señaló que en desarrollo del proceso penal no se incurrieron en irregularidades, ante la evidencia de que existían indicios graves de responsabilidad en contra del procesado. Asimismo, precisó que aun cuando forman parte de la misma estructura -Ministerio

de Defensa-, la Policía Nacional no debe asumir condenas por actuaciones de la Justicia Penal Militar, responsabilidad que le corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, entidad con autonomía administrativa y financiera para tal fin20. 17 Folios 480 a 485, cuaderno Consejo de Estado. 18 Folios 510, cuaderno Consejo de Estado. 19 Folio 512, cuaderno Consejo de Estado. 20 Folios 513 a 518, cuaderno Consejo de Estado. 5.2. Los demandantes pidieron confirmar la sentencia de primera instancia, por un lado, dado que se encontraban acreditados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y, por otro, porque no se configuró la excepción de indebida representación, toda vez que la Nación compareció, en debida forma, a través del Ministerio de Defensa – Policía Nacional21. 5.3. El Ministerio Público guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación22, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad23.

2. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en 21 Folios 524 a 528, cuaderno Consejo de Estado. 22 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Ricardo Ríos Corral, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada24.

3. Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad25. En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con la decisión a través de la cual se restringió el derecho a la libertad del señor Ricardo Ríos Corral, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, el Juzgado 155 de Primera Instancia adscrito al Departamento de Policía de Nariño, mediante providencia del 19 de noviembre de 2008, absolvió al 24 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622,

M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 49.898; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 48.130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 49.206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.716. señor Ricardo Ríos Corral de la acusación formulada en su contra por el delito de peculado culposo, decisión confirmada por el Tribunal Superior Militar, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2009, determinación que cobró ejecutoria el 2 de noviembre de 200926. De este modo, el término para demandar empezó a correr el 3 de noviembre de 2009; sin embargo, se suspendió entre el 20 de septiembre y el 6 de diciembre de 2011, en virtud del trámite de la conciliación prejudicial en derecho27. En ese orden de ideas, como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 201128, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Ricardo Ríos Corral.

4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes 26 Según se desprende de la constancia de ejecutoria obrante a folio 468 del cuaderno 3. 27 Folios 138 a 139, cuaderno 1 28 Folio 40 vlto, cuaderno 1. En el presente asunto, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Dayana Restrepo Saavedra, en cuanto no probó la condición de compañera permanente del señor Ricardo Ríos Corral, decisión que no fue apelada por la parte actora y, por ende, no será objeto de pronunciamiento. De otra parte, se advierte que los señores Ricardo Ríos Corral, Teresa Aydée Corral Lenis, Aydé Ríos Corral, Luz Stella Ríos Corral, Myriam Ríos Corral, María Fernanda Ríos Corral, Uriel Ríos Corral y Aníbal Ríos Corral corresponden a los demandantes en este asunto, en cuanto fueron las personas que promovieron el

proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En relación con la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Ricardo Ríos Corral fue la persona a la que se le restringió el derecho a la libertad, en virtud de la actuación penal que finalizó con decisión de absolución a su favor, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectado directo. Asimismo, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la señora Teresa Aydée Corral Lenis, en consideración a que, mediante la copia del registro civil de nacimiento del señor Ricardo Ríos Corral29, probó ser su madre. Igualmente, respecto de Luz Stella Ríos Corral, Myriam Ríos Corral, María Fernanda Ríos Corral, Uriel Ríos Corral, Aydé Ríos Corral y Aníbal Ríos corral, en cuanto, a través de la copias de sus registros civiles de nacimiento30, probaron ser hijos de la señora Teresa Aydée Corral Lenis y, en tal medida, hermanos del señor Ricardo Ríos Corral. Así las cosas, la Sala encuentra probada la legitimación en la causa material de los referidos demandantes. 4.2. Legitimación de la demandada 29 Folio 50, cuaderno 1. 30 Folios 49 y 51 a 55, cuaderno 1. En el caso bajo estudio, el a quo consideró que a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional le asistía responsabilidad por la privación de la libertad

del señor Ricardo Ríos Corral. A su turno, la Policía Nacional, en el recurso de apelación, alegó que dentro de las funciones constitucionales de la entidad, no se encontraba la de resolver la situación jurídica de un sindicado ni la de librar órdenes de captura y, por ende, no era la llamada a responder por el daño reclamado por la parte actora. Agregó que esa entidad no representaba a la Justicia Penal Militar y, por tanto, no podía ser condenada por los perjuicios causados por dicha autoridad. Pues bien, la Sala encuentra que la demanda fue dirigida y admitida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del análisis de la controversia planteada se concluye que el daño alegado por la parte actora consiste en la privación injusta de la libertad de la que habría sido objeto el señor Ricardo Ríos Corral por las decisiones adoptadas por un Juzgado de Instrucción Penal Militar, aspecto que resulta relevante para identificar la entidad que está llamada a reparar los perjuicios causados, en atención a la motivación del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional. En esta línea, resulta pertinente señalar que el artículo 6º del Decreto 1512 de 2000 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones” establece que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar forma parte de la estructura del Ministerio de Defensa. Por su parte, el artículo 26 de esa misma norma dispuso: “la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y

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