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CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2013-00080-01(50192)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2013-00080-01(50192)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Contra ex jefe de calabozo en la especialidad de vigilancia de la Policía Nacional del Departamento de Policía de Nariño / SENTENCIA CONDENATORIA - En acción de reparación directa contra la Policía Nacional / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Por indemnización pagada como consecuencia de condena impuesta por muerte de detenido en la Permanente Central de la Policía de Pasto El Ministerio de Defensa-Policía Nacional formuló demanda de repetición el 1 de marzo de 2013, en contra del señor José Francisco Gómez Narváez, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $471’108.851,29, la cual pagó en cumplimiento de una decisión judicial. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el demandado, en su condición de jefe de calabozo en la especialidad de vigilancia de la Policía Nacional del Departamento de Policía de Nariño, debía declararse responsable –a título de culpa gravepor la muerte de un ciudadano, quien se encontraba detenido en la Permanente Central de la Policía de Pasto. COMPETENCIA FUNCIONAL EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 - Se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única La Ley 1437 de 2011, a través de sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, derogando el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e introduciendo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia

ante el Consejo de Estadoy el objetivo por cuantía para los de doble instancia. De tal manera que en este caso el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de esta. (…) En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión del medio de control de repetición se estimó en $471’108.851,29, suma que superó los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año en que se presentó. De tal manera que se tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 7

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Régimen jurídico aplicable / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Cómputo del término de caducidad Ahora bien, la norma aplicable para efectos de determinar el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad de este medio de control es la Ley 1437 de 2011, toda vez que se formuló en vigencia de esta. (…) La norma en cita dispone que el plazo para el pago de las condenas se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”, entiéndase el plazo de 10 meses

previsto por el inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, dado que la sentencia condenatoria señaló en su parte resolutiva que el plazo para su cumplimiento era el de 18 meses previsto por el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, será este término el que se tendrá cuenta para contabilizar el término de caducidad, el cual se contará a partir de cualquiera de los supuestos previstos por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Su prosperidad da lugar al reembolso de lo efectivamente pagado / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Contabilizado a partir del día siguiente a aquel en que se completaron los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓNPresentado dentro del término legal En este punto de la sentencia debe reiterarse que en la demanda de repetición se solicitó el reembolso de la suma de $471’108.851,29, cantidad a la que ascendió la condena impuesta a la parte actora. Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio que se allegó al proceso, solo se demostró el pago de $465’289.269,23. Así las cosas, en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, solo habría lugar a decretar el reembolso de lo efectivamente probado. Puesto que en

este caso la pretensión de la demanda ascendió al total de la condena, pero se demostró un pago parcial, los dos años del término de caducidad se deben contar a partir del día siguiente a aquel en que se completaron los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. La ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo –fechada el 26 de enero de 2011ocurrió el 17 de febrero de ese año, tal y como se desprende de la constancia secretarial que obra en el expediente. De tal manera que el plazo de 18 meses se vencía el 18 de agosto de 2012. Como la demanda se presentó el 1 de marzo de 2013 se realizó oportunamente, pues podía hacerse hasta el 19 de agosto de 2014.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Presupuesto de procedencia / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Procedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de

este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

78 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desarrollado in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de la acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Conducta de ex agente estatal analizada bajo los parámetros del Código Civil Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban las demandas de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según

la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. (…) En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. (…) En cuanto al aspecto procesal de las demandas de repetición, resultan aplicables los preceptos de la Ley 678 de 2001 para aquellas interpuestas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. A su vez, el aspecto procesal de las demandas de repetición que se iniciaron en vigencia de la Ley 1437 de 2011 corresponde al previsto por esta, tal y como sucede en este caso. Como la muerte que se le atribuye al demandado ocurrió en 1996, antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, será el Código Civil el parámetro normativo que se tendrá en cuenta para valorar si su conducta se enmarca en una culpa grave.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL / LEY 1437 DE 2011

