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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2013-00011-02(59168)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2013-00011-02(59168)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega pretensiones. Caso se demanda en repetición a soldado dragoneante quien hirió con su arma de dotación a un oficial y se demandó a la entidad estatal en reparación directa y se le condenó a pagar indemnización por los perjuicios causados a favor de la víctima directa y a sus familiares ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Declara de oficio la caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - El término se empieza a contabilizar a partir de la fecha en que se efectuó el pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto por la ley / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por la ley para realizar el pago / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Operó, la demanda fue presentada de manera extemporánea Con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero. (...) la Sala

contabilizará la caducidad a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA. Entonces, como la sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Estado cobró ejecutoria el 24 de marzo de 2006, el plazo de 18 meses venció el 25 de septiembre de 2007 y, por tanto, el término de caducidad de los dos años se agotó el 26 de septiembre de 2009. (...) dado que la demanda se presentó el 10 de febrero de 2010, se impone concluir que la acción de repetición se encuentra caducada FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136, NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 177 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se debe probar el pago de la obligación por parte de la entidad demandante / ACREDITACIÓN DEL PAGO - No se probó. Los documentos expedidos por la entidad pública no se constituyen en prueba, se requiere que se acredite que los beneficiarios sí recibieron el dinero / ACREDITACIÓN DEL PAGO - Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / ACREDITACIÓN DEL PAGO - No se probó, no se acreditó La Sala advierte que en el presente asunto no se probó el pago de la obligación que dio origen a este proceso de repetición, debido a que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación en vigencia del C.C.A., los documentos proferidos por la propia entidad no constituyen prueba del pago, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto que

no se acreditó en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-23-31-000-2013-00011-02(59168)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

Demandado: ALEXÁNDER CABAL Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD – Si no se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que la impuso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró, de manera oficiosa, la caducidad de la acción.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 10 de febrero de 20101, la Nación – Ministerio de Defensa, por conducto de apoderada judicial2, interpuso demanda, en ejercicio de la acción de repetición, en contra del señor Alexánder Cabal, con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma de ciento ochenta y tres millones ciento sesenta

1 Folio 69 del cuaderno No. 3. 2 Según poder que obra a folios 12 a 16 del No. 3.

y cuatro mil setecientos veintiún pesos ($183’164.721), la cual pagó la entidad en cumplimiento de una sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1º de marzo de 2006.

2. Los hechos En síntesis, la parte actora indicó que el 19 de julio de 1994, el demandado, en su condición de soldado dragoneante, hirió con su arma de dotación oficial a un compañero, cuando accionó el disparador de su fusil, sin percatarse de que estaba desasegurado.

Se resaltó que la Justicia Penal Militar adelantó una investigación por los referidos hechos en contra del señor Alexánder Cabal y que, mediante sentencia del 15 de febrero de 1995, lo declaró responsable por el delito de lesiones personales culposas, con una pena de prisión de 12 meses y una multa de $2.000. Señaló el libelo que el soldado regular y sus familiares demandaron en reparación directa al Ministerio de Defensa para obtener la indemnización de los perjuicios causados, pretensión a la cual accedió parcialmente el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia fechada el 19 de junio de 1997. Se narró que el 1 de marzo de 2006, el Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia, en virtud de un recurso de apelación. En dicho fallo se condenó a la entidad pública demandante a pagar la suma de $183’164.721, a favor de la víctima directa y de sus familiares. Se afirmó en la demanda que debía declararse responsable al señor Alexánder Cabal, a título de culpa grave, por la indemnización que el Ministerio de Defensa

pagó con ocasión de las lesiones que el mencionado demandado causó a un soldado regular. Así pues, la entidad demandante justificó la atribución de responsabilidad al señor Alexánder Cabal de la manera que a continuación se transcribe (incluso con posibles errores): “La conducta del demandado ALEXÁNDER CABAL es GRAVEMENTE CULPOSA, por cuanto de forma imprudente disparó su arma de dotación oficial contra su compañero JIMMI MODESTO ASTAIZA ERAZO, contraviniendo el Decálogo de seguridad de las armas de fuego, que ordena mantener las armas aseguradas, violando de esta manera el contenido obligacional que le correspondía. “(...). “Como corolario de lo anterior, en este caso concurren los presupuestos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Nacional para condenar al demandado por su conducta GRAVEMENTE CULPOSA a pagar a favor del Estado, parte o la cantidad total de lo que éste pagó a los demandantes a título de indemnización en virtud de la sentencia proferida contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL” 3.

