CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2012-00183-02(57808)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2012-00183-02(57808)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAccede. Declara fundado el impedimento / IMPEDIMENTO - Acepta impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Tener interés directo en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO / Nombramiento de conjueces [S]e advierte que corresponde a esta Sala definir el impedimento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 , norma aplicable al presente asunto en consideración a la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) El numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, normativa vigente para el momento en que se realizó la manifestación de impedimento sub judice, dispone que serán causales de recusación, entre otras, la siguiente: (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…) que la eventual decisión que tome la Sala constituye un precedente judicial que puede afectar la situación jurídica y económica de los funcionarios judiciales que en el pasado fungieron como magistrados de los tribunales administrativos o como magistrados auxiliares de esta corporación, y de los colaboradores de los despachos, lo cual evidencia el interés en el resultado del proceso sub lite, es claro que la causal transcrita se configura y, en consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado (…) que dicho impedimento resulta
predicable frente a la totalidad de consejeros de esta Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, según lo dispuesto en los artículos 115 y 131 del C.P.A.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., 20 de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00183-02(57808)
Actor: FRANCO SOLARTE PORTILLA
Demandado: NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Decide la Sala Plena de la Sección Tercera el impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 6 de julio de 2015, proferida por el
Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces.
ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre de 2012, el señor Franco Solarte Portilla, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo del 13 de mayo de
2012, contenido en el oficio S.G. n.° 2147 emitido por la Nación-Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se le negó la inaplicación del Decreto 610 de 1998; y del acto administrativo del 20 de abril de 2012, contenido en el oficio S.G. n° 1526 del 20 de abril de 2012, por el que se le negó la reliquidación de la bonificación judicial incluyendo las cesantías de los magistrados de las Altas Cortes (f. 2-13, c. 1).
2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente: 2.1. Franco Gerardo Solarte Portilla, durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2010, se encontraba ocupando el cargo de procurador 146 judicial II penal de Pasto. 2.2. El Gobierno Nacional, mediante los Decretos 610 del 26 de marzo de 1998 y 1239 de 1998, creó una bonificación por compensación, que para cada vigencia fiscal se iría incrementando hasta llegar al 80% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de Altas Cortes. No obstante, estos Decretos fueron derogados por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, siendo hasta el 13 de abril de 1999, a través del Decreto 664, que se creó de nuevo la misma prestación, pero consagrando sumas taxativas a partir del 1 de septiembre de 1999 para cada grado en particular. 2.3. El 3 de diciembre del 2004 se expidió el Decreto 4040, mediante el cual creó una bonificación por gestión judicial que sumada a la asignación básica y
demás ingresos laborales, igualaba el 70% de lo que por todo concepto devengaban los magistrados de las Altas Cortes. 2.4. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4040 del 14 de diciembre de 2011, por encontrar que vulneraba derechos laborales constitucionales. 2.5. Al declararse la nulidad del Decreto 4040 del 14 de diciembre de 2011, recobró vigencia el Decreto 610 de 1998 que contemplaba la bonificación por compensación judicial y, por lo tanto, debían reconocerle y pagarle al actor el reajuste de los valores salariales y de prestaciones sociales que por este concepto se habían generado desde el momento de su vinculación hasta la fecha de retiro de la Nación-Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, para la liquidación de la bonificación por gestión judicial, no se tuvieron en cuenta el auxilio de cesantías que en forma permanente y anualmente se les cancelaba a los magistrados de las Altas Cortes.
3. El 18 de enero de 2013 los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño manifestaron su impedimento para conocer de fondo el asunto, por cuanto consideraron que tenían interés directo en las resultas del proceso, toda vez que algunos presentaron reclamaciones administrativas y demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar las diferencias adeudadas con relación al 80% de lo que por todo concepto devengaban los magistrados de las Altas Cortes (f. 38-39, c. 1).
4. Mediante auto del 25 de abril de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por los magistrados y ordenó realizar el sorteo de conjueces para que los reemplazaran (f. 46-49, c. 1).
5. En proveído del 20 de septiembre de 2013, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda (f. 66-69, c. 1).
6. Vencido el periodo probatorio y corrido el término de traslado para alegar de conclusión, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 6 de julio de 2015, entre otras decisiones, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio S.G. n.° 2147 del 13 de mayo de 2011 y el oficio S.G. n.° 1526 del 20 de abril de 2012. Consecuencia de ello, condenó a la Nación-Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar al señor Franco Solarte Portilla las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir (f. 158-173, c. 1).
7. Contra la decisión antes reseñada, el Ministerio Público y la parte demandada, Nación-Procuraduría General de la Nación, interpusieron y sustentaron recurso de apelación (f. 176-180, 181-192, c. 1). La impugnaciones fueron concedidas por el a quo en el efecto suspensivo (f. 202-204, c. 1).
8. Mediante auto del 14 de abril de 2016, los consejeros Gerardo Arenas
Monsalve, Sandra Lisset Ibarra Vélez, William Hernández Gómez, Carmelo Perdomo Cuéter, Gabriel Valbuena Hernández y Luis Rafael Vergara Quintero, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, por encontrase incursos en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en armonía con los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 212-213, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
9. En primer lugar, se advierte que corresponde a esta Sala definir el impedimento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 20111, norma aplicable al presente asunto en consideración a la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
10. El numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, normativa vigente para el momento en que se realizó la manifestación de impedimento sub judice, dispone que serán causales de recusación, entre otras, la siguiente: (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 1 “(…) // 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o Subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o Subsección continúe
el trámite del mismo (…)”.
11. En consideración a que la eventual decisión que tome la Sala constituye un precedente judicial que puede afectar la situación jurídica y económica de los funcionarios judiciales que en el pasado fungieron como magistrados de los tribunales administrativos o como magistrados auxiliares de esta corporación, y de los colaboradores de los despachos, lo cual evidencia el interés en el resultado del proceso sub lite, es claro que la causal transcrita se configura y, en consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado2.
12. Cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de esta Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, según lo dispuesto en los artículos 115 y 131 del C.P.A.C.A.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento que manifestaron los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sandra Lisset Ibarra Vélez, William Hernández Gómez, Carmelo Perdomo Cuéter y Gabriel Valbuena Hernández.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sección Segunda, para que la Presidencia de la misma proceda al sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala 2 No es del caso aceptar el impedimento manifestado por Gerardo Arenas Monsalve y Luis Rafael Vergara
Quintero, comoquiera que por el vencimiento de su periodo constitucional ya no se desempeñan como consejeros dentro de esta Corporación.
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Magistrado
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado