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CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2010-00035-01(51748)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2010-00035-01(51748)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Tráfico de estupefacientes / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - In dubio pro reo / ANÁLISIS DE LA CONDUCTA – Culpa grave o dolo no configurados / DEBER DE OBEDIENCIA DEBIDA - Suboficial del Ejército Nacional / MIEDO INSUPERABLE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 22 de enero de 2004, el señor Jairo Hernán Pinchao Burbano denunció, ante la Procuraduría Regional de Putumayo y la Fiscalía General de la Nación, hechos relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes ocurridos en el Batallón Domingo Rico, ubicado en Villagarzón, Putumayo, de los cuales fue testigo cuando allí ejercía funciones como Cabo Primero de Comunicaciones del Ejército. Con fundamento en lo anterior la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal, vinculando efectivamente a las personas denunciadas por el hoy demandante pero, al considerar que éste no sólo había sido testigo sino también partícipe de los hechos delictivos, profirió medida de aseguramiento en su contra, la cual se hizo efectiva del 9 de septiembre de 2004 hasta el 31 de noviembre de 2007, después de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en providencia del 29 de agosto del mismo año, lo absolviera de los delitos por los cuales había sido investigado y ordenara su libertad (…) [N]o es posible concluir que el señor Pinchao Burbano hubiese actuado de manera negligente al realizar una actividad, cuyos riesgos e ilegalidad ya conocía, siendo determinante

su conducta en la producción del daño, sin detenerse en el análisis cuidadoso de la legitimidad de la orden emitida por su superior, el miedo insuperable que padeció y el alcance del deber de obediencia debida que le asistía a la víctima. En este orden de ideas, en tanto se encuentra acreditada la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Jairo Hernán Pinchao Burbano por 38,73 meses, resulta procedente confirmar la sentencia apelada respecto de la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a título de daño especial.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

[E]n lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 establece que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial y por dolo o culpa grave del demandante. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima,

aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Teniendo en cuenta lo anterior y toda vez que en el proceso de la referencia se logró demostrar que el señor Pinchao Burbano sufrió una detención durante 38,73 meses, en principio se debían reconocer para el directamente afectado, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV, el cual es el tope establecido por esta Corporación, por lo que la decisión de primera instancia será modificada al respecto. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Tasación / Presunción de salario mínimo por no ostentar cargo público al momento de la privación El Tribunal Administrativo de Nariño reconoció, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, “la suma que resulte a favor del señor Jairo Hernán Pinchao Burbano, para lo cual se tendrá en cuenta como se advirtió, la presunción de que al momento de su captura devengaba el salario mínimo legal mensual vigente”. Ahora bien, precisa la Sala que si bien en la demanda se solicitó que “para la liquidación de los antedichos perjuicios, se tendrá en cuenta el monto total de los ingresos que el afectado devengaba como Suboficial del Ejército para la fecha cuando se lo capturó y recluyó en la cárcel por orden de autoridad competente. Desde luego que tal salario habrá de indexarse en el momento de ser liquidada en definitiva la indemnización”, lo cierto es que para el momento de su captura, el hoy demandante ya se había retirado del Ejército de forma voluntaria, tal como lo expresó en la demanda y como se

demostró con la certificación del Ejército Nacional (…) en la que consta que el señor Pinchao Burbano es un Suboficial en retiro mediante Resolución 1270 del 18 de diciembre de 2003, por solicitud propia, razón por la cual, como lo estableció el Tribunal a quo, la liquidación del lucro cesante se deberá hacer con fundamento en el salario mínimo, tal como lo ha establecido de manera recurrente la jurisprudencia de esta Corporación (…) [H]ay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante, sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25%, por concepto de prestaciones sociales, ni tampoco se reconocerá el lapso de tiempo de 8,75 meses correspondientes al plazo que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, es el que requiere una persona económicamente activa para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral, por cuanto no se logró demostrar la actividad económica que ejercía al momento de su captura el aquí demandante.