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Presupuestos de prosperidad La prosperidad de este medio de control se encuentra sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de

dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la acreditación de la culpa grave o el dolo. EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL - Primer presupuesto de procedencia de medio de control de repetición / CONDENA CONTRA ENTIDAD PÚBLICAAcreditada mediante sentencias proferidas en acción de reparación directa contra la Policía Nacional Como anexos de la demanda se aportaron las copias auténticas de las sentencias condenatorias proferidas en primera y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 6 de octubre de 2000 y el 26 de enero de 2011, respectivamente. Tales sentencias impusieron la condena por cuyo pago se repite, la cual se derivó de un proceso de reparación directa que unos ciudadanos interpusieron en contra de la Policía Nacional, por la muerte de una persona que se encontraba detenida en la Permanente Central de la Policía de Pasto en 1996. PAGO DE LA CONDENA - Certificación a que se refiere el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 es una prueba sumaria / PLENA PRUEBA DEL PAGO DE CONDENA - Cuando conste evidencia de que el beneficiario lo recibió Así las cosas, la respuesta al interrogante planteado al inicio de este acápite es que la certificación a que se refiere el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 no es la prueba definitiva del pago de la suma de dinero por la que se repite, pues para serlo, deben superarse unos análisis en virtud del derecho de defensa y de la

labor propia del juez. Debe añadir la Sala que las consideraciones expuestas en torno a cuándo dicha certificación constituye prueba del pago se encuentra en armonía con lo que esta Sala ha exigido como prueba del pago en los procesos de repetición iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo: mediante alguna evidencia de que el beneficiario lo recibió, tal como un paz y salvo o la constancia de consignación en la cuenta destino, entre otras.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142

PAGO DE LA CONDENA - Acreditado con certificación expedida por la tesorería de la Policía Nacional La Sala carece de elementos para concluir que el contenido de la certificación expedida por la Tesorería de la parte actora no se refiere a la condena que liquidó la Resolución No. 0992, tal y como lo quiso hacer ver el demandado. De otra parte, debe mencionarse que luego de analizar la certificación en conjunto con los demás medios de prueba, coincide en su totalidad con la Resolución No. 0992 y con una orden de pago que se aportó como anexo de la demanda , de ahí que no hay razones para dudar acerca de su contenido. Por lo expuesto, la certificación en mención se constituye en la prueba que demuestra que la Policía Nacional pagó la suma de $465’289.296,23, el 29 de agosto de 2011. CONDICIÓN DE EX AGENTE DEL ESTADO DEL DEMANDADO - Probada con certificación expedida por el Área de Talento Humano de la Policía Nacional Con la demanda se aportó una certificación expedida por el Área de Talento Humano de la Policía Nacional el 27 de febrero de 2013, acerca de que el

demandado ingresó a la Policía Nacional el 1 de octubre de 1982 y que continuaba activo a esa fecha. La muerte del detenido que se le imputa al demandado, a título de culpa grave, ocurrió en 1996, fecha en que aquel se encontraba vinculado a la Policía Nacional. Por lo expuesto se demostró en el expediente que el señor José Francisco Gómez Narváez ostentaba la calidad de servidor público para la época de los hechos que interesan a este proceso. PRUEBAS TRASLADADAS DE PROCESO PENAL A PROCESO CONTENCIOSO - No tienen valor probatorio al no haber sido objeto de controversia / PRUEBAS DOCUMENTALES TRASLADADAS - Excepción en su valoración, cuando exista la posibilidad de tacharlas de falsas en desarrollo del proceso en el cual se pretendan hacer valer Como la Policía Nacional no participó de la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación por la muerte que se le imputa al demandado, las pruebas que en ella obran se decretaron y practicaron sin su citación o intervención, de ahí que esta no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción en el proceso original. La Policía Nacional tampoco coadyuvó en el traslado de la investigación penal, como otra de las hipótesis que permitiría hacerlo válidamente. Con base en lo anterior, las pruebas trasladadas de la investigación penal no pueden fundamentar la decisión que aquí se adopte. Sin embargo, la valoración de la prueba documental trasladada puede hacerse aun cuando no se satisfagan los requisitos mencionados anteriormente, siempre y

