CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2013-00003-01(60072)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2013-00003-01(60072)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Niega
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA /
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere, entre otras cosas, a la privación de la libertad del señor J. M. R. V., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
PROBLEMA JURÍDICO: Precisado lo anterior, bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar dos aspectos puntuales: i) si a cargo de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional está responder, a título de falla del servicio, por la privación de la libertad del señor J. M. R. V., derivada de una captura ilegal, y ii) si la Policía Nacional debe responder, a título de falla del servicio, por el daño a la buen nombre y a la honra del señor J. M. R. V., derivado de la supuesta información falsa o errónea divulgada por esa Institución. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo la pasiva está llamada a responder por los daños antijurídicos alegados y, de serlo, se analizará la indemnización de perjuicios dispuesta por el a quo y si hay lugar a aumentar el quantum de la condena por concepto de perjuicios morales y reconocer el perjuicio material que negó el a quo.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su
acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCIERTO PARA DELINQUIR / HURTO
CALIFICADO Y AGRAVADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE
PRUEBA INCRIMINATORIA / BOLETÍN DE PRENSA DE LA POLICÍA
NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL
[L]a Sala encuentra probado que el señor J. M. R. V. fue capturado el 25 de junio de 2003 por agentes del Departamento de Policía de Nariño y vinculado por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal de Pasto a una investigación penal por la posible comisión del delito de concierto para delinquir, en concurso con el delito de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa,
siendo privado de su libertad desde el momento de su captura hasta el 16 de julio de 2003, cuando la misma Fiscalía ordenó su libertad inmediata e incondicional, luego de resolver su situación jurídica absteniéndose se proferir en su contra medida de aseguramiento. También se encuentra probado que la investigación culminó con preclusión de la investigación a favor del procesado, por ausencia de pruebas necesarias para emitir resolución acusatoria. Al lado de lo anterior, se encuentra probado que en un boletín externo de prensa, la Policía Nacional reseñó el operativo que adelantó con ocasión de los hechos ocurridos el 25 de junio de 2003 y de la mención que hizo del señor J. M. R. V., como uno de los capturados. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la restricción del derecho a la libertad del señor J. M. R. V. durante 21 días y con los registros civiles de nacimiento allegados al plenario se acreditó la condición de víctimas indirectas del daño que tienen los demandantes. EXISTENCIA DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) el carácter injusto de la privación de la libertad deviene de una actuación desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales e ilegales, para lo cual procederá el análisis razonado de las circunstancias en que se produjo la detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exp. C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 5 de julio de 2018, Exp. SU 072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DETENCIÓN ARBITRARIA /
PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para restringir de la libertad al ciudadano, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA - Conforme a la ley /
CARGAS PÚBLICAS / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE
DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano
Barrera. LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA - Conforme a la ley / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No acreditada / AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[C]oncluye la Sala que la legalización del procedimiento de captura, la vinculación al proceso penal mediante indagatoria y la resolución de la situación jurídica del señor J. M. R. V. se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, de ahí que se advierta que el daño reclamado a la Fiscalía General de la Nación no fue antijurídico, en tanto el referido señor no fue sometido a actuaciones negligentes, imprudentes o ilegítimas. Ahora, si bien es cierto que en la resolución de 15 de julio de 2003, la Fiscalía encargada de la instrucción se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del procesado y que, posteriormente, el 15 de junio de 2004, calificó el sumario con preclusión de la investigación, tales decisiones no se basaron en elementos de juicio o de prueba que pusieran al descubierto una falla del servicio de la Fiscalía o de la Policía en las etapas procesales precedentes, sino que se produjeron, en lo fundamental, por la
ausencia de las pruebas para cimentar los indicios graves de responsabilidad en contra del procesado necesarios para decretar una medida de aseguramiento y para proferir resolución acusatoria. De acuerdo con todo lo anterior, el llamado de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, de revocar el proveído apelado, en cuanto las declaró patrimonialmente responsables de la privación injusta de la libertad del señor J. M. R. V., será atendido, en tanto que para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones emprendidas por estas autoridades y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley les impuso en materia de la detención, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad declarada por el a quo, a título de falla del servicio, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / REPARACIÓN