ARANCEL JUDICIAL – Revoca

[D]ebe hacerse referencia a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en relación con el pago que los demandantes debían hacer del arancel judicial consagrado en la Ley 1394 de 2010, equivalente al dos por ciento (2%) del valor que llegaren a recibir por concepto de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia. Esa condena debe ser revocada, puesto que

confirmarla conllevaría la vulneración del principio de legalidad, toda vez que la aplicación que efectuó el Tribunal Administrativo de Nariño de la Ley 1394 de 2010 no se ajustó a derecho. Ciertamente, este proceso no se encontraba incluido dentro del supuesto consagrado en la mencionada ley como hecho generador del arancel, por lo que debe concluirse que no debió obligarse a las demandantes a pagarlo. Adicionalmente, no sobra mencionar que el pago del arancel judicial impuesto por el Tribunal Administrativo de Nariño se efectuó cuando la Ley 1394 de 2010 se encontraba vigente. Sin embargo, en el tiempo transcurrido entre la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia y esta providencia, aquella fue derogada por la Ley 1653 de 2013, norma que posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-169 de 2014.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2010-00035-01(51748)

Actor: MILENA NARVÁEZ MORA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad – In dubio pro reo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal

Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de enero de 2004, el señor Jairo Hernán Pinchao Burbano denunció, ante la Procuraduría Regional de Putumayo y la Fiscalía General de la Nación, hechos relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes ocurridos en el Batallón Domingo Rico, ubicado en Villagarzón, Putumayo, de los cuales fue testigo cuando allí ejercía funciones como Cabo Primero de Comunicaciones del Ejército.

Con fundamento en lo anterior la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal, vinculando efectivamente a las personas denunciadas por el hoy demandante pero, al considerar que éste no sólo había sido testigo sino también partícipe de los hechos delictivos, profirió medida de aseguramiento en su contra, la cual se hizo efectiva del 9 de septiembre de 2004 hasta el 31 de noviembre de 2007, después de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en providencia del 29 de agosto del mismo año, lo absolviera de los delitos por los cuales había sido investigado y ordenara su libertad.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En el escrito presentado el 11 de febrero de 2010, los señores Jairo Hernán Pinchao Burbano, en nombre y representación de sus hijos menores Juan David Pinchao Narváez, Ludy Vanessa Pinchao Cerón, Dana Lizeth Pinchao Ferrín; así como Blanca Licenia Burbano Guerrón, Yenni del Carmen Riascos

Burbano, Juan Carlos Recalde Burbano, Mario Fernando Ceballos Burbano, Maritza Alexandra Jurado Burbano y Luz Mariela Paz Burbano1, por conducto de apoderado judicial (folios 10 a 18, C.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, desde el 9 de septiembre de 2004 al 31 de noviembre de 2007, después de haber sido absuelto en providencia del 29 de agosto del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios morales y materiales irrogados a los actores por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor JAIRO HERNÁN PINCHAO BURBANO, entre el 14 (sic) de septiembre de 2004 y 31 de agosto (sic) de 2007, fecha esta cuando se produjo fallo de segunda instancia proveniente del Honorable Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, absolviéndolo de todos los cargos. 1 Precisa la Sala que a pesar que al proceso acudieron las señoras Milena Narváez Mora, Noralba Patricia Cerón Pinto y Kely Johana Ferrín Ortiz y aportaron poder junto con el directamente afectado en nombre propio y en representación de sus respectivos hijos, lo cierto es que dentro de

las pretensiones de la acción no se solicitó ninguna indemnización para ellas directamente, De igual forma, la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño omitió mencionarlas, punto que no fue objeto de apelación, razón por la cual no se tendrán como demandantes en el proceso de la referencia, independientemente que en el sistema de información judicial Siglo XXI se identifique este proceso bajo el nombre de “Milena Narváez Mora y otros” como actores.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria se condene a las demandadas a pagar a cada uno de los actores, es decir, JAIRO HERNÁN PINCHAO BURBANO (directo afectado), JUAN DAVID PINCHAO NARVÁEZ, LUDY VANESSA PINCHAO BURBANO (SIC) y DANA LIZETH PINCHAO FERRÍN (hijos), BLANCA LICENIA