cuando se otorgue la posibilidad de tacharlas de falsas en desarrollo del proceso en el cual se pretendan valer, tal y como se expuso en el segundo párrafo de la jurisprudencia que se citó anteriormente de la Subsección C, postura que esta Subsección ha acogido también. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la prueba documental trasladada, consultar sentencia de 07 de julio de 2011, Exp. 68001-23-15-000-1995-01189-01(16590), CP. Mauricio Fajardo Gómez. CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE DEL ESTADO - No probados / SENTENCIAS CONDENATORIAS - Su alcance probatorio no se extiende a la conducta que en este proceso se le atribuye al demandado Debe expresar la Sala que no obra prueba en el expediente acerca de la conducta que el demandado habría inobservado al trasladar de celda a la víctima, para efectos de calificar su actuación de gravemente culposa. De ninguna manera la Sala puede evaluar la decisión del señor José Francisco Gómez Narváez si no se cuenta con el parámetro normativo al cual debía ceñirse, de ahí que no puede verificarse si inobservó o extralimitó alguna función por haber puesto a la víctima sola en una celda, por encontrarse en estado de exaltación. (…) No se demostró en el proceso que el demandado tuviera la posibilidad de inferir que el hoy occiso atentaría contra su vida al estar solo en una celda. Dicho de otro modo, las pruebas no permiten establecer que el suceso en cuestión resultaba previsible para el señor José Francisco Gómez Narváez. De ninguna manera resulta

admisible suponer que el estado emocional de la víctima era, en sí mismo, indicativo de que sucedería dicho evento. (…) las sentencias condenatorias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Tercera del Consejo de Estado solo constituyen prueba de que la jurisdicción contenciosa administrativa condenó a la Policía Nacional por el referido suceso. Dicho de otro modo, su alcance probatorio no se extiende a la conducta que en este proceso se le atribuye al demandado. Las consideraciones expuestas permiten concluir que no obra en el expediente prueba que permita analizar la conducta que se le imputa al señor José Francisco Gómez Narváez. Como conclusión, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS - Procede en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de

2011. Ya no se aplica un criterio subjetivo cual era la temeridad o no de las partes, como sucedía en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CONDENA EN COSTAS - Confirma monto impuesto en primera instancia De acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En ese orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 3 dispone que “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Debe la Sala poner de presente que en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Nariño condenó a la parte actora a pagar las costas y las agencias en derecho correspondientes a esa

instancia, sin embargo esta decisión no fue objeto de la apelación. Por este motivo, no hay lugar considerar la posibilidad de modificar su monto, sino a confirmarla. Dado que se ratificará el fallo apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, resulta procedente condenar a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en segunda instancia. De conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, el Tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00080-01(50192)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ NARVÁEZ

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

(LEY 1437 DE 2011) RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la

controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011

– se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / CONDENA EN COSTAS - procede en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Ya no se aplica un criterio subjetivo cual era la temeridad o no de las partes, como sucedía en vigencia del Código Contencioso Administrativo. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 18 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Así mismo, se condenó a la parte actora a pagar costas y agencias en derecho equivalentes al 10% de las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S 1 Folios 340-348 del cuaderno del Consejo de Estado.

1. La demanda El Ministerio de Defensa-Policía Nacional formuló demanda de repetición el 1 de marzo de 2013, en contra del señor José Francisco Gómez Narváez, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $471’108.851,29, la cual pagó en cumplimiento de una decisión judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el demandado, en su condición de jefe de calabozo en la especialidad de vigilancia de la Policía Nacional del Departamento de Policía de Nariño, debía declararse responsable – a título de culpa gravepor la muerte de un ciudadano, quien se encontraba detenido en la Permanente Central de la Policía de Pasto.