3. Trámite en primera instancia En un primer momento, la demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante proveído del 19 de febrero de 20104, no obstante, en auto del 15 de febrero de 20135, declaró su falta de competencia para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de Nariño, Corporación que decretó la nulidad de todo lo actuado. 3.1. La admisión de la demanda y su notificación El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 19 de marzo de 20136,

admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público7. 3 Folio 3 del cuaderno No. 3. 4 Folios 71 a 72 del cuaderno No. 3. 5 Folios 95 a 99 del cuaderno No. 3. 6 Folio 102 del cuaderno No.3. En relación con el señor Alexánder Cabal, ante la imposibilidad de notificarlo de manera personal, se realizó el emplazamiento de que trata el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil8, sin lograr que el demandado compareciera al proceso, razón por la cual se designó curador ad litem, a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda el 10 de marzo de 20149. El curador ad litem contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Frente a la existencia de la condena judicial no hizo reparo alguno. Señaló que se atenía a lo que se demostrara en el proceso10. 3.2. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 2 de julio de 201411, el Tribunal a quo decretó como prueba los documentos aportados con la demanda y ordenó librar los oficios solicitados por la entidad demandante; no obstante, negó el traslado del 7 Folio 72 vuelto del cuaderno No. 3. 8 “Artículo 318. El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos: “1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado. “2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser

notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero. “3. En los casos del numeral 4 del artículo 315. “(…)”. 9 Folios 157 a 158 del cuaderno No. 3. 10 Folio 168 a 169 del cuaderno No. 3. expediente No. 6529 porque, a su juicio, dicha prueba no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. En contra de la anterior decisión, el Ministerio de Defensa presentó recurso de apelación, por considerar que la finalidad de la prueba trasladada era acreditar la culpa grave del señor Alexánder Cabal12. Dicho recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 27 de octubre de 201513 y admitido por esta Corporación el 21 de enero de 201614. En proveído del 14 de abril de 201615, el Consejo de Estado modificó el auto impugnado y, en su lugar, ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño para que remitiera copia auténtica del expediente No. 6529. 11 Folio 172 a 173 del cuaderno No. 3. 12 Folios 174 a 175 del cuaderno No. 3. 13 Folio 192 del cuaderno No. 3. 14 Folios 197 a 198 del cuaderno No. 3. 15 Folios 200 a 204 del cuaderno No. 3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 29 de junio de 201616, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público

para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la entidad pública demandante reiteró los argumentos expuestos en su demanda17. Por su parte, el Ministerio Público señaló que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que la lesión que sufrió el soldado regular se produjo porque el demandado inobservó el decálogo de seguridad para el manejo de armas de fuego18. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 15 de febrero de 2017, declaró, de manera oficiosa, la caducidad de la acción de repetición.

Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal a quo expresó que el término de caducidad se contabilizaría a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la sentencia proferida el 1º de marzo de 2006, por el Consejo de Estado, habida cuenta de que no se demostró el pago de la condena impuesta al Ministerio de Defensa. 16 Folio 213 del cuaderno No. 3. 17 Folios 215 a 222 del cuaderno No. 3. 18 Folios 225 a 229 del cuaderno No. 3. En ese sentido, como dicha providencia quedó ejecutoriada el 24 de marzo de 200619 y el plazo de 18 meses venció el 24 de septiembre de 2007, concluyó que la demanda se presentó de manera extemporanea -10 de febrero de 2010-, en

tanto que los dos años fenecieron el 24 de septiembre de 200920. La aludida decisión fue notificada por edicto fijado el 6 de marzo de 2017 y desfijado el 8 de los mismos mes y año21.

III. El RECURSO DE APELACIÓN

1. Parte demandante El Ministerio de Defensa, mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2017, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia22.

