CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2013-00011-01(55970)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2013-00011-01(55970)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / LICITUD DE LA PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /
RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / CULPA GRAVE /
ACCIÓN DE REPETICIÓN / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / COPIA DEL EXPEDIENTE / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / SERVIDOR PÚBLICO Caso concreto. El asunto se contrae a establecer si la prueba trasladada negada en el auto proferido por el Tribunal de primera instancia es procedente. Sea lo primero advertir que la prueba solicitada en cualquiera de las instancias debe cumplir con condiciones de licitud, eficacia, pertinencia y necesidad. El primer requisito exige que sea practicada con el lleno de las formalidades dispuestas por la ley; la eficacia trata del poder demostrativo de la prueba como elemento de convicción; la pertinencia se refiere a su relevancia en la decisión y, la necesidad, hace referencia a que la prueba sea útil para el convencimiento del juez. (…) Por su parte, el recurrente, manifestó en su recurso de apelación que, es de suma importancia tener como prueba trasladada la totalidad del expediente que dio origen a la sentencia condenatoria objeto de repetición, ya que con éste pretende
que el juez llegue a la convicción de que el demandado actuó con culpa grave. Frente a lo anterior, este Despacho considera que está plenamente identificada la prueba y su finalidad, ya que se solicitó la copia auténtica de la totalidad del expediente nro. 6529 y con ella, afirmó el demandante, busca establecer que la conducta del servidor público fue gravemente culposa, lo anterior porque considera que este aspecto no se puede determinar únicamente con la sentencia condenatoria, pues ésta es prueba de la responsabilidad de la entidad y no del comportamiento del servidor. Así las cosas, se revocará el acápite del auto apelado y en su lugar se decretará la prueba trasladada, toda vez que, además de superar el examen de necesidad, pertinencia y conducencia, de ella pueden predicarse los requisitos establecidos para tal efecto en el artículo 185 del C. de P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2013-00011-01(55970)A
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
Demandado: ALEXANDER CABAL Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) Conoce el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño
el 2 de julio de 2014, mediante la cual se abrió el proceso a pruebas.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 12 de mayo de 2009, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda2 en ejercicio de la acción de repetición en contra del señor Alexander Cabal, con el fin de repetir en su contra por la condena impuesta en sentencias del 19 de junio de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y del 1 de marzo de 2006 proferida por el Consejo de Estado en contra del aquí demandante. Mediante providencia de 19 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda3, la cual no pudo ser notificada al demandado, por lo que se le asignó un curador AD-LITEM, quien le dio contestación de manera oportuna.
2. Providencia apelada.
Mediante providencia del 2 de julio de 20144, se abrió el proceso a etapa probatoria, oportunidad en que se negó la siguiente prueba (Se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “PRUEBA TRASLADADA Sin lugar a decretarla por no reunir las exigencias consagradas en el artículo 185 del código de Procedimiento Civil, esto es, no se indicó con exactitud cuáles de las pruebas válidamente practicadas en el 1 Folio 174-175 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folios 3 a 11 del cuaderno principal. 3 Folios 71 - 72 del Cuaderno Nº1. 4 Folios 172 a 173 del cuaderno de segunda instancia proceso requerido son las que el actor pretende se consideren, no
manifestó cuál es su finalidad, ni tampoco los hechos que intenta probar. (…) ”.
