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CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2013-00065-01(54050)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2013-00065-01(54050)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Accede, condena. Culpa grave del agente / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Falla del servicio. Muerte de agente en un accidente de tránsito / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓNElementos de procedibilidad [E]l comportamiento del señor Castaño Díaz al no haber verificado con diligencia el cumplimiento de sus funciones como garante de la integridad del agente adscrito a la estación de la cual era Comandante, fue lo que generó la falla del servicio destacada por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Pasto en su fallo del 3 de mayo de 2010, en la que resultó condenada la entidad hoy accionante, teniendo que soportar en consecuencia la obligación que su cargo le imponía, con el agravante de ser el funcionario de mayor jerarquía de la Estación, culpa que no puede pretender usar a su favor en detrimento del patrimonio económico de la Nación. Por último, y bajo esa línea argumentativa, para esta Subsección tampoco es de recibo lo expuesto por la defensa de la parte demandada en su escrito de contestación, al indicar que se presentó una culpa exclusiva del agente de la policía que resultó muerto, al haber sido este quien al haberse ofrecido para conducir el vehículo oficial, asumió el riesgo que dicha actividad representaba, razonamiento nada más alejado a lo que concierne en la imputación de la responsabilidad administrativa, pues por más que este se hubiera ofrecido a realizar dicha función, dicha circunstancia no exime de responsabilidad a quien ostentaba la calidad de Comandante de la Estación, pues su cargo le exigía, tal y

como se ha dicho a lo largo de esta providencia, el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos para que dicho agente hubiera podido conducir dicha patrulla, cosa que en el presente asunto, no ocurrió. No se puede olvidar que la actividad administrativa que también rige a la Policía Nacional, es una actividad reglada, y por ende la designación del conductor de un vehículo oficial no puede realizarse bajo la discrecionalidad de un funcionario, siendo imperioso señalar que la buena fe no se puede alegar cuando hay de por medio un deber legal, el cual no se acató. Finalmente, de todo esto se sigue el deber imperioso y cualificado en cabeza del Estado de promover este tipo de acciones, pues lo contrario, sería tanto como que la institucionalidad estatal, que vio comprometida su responsabilidad, arropara bajo el manto de la impunidad la responsabilidad personal de su servidor.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez

Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00065-01(54050)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Demandado: HUMBERTO CASTAÑO DIAZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (RECURSO DE APELACIÓN) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se revoca la

sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrarse probado la culpa grave del agente. Restrictor: Medio de control de repetición en contra del Comandante de Estación de Policía del municipio de Chachagüí –Nariño, por la muerte de agente en un accidente de tránsito mientras se realizaba un operativo de patrullaje -Elementos de procedibilidad del medio de control de repetición. Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 20 de febrero de 2015, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera mediante acta No. 15 del 5 de mayo de 2005, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 15 de febrero de 20131, en ejercicio del medio de control repetición2 contra el señor Humberto Castaño Díaz, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “(…) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor INTENDENTE PENSIONADO HUMBERTO CASTAÑO DIAZ mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No.10257.247 expedida en Manizales, responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, cuyo demandante fue el señor Luis Efraín Coral, sobre el pago de perjuicios morales perjuicios materiales que debió asumir la Policía Nacional.

1. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor INTENDENTE PENSIONADO HUMBERTO CASTAÑO DIAZ mayor de edad (…), a reembolsar a la Nación –Ministerio de Defensa; Policía Nacional –el total del capital pagado por la Policía Nacional, es decir, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($347.134.191), la suma a la que la Nación –Ministerio de Defensa; Policía Nacional se obligó a pagar a los demandantes por los perjuicios causados.

2. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 297 del C.P.C.A. (sic) y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

3. Que el monto de la condena que se profiera en contra del señor INTENDENTE PENSIONADO HUMBERTO CASTAÑO DIAZ, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 C.P.C.A. (sic). (…)”3 1 Fls.1-12 del C.1. 2 Artículos 2 de la Ley 678 de 2001 y 142 de la Ley 1437 de 2011 3 Fl.4 del C.1.