Manifestó que la demanda se presentó de manera oportuna, por cuanto el término de caducidad de dos años empezó a correr desde la fecha en la que dicha entidad pagó la obligación dineraria, esto es, el 21 de febrero de 2008. Así lo expresó (se transcribe de forma literal, incluido los posibles errores): “Teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución # 5906 del 28 de diciembre de 2007 dio cumplimiento y pagó por concepto de capital, la suma de $183.164.721 por la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, el 19 de junio de 1997 y el Consejo de Estado el 1 de 19 La constancia de ejecutoria obra a folios 65 y 66 del cuaderno No. 3. 20 Folios 233 a 239 del cuaderno principal. 21 Folio 241 del cuaderno principal. 22 Folios 242 a 252 del cuaderno principal. marzo de 2006, providencia ejecutoriada el 24 de marzo de 2006, que el pago efectivo de la condena se realizó el 21 de febrero de 2008 y que la demanda fue presentada el 10 de febrero de 2010, es evidente que la demanda fue presentada

dentro del término de caducidad”23. Por otro lado, indicó que en el expediente se encontraba probado que la actuación del demandado tuvo como fundamento una conducta constitutiva de culpa grave, toda vez que la lesión que sufrió el soldado regular Jimmy Astaiza Erazo se produjo por la inobservancia del decálogo de seguridad de armas de fuego. Finalmente, expresó que con el acervo probatorio que reposa en el plenario se demuestra i) la existencia de la decisión judicial que impuso a la entidad pública demandante el reconocimiento de una suma de dinero a favor del soldado regular y sus familiares; ii) el pago de la condena y iii) la calidad del demandado como agente del Estado.

2. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación presentado fue concedido por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 30 de marzo de 201724; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 22 de agosto de 201725 y el 20 de septiembre del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión26.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S 23 Folios 242 a 252 del cuaderno principal. 24 Folio 254 del cuaderno principal. 25 Folio 259 del cuaderno principal. 26 Folio 262 del cuaderno principal.

1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200527 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de

manera anticipada.

2. Competencia de la Sala En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo28, el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 678 de 200129 estableció que: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado (…). “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar 27 Según Acta No. 015 de esa misma fecha. 28 Se debe precisar que la presente controversia surgió con anterioridad al 2 de julio de 2012 (10 de febrero de 2010), es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984 y, por ende, son las normas sustanciales consagradas en el CCA y no las del CPACA las que deben ser aplicadas para resolver el sub lite.

El artículo 308 de la Ley 1437 de 2001, establece el momento en el cual entró en vigencia dicho estatuto: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012 (…)”. 29 Al respecto se precisa: en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con

excepción de lo establecido en el mismo artículo, el cual establece que: “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. en que se haya resuelto el conflicto” (se destaca). La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se pronunció así30: “(…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial31. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad”32 (negrillas y subrayas de la Subsección). En cuanto a las razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia

del Código Contencioso Administrativo -como este casosean de doble instancia, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo: “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678, proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, expediente 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), M.P. Héctor Romero Díaz, reiterado por la Sección Tercera de la Corporación en las siguientes decisiones: i) Subsección A, fallo de 13 de abril de 2016, expediente 42.354; ii) Subsección A, fallo de 15 de febrero de 2018, expediente 52.157; iii) Subsección B, fallo del 3 de agosto de 2017, expediente 33.998; iv) Subsección B, fallo del 30 de marzo de 2017, expediente 43.240; entre muchas otras. 31 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, expediente 2007 00433 00, C.P. Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, expediente 2001 02061 01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 32 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual:

‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de

la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso”33 (se destaca). En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia -excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-, debe precisarse la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó el Ministerio de Defensa. En ese sentido, como la presente demanda de repetición tiene origen en una sentencia judicial, a través de la cual se condenó al Ministerio de Defensa y, como consecuencia, debió pagar una suma de dinero por la que ahora repite, es dable concluir que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad pública 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009, número de radicación 25000-23-26-000-200102061-01 (IJ), Magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez. demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, al Consejo de Estado le asiste competencia funcional para decidir dicha impugnación34.