INTEGRAL DE PERJUICIOS / PERJUICIO GRAVE / REPARACIÓN INTEGRAL
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[R]esulta oportuno poner de presente que, jurisprudencialmente, se ha concebido una categoría de daños por “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, la cual contempla cualquier tipo
de bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado, que no esté comprendido dentro del concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización, como ocurre, por ejemplo, con el derecho al buen nombre, honor y honra, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Respecto de esta tipología de daño inmaterial, es necesario señalar que, la Sección Tercera de esta Corporación, unificó los criterios, precisando que es una categoría de perjuicio inmaterial y autónoma, cuyo reconocimiento procede de oficio o a solicitud de parte, y que opera como una categoría residual para la reparación de los perjuicios ocasionados por un daño antijurídico, pues, se reconoce en el caso de afectaciones a cualquier derecho o bien susceptible de amparo constitucional, que no pueda ser reparado por la vía del “daño moral” o “daño a la salud”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exps. 19.031 y 38222, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA PECUNIARIA DE
REPARACIÓN DEL DAÑO - Excepcional / QUANTUM INDEMNIZATORIO
[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias, de ahí que, solo en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Presupuestos para su acreditación [S]olo será objeto de reparación, la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuando: i) la afectación al bien o derecho protegido sea cierta, esto es, que se encuentre demostrada la real ocurrencia del perjuicio; ii) se pruebe que la causa determinante de la afectación del derecho fue el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir, que exista un nexo causal entre el daño y el perjuicio al derecho o bien jurídicamente tutelado; y, iii) que la vulneración al bien o derecho sea relevante o grave, la cual, estará determinada por la prolongación en el tiempo de los efectos dañosos, negativos y antijurídicos a los derechos de la víctima. LIBERTAD DE INFORMACIÓN - No es un derecho absoluto / DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN
- Límites / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA
[L]a libertad de información es un derecho que goza de una amplia protección por ser esencial para el libre desarrollo de la personalidad y un medio para la consolidación de una sociedad democrática a través de la contingencia del debate. Sin embargo, como quiera que no reviste la calidad de derecho absoluto, está limitado a la difusión de información veraz e imparcial y que en su ejercicio no se abuse del derecho irrespetando el de los demás. Así pues, cuando se trasgreden dichos límites, es factible exigir “la rectificación” de la información, a la que se acude como herramienta de reparación de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. T-306 de 3 de abril de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 20
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA - No acreditada / INEXISTENCIA DE
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RESPONSABILIDAD POR
DIFUNDIR INFORMACIÓN FALSA - No probada / AFECTACIÓN RELEVANTE
A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOInexistente
[L]a Sala precisa que en este caso no se encuentra plenamente demostrado la afectación de los derechos a la honra y al buen nombre del señor J. M. R. V. ni la relación de causalidad entre este supuesto daño y el actuar que se reprocha de la Policía Nacional, pues, en primer lugar, la información contenida en el “Boletín
Extraordinario de Prensa” del Grupo de Prensa e Imagen de esa institución no contiene afirmaciones irrefutables que conduzcan indefectiblemente a concluir que se señaló directamente al señor R. V. como delincuente y, más bien, de ese contenido se lee cómo se desarrolló un operativo policial que, en efecto, ocurrió, tal como lo acreditó la probanza del proceso penal traído al presente juicio de reparación directa y la captura del señor R. V. en desarrollo del mismo, procedimiento que sí se produjo, de allí que no infiera la falsedad en la información. Por otra parte, no se evidencia relación causal entre la información contenida en el “Boletín Extraordinario de Prensa” y la presunta divulgación errónea y falsa, si se tiene en cuenta que en el testimonio al cual se aludió antes la declarante manifestó que se enteró de las acusaciones en contra del señor R. V. por la difusión en un “noticiero de la mañana de la radio y luego en el Diario del Sur”, medios de comunicación que no tienen vínculo o relación alguna con la entidad pública demandada. (…) la Sala exonerará de responsabilidad a la Policía Nacional del daño que le irrogó el a quo, derivado de la afectación al buen nombre y a la honra del señor R. V., por la supuesta divulgación de información errónea y falsa, por lo que revocará la decisión recurrida que así lo dispuso, quedando sin fundamento la condena que, por esa causa, declaró el Tribunal de instancia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el
artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2013-00003-01(60072)
Actor: MARTHA PATRICIA CAICEDO PAZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - Y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DETENCIÓN EN FLAGRANCIA – En cumplimiento de los requisitos legales – FALLA DEL SERVICIO - No se configuró. FALLA DEL SERVICIO DERIVADA DE LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA – No se configuró. DAÑOS CAUSADOS POR AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS– Afectación al buen nombre y a la honra – No se configuró.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Jairo Manuel Romo Vargas fue capturado y,
posteriormente, privado de la libertad de manera injusta. Al lado de lo anterior, señaló que la Policía Nacional dio un despliegue publicitario a tal procedimiento, por lo cual el referido señor fue expuesto públicamente como un integrante de un grupo armado ilegal.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 7 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO.- Declarar extracontractualmente responsables a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por la captura ilegal del señor Jairo Manuel Romo Vargas, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. “SEGUNDO.- CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a pagar en forma solidaria, con cargo a su presupuesto, los perjuicios ocasionados así: Nombre y parentesco Monto
Cristian Esteban Romo Caicedo (Hijo) 10 SMLMV Diego Fernando Romo Caicedo (Hijo) 10 SMLMV Mercedes Aurelia Vargas (Madre) 10 SMLMV Segundo Manuel Romo (padre) 10 SMLMV Martha Patricia Caicedo Paz (Cónyuge) 10 SMLMV Miguel Ángel Romo Vargas (Hermano) 5 SMLMV Jesús Ricardo Romo Vargas (Hermano) 5 SMLMV Ruby Cecilia Romo Vargas (Hermana) 5 SMLMV Rosalba Romo Vargas (Hermana) 5 SMLMV
Ayda Rocío Romo Vargas (Hermana) 5 SMLMV Marleny Alexandra Romo Vargas 5 SMLMV (Hermana) Lennis Esmeralda Romo Vargas 5 SMLMV (Hermana) “TERCERO.- Declarar extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional por la divulgación de información errónea y falsa sobre la pertenencia del señor Jairo Manuel Romo Vargas a un grupo delincuencial. “CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar con cargo a su presupuesto, los perjuicios morales ocasionados así: Nombre y parentesco Monto Cristian Esteban Romo Caicedo (Hijo ) 10 SMLMV Diego Fernando Romo Caicedo (Hijo) 10 SMLMV Mercedes Aurelia Vargas (Madre) 10 SMLMV Segundo Manuel Romo (padre) 10 SMLMV Martha Patricia Caicedo Paz (Cónyuge) 10 SMLMV Miguel Ángel Romo Vargas (Hermano) 5 SMLMV Jesús Ricardo Romo Vargas (Hermano) 5 SMLMV Ruby Cecilia Romo Vargas (Hermana) 5 SMLMV Rosalba Romo Vargas (Hermana) 5 SMLMV Ayda Rocío Romo Vargas (Hermana) 5 SMLMV Marleny Alexandra Romo Vargas 5 SMLMV (Hermana) Lennis Esmeralda Romo Vargas 5 SMLMV (Hermana) “QUINTO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda”1.
1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 8 de abril de 20052 por los señores Martha Patricia Caicedo Paz (conyugue), quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad Cristhian Esteban y Diego Fernando Romo Caicedo, Segundo Manuel Romo y Mercedes Aurelia Vargas (padres) y Miguel Ángel, Jesús Ricardo, Ruby Cecilia, Rosalba, Aida Rocío, Marleny Alexandra y Lennis Esmeralda Romo Vargas (hermanos), contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional3, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1 Folios 482 y 483 del cuaderno principal. 2 Según acta individual de reparto visible a folio 42 del cuaderno 6. 1.3. Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por los hechos ya reseñados. Por lo anterior, elevaron solicitud indemnizatoria así: i) la suma de $35’000.000, por concepto de perjuicios morales, en favor de cada uno de los demandantes, y ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas de $80’000.000, $25’000.000 y $36’000.000 para los demandantes Martha Patricia Caicedo Paz, Cristhian Esteban y Diego Fernando Romo Caicedo, respectivamente. 1.4. Como supuesto fáctico de la demanda, narraron, en síntesis, que, según
informes de prensa del Departamento de Policía de Nariño, el 25 de junio de 2003 agentes de esa Institución frustraron el asalto de un vehículo de valores perpetrado por unos sujetos fuertemente armados, pertenecientes al grupo al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, en la vía que de Pasto conduce a Ipiales; adicionalmente, en dicho informe se indicó que en el mencionado operativo policial fueron capturados varios sujetos, entre ellos, el señor Jairo Manuel Romo Vargas. Señalaron que el señor Romo Vargas no estuvo presente en el sitio del frustrado asalto y no tenía relación alguna con las personas que participaron en el mismo, ni con miembros de las AUC, como se mencionó en el informe de prensa. Indicaron que el referido señor era comerciante y que el 25 de junio de 2003 se encontraba en la ciudad de Pasto realizando algunos cobros, cuando fue detenido por miembros de la Policía Nacional y, posteriormente, presentado como uno de los autores del frustrado asalto. Argumentaron que, “El señor JAIRO ROMO VARGAS sufrió en carne propia los efectos de la retención y de la sindicación cuando en el cuartel de Policía era fichado como delincuente, cuando fue trasladado a la Cárcel Judicial y reunido con reclusos que permanecen allí por diferentes causas, cuando miembros de las autodefensas retenidos en el penal anunciaban que tomarían represalias contra los involucrados en el fallido asalto por haberse tomado el nombre de la organización”. 3 La demanda sólo se dirigió en contra de esta entidad; sin embargo, el Tribunal a quo, antes de