2. Hechos de la demanda.

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos: El día 28 de febrero de 2006, dentro de la jurisdicción del municipio de Chachagüí –

Nariño, el Intendente de la Policía Nacional Humberto Castaño Díaz junto con otros uniformados, se dispusieron a realizar labores de patrullaje en la vía Panamericana utilizando para el efecto una patrulla de la institución de siglas 19-600 la cual fue conducida por el señor agente Luis Germán Coral Rosales por orden directa de aquel. Una vez cruzaron el túnel del municipio de San Lorenzo, el señor Intendente Castaño Díaz dio la orden al conductor Coral Rosales de parquearse y quedarse en el automóvil mientras ellos volvían, toda vez que habían sido informados de que un grupo de delincuentes se desplazaban por el sector, y por tanto, debían inspeccionar el lugar. Durante el tiempo de espera, la patrulla donde se encontraba el agente Luis Germán Coral Rosales, que había sido dejado en bajada, rodó sin control cayendo a un abismo de 250 metros, feneciendo de inmediato su ocupante. Como consecuencia de lo anterior, el señor Luis Efraín Coral y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron fuera condenado la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional de los perjuicios sufridos por los accionantes con ocasión de la muerte del señor Luis Germán Coral Rosales. De esta manera, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto declaró a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Luis Germán Coral Rosales, mediante sentencia del 3 de mayo de 2010, y en consecuencia condenó al pago de perjuicios morales y materiales.

Mediante Resolución No.0253 del 18 de marzo de 2011 la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, dio cumplimiento a lo dispuesto por el referido estrado judicial en sentencia del 3 de mayo de 2010, ejecutoriada el 14 de mayo del mismo año, disponiendo el pago de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($347.134.191) por concepto de los perjuicios causados al señor Luis Efraín Coral y otros por la muerte del agente Luis Germán Coral Rosales. Que a través de comprobante Nº1500002919 del 31 de marzo de 2011 la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, pagó el valor de $347.134.191 a favor del apoderado de los entonces accionantes. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 2, 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal en primera instancia.

Una vez iniciado el trámite de la presente demanda, el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda mediante auto del 7 de marzo de 20134, la cual fue debidamente subsanada por la parte actora por medio de escrito del 20 de marzo de 20135. Así las cosas, a través de proveído del 24 de abril del mismo año6 el Honorable Tribunal dispuso admitir la demanda y en consecuencia, ordenó notificar al demandado para que en ejercicio del derecho de defensa presentara contestación de la demanda. Luego de notificado el accionado, la defensa de este, contestó la demanda por medio de escrito de fecha 1 de agosto de 20137, señalando con relación a los hechos que

unos son ciertos, otros no, y otros deberán probarse, y frente a las pretensiones formuló las excepciones que denominó “Culpa exclusiva de la víctima”, “Inexistencia del Nexo Causal”, “Caducidad de la acción” y la “innominada”. 3.1 Audiencia Inicial Una vez vencido el término de traslado establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el día 16 de agosto de 20138 el despacho de conocimiento procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial indicada por el artículo 180 del CPACA, con el propósito de proveer el sanea4 Fl.57 del C.1. 5 Fl.60 del C.1. 6 Fl.78 del C.1. 7 Fls.101-119 del C.1. 8 Fls.208-209 del C.1. miento, fijar el litigio, determinar la existencia de ánimo conciliatorio, decretar pruebas y finalmente, fijar fecha para audiencia de pruebas. Llegado el día y la hora señalada, esto es, el 5 de septiembre de 20139, se realizó audiencia inicial en donde siguiendo los lineamientos de la ley se determinó lo pertinente a: 3.1.1 Saneamiento: Se observó que no había lugar a efectuar saneamiento, por cuanto no se encontró ningún tipo de nulidades que pudiera viciar la actuación procesal. 3.1.2 Excepciones: El Tribunal de conocimiento al realizar el estudio de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, únicamente se refirió de fondo a la de caducidad de la acción, al considerar que esta era la única de las excepciones propuestas que tenía el carácter de previa y decidió no declararla probada, al indicar que la demanda de repetición se presentó oportunamente. De las demás excepciones indicó que se resolverían en la decisión de fondo del caso sub examine, toda vez que su objeto lo constituye el análisis de la responsabilidad del demandado, y por ende, su valoración deberá hacerse al final del proceso. 3.1.3 Fijación del litigio: Este quedó circunscrito a que la demandante pretende que se condene al señor Humberto Castaño Díaz, por los perjuicios causados a la demandante como consecuencia del pago que realizó con ocasión de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2010 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto –Nariño. Adicionalmente, el Magistrado Ponente indicó que “el punto neurálgico de la Litis es determinar si el demandando (sic) señor Humberto Castaño Díaz, quien fungía como Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Chachagüí actuó con dolo o culpa en los hechos acaecidos el 28 de febrero de 2006, cuando ocurrió la muerte del señor Luis Germán Coral Rosales, insuceso que desató pago indemnizatorio de la entidad demandada Policía Nacional a los deudos del occiso (…)”10 3.1.4 Conciliación: Invitadas las partes a realizar un acercamiento tendiente a conciliar el litigio, se declaró fallida esta oportunidad procesal por cuanto las partes carecían de ánimo conciliatorio. 9 Fls.211-217 del C. Ppal 10 Fl.215 del C.1. 3.1.5 Decreto de pruebas: En virtud a lo señalado en los incisos 1 a 3 del artículo 212