BURBANO GUERRÓN (madre), YENNI DEL CARMEN RIASCOS BURBANO, JUAN CARLOS RECALDE BURBANO, MARIO FERNANDO CEBALLOS BURBANO, MARITZA ALEXANDRA JURADO BURBANO y LUZ MARIELA PAZ BURBANO (hermanos), o a quien o quienes sus derechos representaren en ese momento, el equivalente en moneda nacional de cien salarios (100) mínimos mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales causados en razón del hecho comentado, ya que resulta cierta la afectación moral dimanada del estigma y deshonra en su medio social, por la falaz imputación. SEGUNDO (SIC): Que se condene a las mimas demandadas, a pagar al señor JAIRO

HERNÁN PINCHAO BURBANO, lo concerniente a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, comprendidos entre la fecha cuando fue detenido y la ídem de su excarcelación, 14 (sic) de septiembre de 2004 y 31 de agosto (sic) de 2007, o sea, dos años, once meses y diecisiete días, toda vez que el aludido ciudadano se vio abocado a una improductividad durante el periodo de su detención en cárcel común, con sus consiguientes reveses en el sostenimiento de su familia. Para la liquidación de los antedichos perjuicios, se tendrá en cuenta el monto total de los ingresos que el afectado devengaba como Suboficial del Ejército para la fecha cuando se lo capturó y recluyó en la cárcel por orden de autoridad competente. Desde luego que tal salario habrá de indexarse en el momento de ser liquidada en definitiva la indemnización.

TERCERO: INTERESES: Las demandadas reconocerán y pagarán a cada uno de los querellantes los intereses moratorios que se llegaren a causar por virtud de las condenas que anteceden, tal como lo fija la Corte Constitucional en su sentencia C-188 de marzo 24 de 1999.

Como hechos de la demanda narraron lo siguiente: El 24 de enero de 2004, el señor Jairo Hernán Pinchao Burbano acudió a la Procuraduría Regional de Putumayo para denunciar hechos relacionados con tráfico de estupefacientes, ocurridos cuando el hoy demandante pertenecía a las fuerzas militares como Cabo Primero de Comunicaciones en el Batallón Domingo Rico ubicado en Villagarzón, Putumayo.

Como fundamento en lo anterior, el Fiscal Especializado de Mocoa vinculó a la investigación penal a las personas denunciadas y al hoy demandante, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y el 1° de junio de 2005 profirió resolución de acusación en su contra por concurso homogéneo y sucesivo de delitos de tráfico de estupefacientes. Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa condenó al señor Pinchao Burbano, entre otros, a la pena de 168 meses y 10 días en prisión. Contra la anterior decisión, el hoy demandante interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, en providencia del 29 de agosto de 2007, absolvió al señor Pinchao Burbano y ordenó su libertad inmediata. La parte actora señaló que la detención del señor Pinchao Burbano fue injusta, para lo cual manifestó que: Conforme a la propia historia de los hechos condensada en el proceso penal, el señor Jairo Hernán Pinchao Burbano fue acusado injustamente de unos punibles que jamás cometió y que más bien ayudó a esclarecer con su denuncia ante la Procuraduría del Putumayo; fue la errada apreciación del acervo probatorio por parte de la Fiscalía Especializada encargada de la investigación y del Juzgado de primera instancia, que lo llevó a sufrir tan absurdas consecuencias, algo reparable por los mismos operadores si desde un principio se hubiesen ocupado del análisis concienzudo y objetivo de los elementos de prueba esgrimidos en