emitir fallo de primera instancia, ordenó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, como litisconsorte necesario (folios 407 y 408 del cuaderno 1). Alegaron que los temores y zozobra del señor Jairo Manuel Romo Vargas continuaron después de su detención y la respuesta a los temores que sobre su vida sentía “con motivo de la privación ilegal de su libertad, la sindicación que le hizo la Policía y el despliegue publicitario que se realizó con motivo de esa ilegal retención”, se materializaron el 18 de septiembre de 2004 cuando fue asesinado por sicarios. 1.5. La demanda fue admitida, inicialmente, por el Tribunal Administrativo de Nariño el 20 de abril de 20054, pero debido a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el asunto fue remitido al Juzgado Administrativo de Pasto5, autoridad que, en auto del 19 de diciembre de 20066, avocó el conocimiento del asunto, adelantó el trámite correspondiente, entre otras cosas, ordenando la vinculación al proceso de la Fiscalía General de la Nación7; sin embargo, en auto del 24 de agosto de 2010, declaró la nulidad de su actuación, por cuanto la demanda invocó como fuente de indemnización una privación injusta de la libertad, por tanto, el conocimiento del proceso en primera instancia le correspondía a los Tribunales Administrativos8. 1.6. En auto del 7 de septiembre de 20109, el Tribunal Administrativo de Nariño asumió el conocimiento del asunto; sin embargo, encontrándose el proceso para fallo, en auto del 10 de marzo de 201110, declaró su falta de competencia, para lo
cual adujo que “… por tratarse de un caso en el cual no se vincula a la administración de justicia por temática de la privación de la libertad, sino a la 4 Folio 43 del cuaderno 6. 5 Folio 65 y 66 del cuaderno 6. 6 Folio 65 del cuaderno 6. 7 Folio 154 del cuaderno 6. 8 Folio 201 a 203 del cuaderno 7. Policía por la aprehensión que se hizo en flagrancia de la persona que luego falleciera … no corresponde su conocimiento a los Tribunales Administrativos en primera instancia … sino que son de conocimiento de los Juzgados Administrativos … por tratarse de un asunto de carácter ordinario”, por manera que devolvió el asunto al conocimiento de los Juzgados Administrativos. 1.7. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, avocó el conocimiento del asunto y dictó sentencia negatoria de las pretensiones11, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Encontrándose el asunto para fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, en auto del 25 enero de 200512, declaró la nulidad de todo lo actuado, por considerar que la demanda tuvo como causa la privación injusta de la libertad del señor Jairo Manuel Romo Vargas, materializada por miembros de la Policía Nacional y legalizada por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación; por tanto, el juzgado administrativo no tenía competencia funcional para avocar el conocimiento del asunto en primera instancia. 1.8. El 18 de febrero de 201313, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la
demanda y ordenó su notificación personal a la demandada Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional, entidad que se opuso a las pretensiones en su contra, para lo cual sostuvo que la parte actora no probó los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado por falla del servicio y, por el contrario, la prueba demostró que el señor Jairo Manuel Romo Vargas fue retenido legalmente por miembros de esa institución y, posteriormente, judicializado por la Fiscalía General 9 Folio 206 del cuaderno 7. 10 Folio 240 y 241 del cuaderno 7. 11 Folios 249 a 259 del cuaderno 7. 12 Folio 323 del cuaderno 7. 13 Folio 329 del cuaderno 7. de la Nación por su posible compromiso delictual en los hechos ocurridos el 25 de junio de 2003; finalmente, este organismo se abstuvo de emitir en su contra medida de aseguramiento y resolvió dejarlo en libertad, actuaciones que no merecen reproche alguno14. 1.9. Al alegar de conclusión, la Policía Nacional señaló que no existe prueba alguna que demuestre que la captura del señor Jaime Manuel Romo Vargas está relacionada con su asesinato y tampoco se acreditó que sus actuaciones fueron arbitrarias o contrarias al ordenamiento jurídico15. Por su parte, el Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que la Policía Nacional actuó de acuerdo con el ordenamiento jurídico y no realizó una detención arbitraria. Por otra parte, señaló que, si bien se publicó en un medio de comunicación la
captura del señor Romo Vargas y de su presunta vinculación con las AUC, lo cual podía generar desprestigio en la comunidad, “ello no demuestra fehacientemente de acuerdo a lo allegado en el expediente que efectivamente sea esta situación la que generó las presuntas represalias por parte de miembros de la AUC como se ha venido alegando en el decurso del proceso por la parte demandante16. 1.10. Encontrándose el proceso para fallo, el Tribunal Administrativo de Nariño, en auto del 19 de enero de 2017, vinculó a la Fiscalía General de la Nación al proceso, como litisconsorte necesario, para lo cual sostuvo lo siguiente: “Encontrándose el asunto en turno para dictar sentencia, advierte la Sala que el mismo debió tramitarse bajo la intervención de la Fiscalía General de la Nación, pues de la lectura del libelo intro
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