3. Caducidad de la acción Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional35 respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos

años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero. En esa misma línea, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir 34 De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)” (se destaca). 35 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 136.9 del CCA, bajo el entendido que “(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código

Contencioso Administrativo”. Igualmente, como el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 reiteró el contenido normativo del artículo 136.9 del CCA, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C394 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. “(…). “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”36 (se destaca). Sobre el particular, se tiene que al proceso se allegaron las siguientes pruebas:  Copia simple del fallo del 15 de febrero de 1995, en virtud del cual la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra de Ipiales (Nariño) condenó al señor Jimmy Astaiza Erazo a la pena principal de 12 meses de prisión, por el delito de lesiones personales culposas37. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 37.265. Al respecto, además, se pueden consultar las

siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección C, auto del 27 de noviembre de 2017, exp. 59.151, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; ii) Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de enero de 2018, exp. 57.264, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; iii) Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de febrero de 2018, exp. 59.603, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, entre muchas otras. 37 Folios 158 a 167 del cuaderno No. 2.  Copia simple de la providencia del 2 de octubre de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar de Santa Fe de Bogotá confirmó, de manera integral, la condena proferida en contra del aquí demandado, por la conducta punible de lesiones personales culposas38.  Copia simple de la sentencia del 19 de junio de 1997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño condenó al Ministerio de Defensa a pagar una suma de dinero a favor del señor Jimmy Astaiza Erazo, por las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio39.  Copia simple del fallo del 1º de marzo de 2006, a través de la cual el Consejo de Estado modificó la decisión del 19 de junio de 1997 y, en su lugar, ordenó a la entidad pública demandante indemnizar tanto a la víctima directa del daño como a sus familiares40. 38 Folios 181 a 185 del cuaderno No. 2. 39 Folios 21 a 41 del cuaderno No. 3.

 Copia simple de la Resolución No. 5906 del 28 de diciembre de 2007, mediante la cual el Ministerio de Defensa ordenó dar cumplimiento a la sentencia y efectuar el pago al apoderado del soldado regular Jimmy Astaiza Erazo41.  Certificación expedida por la tesorera principal del Ministerio de Defensa, a través de la cual se expresó lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): 40 Folios 42 a 65 del cuaderno No. 3. 41 Folios 17 a 20 del cuaderno No. 3. “QUE LA RESOLUCIÓN NO. 5906 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2007, POR VALOR DE $264.926.065.22, FUE CANCELADA AL SEÑOR OLID LARRARTE RODRIGUEZ (…) CON LOS COMPROBANTES DE EGRESO NOS. 1011 Y 1012 DEL 21 DE FEBRERO DE 2008, A TRAVÉS DE LA

DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL MEDIANTE TRANSFERENCIA

ELECTRÓNICA A LA CUENTA NO. 041063900 DEL BANCO DE

OCCIDENTE EL 21 DE FEBRERO DE 2008. “(…). “DADA EN BOGOTÁ A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE AGOSTO

DE DOS MIL NUEVE (2009)”42.

Pues bien, toda vez que la entidad demandante pretende el reintegro del pago que habría realizado en virtud de una condena judicial, se hace necesario determinar la fecha en la que este se produjo, puesto que el pago en los procesos de repetición tiene dos connotaciones: i) sirve para identificar la fecha a partir de la

cual se debe computar el término de la caducidad y ii) se constituye como uno de los requisitos que se deben reunir para la procedencia de la acción de repetición, porque con su demostración se advierte el daño o desmedro patrimonial causado al ente público, lo cual autoriza a la respectiva entidad a repetir en contra del agente o ex agente estatal. Al respecto, la Sala advierte que en el presente asunto no se probó el pago de la obligación que dio origen a este proceso de repetición, debido a que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación en vigencia del C.C.A.43, los documentos proferidos por la propia entidad no constituyen prueba del pago, 42 Folio 67 del cuaderno No. 3. pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto que no se acreditó en el proceso44. En ese sentido, la Sala contabilizará la caducidad a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA45. Entonces, como la sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Estado cobró ejecutoria el 24 de marzo de 200646, el plazo de 18 meses venció el 25 de 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 16.887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta Subsección en sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 35.894, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 18 de abril de 2016, exp. 40.694, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre muchas otras

providencias. 44 En sentencia fechada el 26 de mayo de 2016 proferida por esta Subsección, dentro del expediente 25000-23-26-000-2004-02031-01 (39.795), se indicó lo siguiente: “Bajo esa misma línea de pensamiento, la Sala se ha referido a la falta de mérito probatorio con que cuentan, para efectos de acreditar el pago, las constancias o certificaciones emitidas por la propia entidad demandante, en los siguientes términos

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