3. Recurso interpuesto.
Inconforme con lo resuelto, la parte actora presentó oportunamente recurso de apelación5, en el cual sostuvo (Se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “…la providencia atacada resuelve negar el traslado en copia auténtica del Proceso No. 6529 en consideración a que su solicitud no cumple las exigencias del artículo 185 del código de Procedimiento Civil y a continuación precisa las razones de su negativa. Pero tal argumento desconoce que en la petición se determina claramente que se solicita el traslado en copia auténtica de la totalidad del expediente es decir todas las pruebas recaudadas en el proceso de responsabilidad que por los mismo hechos, adelantó el Tribunal Administrativo de Nariño, Magistrado ponente: Doctor Hugo Hernando Burbano Tujumbina y que concluyó con sentencia condenatoria proferida contra la entidad el 19 de junio de 1997. Respecto al reparo que se formula en cuanto que en la solicitud de la prueba no se manifestó cuál es su finalidad ni los hechos que se pretenden probar, podemos afirmar que si se analiza de manera integral la demanda de repetición instaurada, es evidente que el objeto de la prueba no es más que la demostración de los hechos de la demanda de responsabilidad, que permiten deducir la EXISTENCIA DE CULPA GRAVE en el actuar del demandado JEISSON ALEXANDER CABAL. (…)”.
4. Trámite del recurso.
Mediante auto de 27 de octubre de 20156 el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación y puesto a disposición de la parte contraria en providencia de 21 de enero de 20167. 5 Folios 174 a 175 del cuaderno Nº 2. 6 Folio 192 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folio 197 a 198 del cuaderno de segunda instancia. II.CONSIDERACIONES En el presente asunto la demanda fue presentada el 12 de mayo de 2009, por lo que al proceso le resultan aplicables los preceptos del Código Contencioso Administrativo8.
1. Procedencia del Recurso de Apelación.
El Despacho es competente funcionalmente para conocer del presente asunto, comoquiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el cual se negó una prueba trasladada solicitada por la parte actora.
2. Caso concreto.
El asunto se contrae a establecer si la prueba trasladada negada en el auto proferido por el Tribunal de primera instancia es procedente. Sea lo primero advertir que la prueba solicitada en cualquiera de las instancias debe cumplir con condiciones de licitud, eficacia, pertinencia y necesidad. El primer requisito exige que sea practicada con el lleno de las formalidades dispuestas por la ley; la eficacia trata del poder demostrativo de la prueba como elemento de convicción; la pertinencia se refiere a su relevancia en la decisión y, la necesidad, hace referencia a que la prueba sea útil para el convencimiento del
juez9. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño consideró que no había lugar a decretar la prueba solicitada, ya que, según su criterio, “no se indicó con exactitud cuáles de las pruebas válidamente practicadas en el proceso requerido son las que el actor pretende se consideren, no se manifestó su finalidad, ni tampoco los hechos que intentan probar”. 8 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 9 Curso de Pruebas Judiciales. Tirado Hernández, Jorge. Editorial Ediciones Doctrina y Ley. 2006. Bogotá. Por su parte, el recurrente, manifestó en su recurso de apelación que, es de suma importancia tener como prueba trasladada la totalidad del expediente que dio origen a la sentencia condenatoria objeto de repetición, ya que con éste pretende que el juez llegue a la convicción de que el demandado actuó con culpa grave. Frente a lo anterior, este Despacho considera que está plenamente identificada la prueba y su finalidad, ya que se solicitó la copia auténtica de la totalidad del expediente nro. 652910 y con ella, afirmó el demandante, busca establecer que la conducta del servidor público fue gravemente culposa, lo anterior porque
considera que este aspecto no se puede determinar únicamente con la sentencia condenatoria, pues ésta es prueba de la responsabilidad de la entidad y no del comportamiento del servidor. Así las cosas, se revocará el acápite del auto apelado y en su lugar se decretará la prueba trasladada, toda vez que, además de superar el examen de necesidad, pertinencia y conducencia, de ella pueden predicarse los requisitos establecidos para tal efecto en el artículo 185 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el día 2 de julio de 2014 en el acápite denominado “PRUEBA TRASLADADA”, y en su lugar se ordena, OFICIAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño a fin de que, con destino a este proceso remita copia auténtica de la totalidad del expediente nro. 6529, demandante: Aura Mireya Erazo y otros, demandado: Ejército Nacional, Magistrado Ponente: Dr. Hugo Fernando Burbano Tajumbina.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 Acción de Reparación Directa, Proceso nro. 6529; Demandante: Aura Mireya Erazo y Otros; Demandado: Ejercito Nacional.