🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2012-00042-01(56251)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2012-00042-01(56251)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA PRÁCTICA DE PRUEBAS - Rechazo por improcedente

[E]l proceso de la referencia ostenta vocación de doble instancia, en virtud de su cuantía, pues la tasación de las pretensiones supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para ello por el artículo 152, numeral 5 del C.P.A.C.A; no obstante y siguiendo las reglas de competencia funcional que vienen de citarse, el auto de un tribunal administrativo que “deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”, esto es, el comprendido en el numeral 9, del artículo 243 ibídem no es susceptible de recurso apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00042-01(56251)

Actor: G.S. UNIÓN TEMPORAL

Demandado: MUNICIPIO DE PASTO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, proferida en la audiencia inicial celebrada el 10 de diciembre de 2015, en la que se negó la

práctica de algunas de las pruebas solicitadas por la parte actora.

I. ANTECEDENTES GS Unión Temporal interpuso demanda de controversias contractuales contra el municipio de Pasto, con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato 050536 celebrado el 29 de abril de 2005, “por haber omitido deliberadamente la realización de todos los actos necesarios para el cobro de la sobretasa al combustible adeudado por las estaciones del servicio” (fl. 3 del c.1).

El 10 de diciembre de 2015 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. y en la etapa de pruebas el a quo decretó algunas de las pedidas por las partes y negó el decreto de otras. En la misma audiencia inicial la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la decisión que negó unas pruebas. Auto apelado En la audiencia inicial, celebrada el 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Pasto negó el decreto de los siguientes testimonios: a) María Esperanza Estrada, con fundamento en que no se manifestó el objeto de la prueba, b) Ana Luisa Revelo, c) Lenher Arteaga, d) Aura Marleny Sánchez de Revelo y e) Gilberto Montenegro, con sustento (aplicable a estos últimos cuatro casos) en que se había decretado la práctica de 2 testimonios con el mismo objeto, y f) Gabriel Gaitán Blanco, pues ostenta la calidad de parte dentro del litigio, razón por la cual debió solicitarse como declaración de parte y no como testimonio. En esa misma oportunidad, el a quo decretó, entre otras, la prueba solicitada por

la parte actora correspondiente al requerimiento a la alcaldía de Pasto para que innformara la fecha de la sentencia de la primera instancia y si fue o no recurrida en apelación de cada uno de los procesos tramitados en la jurisdicción contencioso administrativa entre los años 2008 y 2009, relacionados con el cobro de la sobretasa al combustible, en los cuales esa alcaldía actuó como demandada. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar lo dispuesto respecto de la prueba testimonial y, en su lugar, pidió que se decretaran como prueba los siguientes testimonios: a) Luis Carlos España, b) Carlos Buitrago Valbuena, c) María Esperanza Estrada, d) Antonio Bastidas, e) Ana Luisa Revelo, f) Martha Liliana Erazo Guzmán, g) Angie Paola Paz Mora, h) Aura Marleny Sánchez de Revelo y i) Gilberto Montenegro Guerra, pues, según afirmó, su práctica es necesaria dado que pueden aportar información real y cierta del daño y del monto de los perjuicios irrogados a GS Unión Temporal por parte del municipio de Pasto (minuto 1:49:30 a 1:57:20 del CD obrante a folio 72 del c.ppal.) En relación con la solicitud probatoria del requerimiento a la alcaldía de Pasto para que informara algunas de las actuaciones de los procesos tramitados en la jurisdicción contencioso administrativa, solicitó la modificación de la misma, con fundamento en que, para el esclarecimiento de las actuaciones irregulares por parte del municipio de Pasto, era necesario requerir los expedientes completos

(minuto 1:57:25 del CD obrante a fl. 72 c.ppal.).

II. CONSIDERACIONES Previo a determinar la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas negadas por el a quo, resulta indispensable analizar si el recurso de apelación interpuesto por GS Unión Temporal es procedente y, entonces, si le asiste competencia a esta Corporación para resolverlo; para tal efecto, se tendrá en cuenta lo dicho en varias oportunidades por este despacho respecto a la procedencia de la apelación contra el auto que niega la práctica de pruebas, en los siguientes términos: “De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación proferidos por los Tribunales Administrativos, así como de los recursos de queja cuando no se conceda la apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. “En relación con los autos susceptibles de apelación, el artículo 243 ibídem preceptúa: ‘Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: ‘1. El que rechace la demanda. ‘2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. ‘3. El que ponga fin al proceso. ‘4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo

podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. ‘5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. ‘6. El que decreta las nulidades procesales. ‘7. El que niega la intervención de terceros. ‘8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. ‘9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. ‘Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, (sic) serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. (…) ‘Parágrafo: La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquéllos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (subrayas fuera del texto)’. “… en la norma en cita se establecieron los supuestos bajo los cuales procede el recurso de apelación contra los autos interlocutorios, según se profieran por los jueces o por los Tribunales Administrativos, así: “a.- Los autos enlistados en los numerales 1 a 9 son apelables si son proferidos por los jueces administrativos en primera instancia. “b.- Cuando el proceso es tramitado en primera instancia por un Tribunal Administrativo serán apelables, por regla general, los autos relacionados en los numerales 1, 2, 3 y 41, según lo dispone el inciso final de la norma transcrita, los cuales deberán ser emitidos por la Sala de decisión, tal como lo prevé el artículo 125 ibídem2. “c.- Cuando el proceso es tramitado en única instancia por un Tribunal Administrativo los autos a que se refieren numerales 1, 2, 3 y 4 deben ser

proferidos por el ponente, según lo consagra el artículo 125 del C.P.A.C.A. y el recurso procedente será el de súplica, según lo consagrado en el artículo 246 del C.P.A.C.A.3, en la medida en que, por su naturaleza se trata de autos apelables, pero por tratarse de asuntos de única instancia resulta improcedente el recurso de alzada. Ahora, si el auto es de aquellos reseñados en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 y son proferidos en el curso de la única instancia por un Tribunal Administrativo, la competencia será del ponente y el recurso procedente contra dichos autos será el de reposición [súplica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 246 y 242 del C.P.A.C.A.]. 1 Fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A., existen otros autos que son susceptibles de apelación, cuando son proferidos por los Tribunales en primera instancia, por ejemplo, el que decide sobre la intervención de terceros (artículo 226 ibídem). En tal caso, la competencia para dictarlos es del ponente. 2 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán

dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 3 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación del recurso extraordinario”. “ d . Si se trata de autos comprendidos en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del transcrito artículo 243 y es proferido (sic) por los Tribunales Administrativos en el trámite de la primera instancia, la competencia funcional será del ponente, tal como lo disponen el inciso final del precitado artículo 243 en armonía con el artículo 125 del C.P.A.C.A. y solo serán susceptibles del recurso de reposición, según lo dispone el artículo 242 ibídem4. “El auto que es objeto del recurso de queja se ubica en el supuesto destacado en el literal d., por cuanto se trata de un auto interlocutorio que decide sobre la solicitud de pruebas de las partes (numeral 9 del artículo 243 del C.P.A.C.A.), y fue proferido por el Magistrado ponente de un Tribunal Administrativo en el curso de la primera instancia de un proceso ordinario, lo que significa que la providencia no es apelable, a (sic) las voces del inciso final del artículo 243 ibídem, siendo procedente únicamente el recurso de reposición, tal como lo contempla el artículo 242 del mismo ordenamiento” 5 (se señala).

Pues bien, el despacho observa que el proceso de la referencia ostenta vocación de doble instancia, en virtud de su cuantía, pues la tasación de las pretensiones supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para ello por el artículo 152, numeral 5 del C.P.A.C.A; no obstante y siguiendo las reglas de competencia funcional que vienen de citarse, el auto de un tribunal administrativo que “deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”, esto es, el comprendido en el numeral 9, del artículo 243 ibídem no es susceptible de recurso apelación. En mérito de lo expuesto, se

I. R E S U E L V E: PRIMERO: RECHÁZASE, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por GS Unión Temporal contra el auto del 10 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se negaron algunas pruebas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. 5 Autos del 6 de abril de 2016 y 27 de febrero de 2018, expedientes 55653 y 60331 respectivamente. En igual sentido se han expresado otros despachos de esta Sección, en autos del 30 de junio de 2017, del 20 de febrero de 2017 y 13 de febrero de 2017, entre otros.

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Vmtl/2cua/Fl.74

Consultar sobre este documento ...