del CPACA y de conformidad con el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, se tienen como pruebas las siguientes: 3.1.5.1 Documentales aportadas: 3.1.5.1.1 De la parte actora: Se tendrán como pruebas las aportadas con el escrito de demanda que reposan en los folios 13 a 65 del C.1, indicando que su valoración probatoria y la asignación de su mérito tendría lugar al proferir fallo. 3.1.5.1.2 De la parte demandada: De igual forma, se determinó que serán apreciadas como pruebas las aportadas con el escrito de contestación de la demanda que reposan en los folios 121 a 191 del C.1, precisando que su valoración probatoria y la asignación de su mérito tendría lugar al proferir fallo. 3.1.5.2 Pruebas documentales solicitadas por la parte demandada: Se ordenó oficiar para que se aporten las pruebas solicitadas por la accionada, las cuales se registran a folios 118 y 119 del C.1. En ese mismo sentido, se dispuso decretar como prueba trasladada la referida a folio 119 del C.1. 3.1.5.3 Pruebas Testimoniales solicitada por la parte demandada: Se pidió que se decrete la declaración de los señores Carlos Alberto Portilla Erazo, Gonzalo Armando Benavidez Erazo, Carmen Alicia Chávez Martínez, William Quintero Unibio, y Eduardo Giovanny Cifuentes Oviedo, todos ellos miembros de la Policía Nacional y que son testigos de los hechos por los que se señala al demandado. En ese mismo sentido, solicitó se decretara la declaración de las señoras Yudy Estela

Zambrano Meza y Ruby Alida Paguatian Trejos, cuyo objeto está en “dar fe de que conocieron siempre que el agente CORAL ROSALES había conducido el vehículo y se encontraba perfectamente en capacidad de hacerlo (…)”. Peticiones que fueron aceptadas por el despacho de conocimiento. 3.1.5.4. Inspección Judicial: Se solicitó la práctica de una inspección ocular al lugar de la ocurrencia de los hechos “con el fin de determinar las posibles causas que pudieron originar el accidente” solicitud frente a la cual el Tribunal de primera instancia no accedió. 3.1.5.5 Fijación fecha audiencia de pruebas: se fijó para el 24 de octubre 2013 a partir de las 9 a.m.; sin embargo, esta fue aplazada por medio de proveído del 17 de octubre de 201311. 3.2 Audiencia de pruebas El 8 de noviembre de 201312, se llevó a cabo la audiencia de pruebas establecida en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, así: En un primer momento, se hizo relación de las pruebas documentales allegadas tanto por la parte demandante, como por la parte demandada. De igual manera, se pronunció respecto a las pruebas documentales solicitadas mediante oficios, de las cuales se indicó lo siguiente: “Con oficio OF-1684-13-S.O del 11 de septiembre de 2013 y constancia de envío y recibido visible a folio 218 del expediente, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño se dirigió al Ministerio de Defensa –Policía Nacional –Archivo General de la Policía Nacional (folio 278), sin embargo no se allegó respuesta alguna. Puesto que no fueron allegadas las pruebas mencionadas, la Secretaría de esta Corporación no efectuó el traslado común a las partes y al Ministerio Público por el término de tres (3) días, como se había ordenado en el auto de pruebas”.13 En ese mismo sentido, se llevó a cabo la recepción de testimonios de los señores Carlos Alberto Portilla Erazo, Gonzalo Armando Benavidez Erazo, Carmen Alicia Chávez Martínez, Yudi Estela Zambrano Meza, William Alexander Quintero Unibio, Eduardo Giovanny Cifuentes Oviedo, y Rubi Alida Paguatian Trejos. Por último frente a la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Tribunal decidió prescindir de la misma al considerarla innecesaria, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Por ende, ordenó correr traslado común de diez (10) días a las partes para que presentaran sus correspondientes alegaciones.