contra de este compatriota. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda mediante providencia del 5 de marzo de 2010 (folios 151 a 152, C. 1) decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (folios 152 vto, 156 y 158, C.1). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pasto contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que la absolución del señor Pinchao Burbano se dio en aplicación del principio del in dubio pro reo, situación que no se puede ubicar en las hipótesis del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no se puede estudiar el título de responsabilidad bajo el régimen objetivo y, al no demostrarse la configuración de una falla en el servicio o error jurisdiccional, no se probó la existencia de un daño antijurídico que merezca la declaración de la responsabilidad estatal. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que, toda vez que el proceso penal se siguió bajo los parámetros de la Ley 600, una eventual responsabilidad estaría en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, entidad legitimada autónomamente para ejercer la defensa de sus intereses y derechos (folios 161 a 166, C.1). Por otra parte, en escrito radicado el 10 de febrero de 2011 (folios 172 a 174, C. 1), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pasto llamó en garantía a la señora Constanza Muñoz Santander, juez que profirió la sentencia

condenatoria en primera instancia del 9 de noviembre de 2006 contra el hoy demandante. La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que la medida de aseguramiento impuesta al demandante obedeció a los indicios que obraban en su contra y que la absolución se dio por existir duda en cuanto a su responsabilidad, mas no por haberse desvirtuado su culpabilidad. Agregó que no se configuró un error jurisdiccional y mucho menos una falla del servicio atribuible a esa entidad (folios 176 a 182, C. 1). Mediante auto del 25 de marzo de 2011 (folios 199 a 201, C. 1), el Tribunal Administrativo de Nariño accedió al llamamiento en garantía solicitado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ordenó la notificación personal a la señora Constanza Muñoz Santander, la cual se efectuó el 28 de septiembre del mismo año (folio 217, C. 1). Por su parte, la señora Constanza Muñoz Santander se opuso a la prosperidad de la solicitud de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lo cual señaló que en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa no obró con dolo ni culpa grave por lo que no se configuró ninguna falla en el servicio de la que se derive su responsabilidad. Además, la absolución del hoy demandante se dio en aplicación del principio del in dubio pro reo por lo que dicha situación no encuadra bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción, pues la demanda de reparación directa se interpuso después de más de 2 años de que se

hubiese proferido la sentencia absolutoria, por lo que resulta inoportuna (folios 218 a 235, C. 1). Por auto del 27 de enero de 2012 (folios 390 a 391, C.1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 18 de octubre del mismo año (folio 432, C.1) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma (folios 434 a 438, 440 a 452, C.1). 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (folios 476 a 499, C.2), para lo cual dispuso: PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas (…). SEGUNDO.- DECLARAR administrativa y solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor Jairo Hernán Pinchao Burbano, corroborada por la sentencia de 29 de agosto de 2007 emitida por la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual se revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa en contra del señor Jairo Pinchao Burbano, entidades que en su orden, responderán por el 40% y el 60% del valor de la condena. TERCERO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, a

pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: Para el señor Jairo Hernán Pinchao Burbano en este sentido, en virtud del tiempo de privación de la libertad de los demandantes (sic) se reconocerá a su favor en moneda nacional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia, cinco punto un (5.1) salarios mínimos legales mensuales por cada mes de detención y parcial por fracción. Para Juan David Pinchao Narváez, Ludy Vanessa Pinchao Cerón y Dana Lizeth Pinchao Ferrín en su condición de hijos del señor Jairo Hernán Pinchao Burbano, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para la señora Blanca Licenia Burbano Guerrón en su condición de madre de la víctima, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los señores Juan Carlos Recalde Burbano, Mario Fernando Ceballos Burbano, Maritza Alexandra Jurado Burbano, Jenny del Carmen Riascos Burbano y Luz Mariela Paz Burbano en su condición de hermanos del señor Jairo Hernán Pinchao Burbano, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con el periodo de aprehensión y en los términos de la parte considerativa, se reconocerá la suma que resulte a favor del señor Jairo Hernán Pinchao Burbano, para lo cual se tendrá en cuenta como se advirtió, la presunción de que al momento de su captura devengaba el

salario mínimo legal mensual vigente, el cual se actualizará en los términos establecidos en la parte motiva. CUARTO.- Absolver de responsabilidad, de conformidad con las consideraciones precedentes, a la llamada en garantía, doctora Constanza Muñoz Santander en su condición de Juez Penal Especializada de Circuito de Mocoa. QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO.- Ordenar a la parte demandante el pago del 2% del valor total de la sentencia, por concepto de arancel judicial. Para arribar a dicha decisión, expresó que: Si bien las entidades demandadas actuaron dentro de las competencias que les otorga la Constitución y la Ley, no es menos cierto que el demandante fue exonerado de responsabilidad, de donde surge la responsabilidad que se reclama con la demanda, aun cuando el sustento del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto sea la aplicación del principio del in dubio pro reo, en tanto específicamente el derecho a la reparación surge por el periodo de privación de la libertad que culmina con sentencia que releva de responsabilidad al aprehendido. Respecto de la Juez llamada en garantía, señaló que sus acciones se ajustaron derecho, sin que se hubiese demostrado que actuó indebida, negligente o ilegalmente, así como tampoco se probó que existiera dolo o culpa grave.

4. Los recursos de apelación 4.1. De manera oportuna, la parte actora apeló parcialmente la decisión de

primera instancia y solicitó que se revocara el ordinal séptimo de la parte resolutiva, toda vez que el arancel judicial impuesto “solo se causa sobre proceso ejecutivos, civiles, comerciales y contenciosos administrativos y no en las reparaciones directas como ocurre en este caso” (folio 504, C.2). 4.2. La Fiscalía General de la Nación también interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y solicitó que fuera revocada. Expresó que la detención del demandante se fundamentó en las pruebas allegadas a la investigación penal, sin que dicha entidad hubiera incurrido en falla en el servicio de la que se derive su responsabilidad. Manifestó que la sentencia absolutoria se dio con fundamento en el principio del in dubio pro reo, por lo que no se pudo establecer con certeza la participación del demandante en los hechos delictivos y, por tanto, no se le puede dar el carácter de injusta a su detención (folios 505 a 513, C.2). 4.3. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito de Pasto insistió en la caducidad de la acción, pues la sentencia penal que absolvió al demandante fue del 29 de agosto del 2007 y la demanda la presentó después de más de 2 años. Además la absolución se dio en aplicación del principio del in dubio pro reo por lo que no hay responsabilidad de la Nación en los supuestos daños causados a la parte actora. Finalmente, expuso que los perjuicios morales concedidos, están sobrevalorados y que exceden, inclusive, los topes establecidos por el Consejo

de Estado (folios 581 a 588, C.2).

5. El trámite en segunda instancia Los recursos de apelación fueron concedidos en la audiencia de conciliación que resultó fallida, celebrada el 15 de julio de 2014 (folios 592 a 594, C. 2) y admitidos por esta Corporación el 19 de septiembre de la misma anualidad

(folios 600 a 601, C.2). Mediante proveído 24 de octubre de 2014 (folio 603, C.2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la Fiscalía General de la Nación (folios 608 a 613, C. 2) y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito de Pasto (folios 616 a 618, C. 2) reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de la acción de la referencia. La parte actora guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 28 de marzo de 2014, habida cuenta

de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad3. En el expediente reposa la providencia proferida el 29 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto absolvió al

señor Jairo Hernán Pinchao Burbano y decretó su libertad provisional (folios 76 a 123, C. 1). De igual forma, obra una solicitud radicada posteriormente por el hoy demandante, en la que solicitó la expedición de copias y la constancia de 2 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ejecutoria de dicha decisión (folio 302, C. pruebas 4), a lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante auto del 9 de noviembre de 2007 (folio 303, C. pruebas 4) informó al peticionario que la sentencia no se encontraba ejecutoriada por cuanto se habían interpuesto demandas de casación en contra de la misma. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 10 de julio del 2008, inadmitió las demandas de casación interpuestas por

las personas que sí habían sido condenadas dentro del mismo proceso penal, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo, profirió una constancia (folio 124, C. 1), según la cual el 29 de julio de 2008, quedó ejecutoriada la providencia absolutoria, por lo que al haberse presentado la demanda el 11 de febrero de 2010 (folios 1 a 9, C.1), resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

4. La legitimación en la causa El señor Jairo Hernán Pinchao Burbano se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por

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