4. Alegatos de primera instancia. 11 Fl.227 del C.1. 12 Fls. 231-243 del C. 1. 13 Fl.233 del C.1.

La apoderada de la parte demandante Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional alegó de conclusión por medio de escrito de fecha 26 de noviembre de 201314, reiterando los argumentos expuestos en su escrito demandatorio, e insistiendo que se encuentran satisfechos cada uno de los requisitos requeridos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la presentación de este tipo de acciones.

En ese mismo sentido, agregó que con las pruebas allegadas al plenario se encuentra suficientemente acreditado la conducta gravemente culposa del agente demandado, al permitir que el señor Luis Germán Coral Rosales condujera el vehículo oficial (patrulla) sin que este cumpliera con los requisitos establecidos por la Policía Nacional para la época de los hechos, “y mucho menos verificó si el señor CORAL portada (sic) una licencia de conducción con el fin de verificar la actitud que tenía en (sic) extinto señor CORAL ROSALES en el manejo de vehículos para así evitar tal lamentable hecho”, arguyendo con esto que dicha omisión fue determinante en el desenlace del fatídico evento, “toda vez que el señor intendente CASTAÑO DÍAZ tenía que corroborar que su subalterno cumpliera con los requisitos para conducir y en el caso de que el subalterno le manifestara este que no tenía licencia no debió de permitir tan lamentable hecho que fue objeto de condena la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL”, pudiendo solicitar apoyo del comando del Departamento para que le asignaran un conductor. Con base en los anteriores argumentos, solicitó se accediera a las pretensiones de su demanda, y en consecuencia, se condenara al demandado a las sumas allí referidas. Por su parte, el Ministerio Público mediante concepto Nº144 del 25 de noviembre de 201315, quien una vez realizado el análisis de los elementos estructurales de la acción de repetición, afirmó que no se encontró acreditado que el señor Díaz Castaño actuó con culpa grave en el acaecimiento de los hechos que motivaron la demanda de

reparación directa, en donde resultó condenada la entidad hoy accionante, al respecto dijo: “(…) Lo manifestado en antecedencia, hace concluir a esta Agencia del Ministerio Público que el entonces Comandante de la Estación de Policía de Chachagüí HUMBERTO DÍAZ CASTAÑO, no obró con dolo o culpa grave al encomendar como conductor del vehículo NISSAN tipo patrulla al hoy extinto agente LUIS GERMAN CORAL ROSALES, pues fue este último quien se ofreció voluntariamente a cumplir dicha misión, donde debe resaltarse que con anterioridad incluso con la Comandante Anterior, esto es la señora CARMEN ALICIA CHAVES MARTINEZ había manejado en varias ocasiones el mentado vehículo, lo que hace inferir que si bien es cierto no 14 Fls.259-264 del C.1. 15 Fls.245-258 del C.1. contaba con la licencia de conducción que lo habilitaba para manejar esta clase de vehículos, lo cierto es que se desprende que el mismo tenía la idoneidad para el desarrollo de esta labor, de lo cual se da constancia con las anotaciones respectivas en la minuta de guardia de la Estación (…)”16

5. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del 20 de febrero de 201517, negó las súplicas de la demanda basado en los siguientes argumentos: Una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario, el Tribunal de conocimiento señaló frente al caso en concreto, que no se encontraba acreditado el tercer elemento objetivo correspondiente al pago de la condena por parte de la entidad demandante, toda vez que, todos los documentos que dan cuenta del pago de la condena, provienen

de la entidad pública, sin que en ninguna de ellas figure la aceptación de alguno de los beneficiarios de la condena, y que únicamente aparece el apoderado de los beneficiaros pero del cual aduce no encontrarse prueba que acredite tal calidad. Por todo lo anterior, para el A quo en el presente asunto sostuvo que no se acreditaron los presupuestos objetivos para la procedencia de la acción impetrada, por lo que se dispuso a negar las pretensiones de la demanda.

6. El recurso de apelación.

Mediante escrito del 5 de marzo de 201518 la apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 20 de febrero de 2015, en el cual manifestó estar en desacuerdo con la sentencia impugnada, en cuanto a su consideración a diferencia de lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, el requisito del pago de la condena a favor de los entonces demandantes en sede de reparación directa se encuentra más que acreditada en el presente expediente, al respecto indicó: “(…) Empero, considero que no son de recibo las argumentaciones hechas por el A quo, y esto se debe a que con la demanda se allegaron los documentos tales como copia auténtica de la Resolución No. 0253 de 2011 proferida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, mediante la cual se dispone el pago de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS CON 00/100 MCTE (347.134.191). Consignados a favor del Doctor IVAN PALACIO LARRARTE (sic), al número de cuenta 568368310 del

16 Fl.257 del C.1. 17 Fls.100-107 del C.Ppal. 18 Fls.282-287 del C.Ppal. banco BBVA, quién obró como apoderado de los demandantes dentro del (sic) la acción de reparación directa radicada bajo el número 2006-1783 (…), copia auténtica del comprobante de egreso Nro. 1500002910 de fecha 31 de Marzo de 2011 emitido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, con el que consta que se le efectuó el pago de la conciliación al señor IVAN PALACIOS LARRARTE, obra también certificado expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional pruebas que demuestra el pago de la suma por cuyo monto se repite (…)”19 Por lo anterior, el accionante solicitó que el fallo impugnado fuera revocado en su totalidad. Por medio de auto del 8 de abril de 201520, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. El 2 de junio de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 201521. A través de auto del 1 de junio de 201622, se fijó fecha para audiencia de alegatos de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

En audiencia celebrada el día 1 de septiembre de 2016, las partes alegaron de conclusión y el Ministerio Público presentó su concepto de rigor, en los siguientes términos:

7.1 La parte demandante en sus alegaciones finales: Reiteró sus argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.2 De otra parte, señala el apoderado de la parte demandada en sus alegatos de conclusión: En primer lugar solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada, al señalar que no se reúnen los requisitos para endilgarle responsabilidad al demandado, toda vez que no se encontró acreditado el pago total de la condena impuesta a la entidad hoy demandante, y por ende no se encontró demostrado el daño antijurídico. 19 Fl.284 del C.Ppal. 20 Fl.245 del C.Ppal. 21 Fl.302 del C.Ppal. 22 Fl.314 del C.Ppal. En consecuencia, manifestó coadyuvar al honorable Tribunal en su fallo proferido el 20 de febrero de 2015. 7.3. Por su parte, el Ministerio Público en dicha audiencia expuso los argumentos que constituyen su concepto No. 185 de 2016, y del cual se destacó lo siguiente: Hizo referencia a que la prueba del pago se encontraba más que acreditada, con la certificación suscrita por el Tesorero de Ministerio de Defensa el 20 de marzo de 2013 (Fl.61 del C.1.), prueba idónea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del CPACA en el cual se estableció que “(…) el certificado del pagador, tesorero, (…) en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño (…)”23. De igual manera, indicó que se encuentran demostrados los demás elementos objetivos

que exige la normatividad para endilgar responsabilidad al demandado en sede del medio de control de repetición, lo que lo llevó a “lamentar” a que el debate en primera instancia del presente expediente se hubiera limitado únicamente a esclarecer el requisito del pago más no si realmente el accionado actuó con culpa grave o dolo en los hechos que dieron lugar a la condena del Estado, en sentencia del 3 de mayo de 2010 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto. Bajo esa misma línea, y contrario a lo pretendido por la parte accionante, afirmó que la defensa del hoy demandado allegó diferentes pruebas como declaraciones y documentos que llevan a concluir que el señor Humberto Castaño Díaz si fue diligente en su actuar, contraponiéndose a la tesis expuesta de falla en el servicio del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto en su sentencia del 3 de mayo de 2010, quien resolvió condenar a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional por la muerte del agente Luis Germán Coral Rosales. En consecuencia, solicitó fuera confirmado el fallo apelado, pero no por la razón expuesta en ella, sino porque no se acreditó el elemento subjetivo de la acción impetrada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia 23 Fl.332 del C.Ppal.

La Sala es competente para adelantar y decidir el presente medio de control de repetición en segunda instancia presentada por la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 15 de febrero de 2013, con fundamento en el artículo 150 de la Ley

1437 de 2011.

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto -Nariño el 3 de mayo de 2010 en contra de la entidad demandante se produjeron el 28 de febrero de 2006, fecha en la cual ocurrió la muerte del Señor Luis Germán Coral Rosales agente de la Policía Nacional, adscrito al comando del municipio de Chachagüí – Nariño. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial y procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

3. Acervo probatorio

Obra en el plenario las siguientes pruebas24: 3.1 Documentales

1. Certificado de hoja de vida del señor Humberto Castaño Díaz de fecha 5 de febrero de 201325, como funcionario de la Policía Nacional y en el que se verificó que para el día de los hechos se desempeñaba en el cargo de Comandante de la Estación de Chachagüí –Nariño.

2. Copia de la sentencia de fecha 3 de mayo de 201026 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, por medio de la cual se condenó a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional en sede de reparación directa a favor de los demandantes, por la muerte del señor Luis Germán Coral Rosales, en hechos acaecidos el día 28 de febrero de 2006 en la jurisdicción del municipio de Chachagüí –Nariño.

24 Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 25 Fl.14 del C.1. 26 Fls.15-36 del C.1.

3. Copia de la Resolución No. 0253 de fecha 18 de marzo de 2011, por medio de la cual la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia proferida dentro de la acción de reparación directa seguida por los señores Luis Efraín Coral y otros en contra de la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, de fecha 3 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, de la cual se resalta lo siguiente: “(…) Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, debe pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y por perjuicios materiales lucro cesante la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($88.207.142,33), vigentes a la fecha de ejecutoria de la citada sentencia. (…) Que de acuerdo con el poder conferido, se reconoce al doctor IVAN PALACIO LARRARTE, como apoderado judicial del señor LUIS EFRAÍN CORAL Y OTROS. (…) RESUELVE: ARTICULO 1º.- Dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, del 03 de mayo de 2010, ejecutoriada el 14 de mayo de 2010, Acción

de Reparación Directa, expediente número 52001 3331 008-2006-01783, en consecuencia, disponer el pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($350.815.458,oo), en la forma como quedó expuesto en la parte motiva de la presente resolución (…) ARTICULO 2°.- La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, a través del Área Financiera –Cuenta Única Nacional, pagará la suma liquidada, previos los descuentos de ley, con cargo al rubro presupuestal de sentencias, mediante consignación a favor del doctor IVAN PALACIOS LARRARTE, EN LA CUENTA DE

AHORROS NÚMERO 568368310 DEL BANCO BBVA. (…)”27

4. Copia de comprobante de egreso No. 1500002910 expedido por la Policía Nacional en el que consta el pago a favor del señor Ivan Palacio Larrarte por suma correspondiente a TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($350’815.458,oo)28.

5. Copia del certificado de fecha 20 de marzo de 201329 emitido por el Tesorero General de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, en el que hizo constar el pago efectivo de la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN 27 Fls. 40-41 del C.1. 28 Fl.42 del C.1. 29 Fl.61 del C.1.

PESOS ($347’134.191,oo), el día 24 de marzo de 2011 a la cuenta de ahorros No. 568368310 del Banco BBVA S.A.

6. Declaración extra –proceso de la señora Carmen Alicia Chávez Martíne

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