Se indicó en la demanda que los hechos que se le imputan al señor José Francisco Gómez Narváez ocurrieron el 30 de octubre de 1996. De esta manera, en la demanda de repetición se atribuyó la responsabilidad, a título de culpa grave, al señor José Francisco Gómez Narváez (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) la muerte causada el señor (…) fue proveniente del descuido del señor José Francisco Gómez Narváez, quien recibió el servicio de jefe de calabozo y que actuó de manera irregular, toda vez que conociendo el estado anímico del señor (…) q.e.p.d. decidió sin consultar a su comandante directo, cambiarlo de celda, de la # 8, en donde se encontraba acompañado, a la # 6 en donde se encontraba solo, causándose su muerte”2. En los hechos de la demanda se expuso que los familiares de la víctima demandaron en reparación directa a la Policía Nacional la indemnización de los perjuicios causados, pretensión a la cual accedió el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencias fechadas el 6 de octubre de 2000 y el 26 de enero de 2011, respectivamente. Adicionalmente, se indicó en la demanda de repetición que la Policía Nacional pagó la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2 Folio 6 del cuaderno principal.

2. Trámite en primera instancia 2.1. La demanda y su contestación La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el 1 de marzo

de 20133, y fue admitida mediante auto fechado el 7 de marzo de ese año4, el cual se notificó al demandado5 y al Ministerio Público6. El señor José Francisco Gómez Narváez contestó la demanda para oponerse a las pretensiones7. Expuso que nada tuvo que ver con la muerte de un detenido en la Permanente Central de Pasto, cuando él se desempeñaba como jefe de calabozo. Expresó que la víctima causó su muerte al intentar escapar a través de un hueco. Adicionalmente, el demandado objetó la prueba presentada para acreditar el pago, en tanto el banco en el cual este se habría recibido no corresponde al indicado en la resolución proferida por la entidad para el efecto. Así se expresó (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “De otra parte, no deja de resultar contradictorio que en la Resolución 0992 del 19 de agosto de 2011, por la cual se dá cumplimiento a una sentencia a favor de Deyanira Duque Sierra y otros, en el artículo segundo del resuelve se establezca que se pagará ‘mediante consignación a favor del doctor (…), en la cuenta de ahorros número 369-25217-8 del Banco Santander y la CERTIFICACIÓN de fecha 7 de febrero de 2013 que expide el mayor (…) –tesorero general de la Policía Nacional indica que los citados valores fueron cancelados a la cuenta de ahorros No. 369252178 del Banco CorpBanca S.A”8 (mayúscula del original). 2.2. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de

2011. 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Folios 77-78 del cuaderno principal. 5 Folio 84 del cuaderno principal. 6 Folio 88 del cuaderno principal. 7 Folios 99-130 del cuaderno principal. 8 Folio 111 del cuaderno principal.

La diligencia en mención se realizó el 20 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “7.2. Los hechos en los que las partes no están de acuerdo se concretan así: “1. La parte demandante en el hecho primero menciona que ‘en horas de la madrugada del 30 de octubre de 1996 Álvaro David Benavides Duque salió de una fiesta familiar organizada en casa de unos amigos en sector urbano de la ciudad de Pasto, dirigiéndose a pie hacia su casa de habitación con el fin de descansar’, de lo cual la parte demandada dice que no le consta puesto que estos hechos son una mera trascripción de la demanda de reparación directa, que ningún momento fue investigado y controvertido por la entidad Policía Nacional. “2. Del hecho número dos de la demanda cuando se enuncia ‘cuando se desplazaba por el centro de la ciudad observó un grupo de personas que discutían con algunos agentes de la Policía Nacional acerca del hurto de unos accesorios de un vehículo automotor’, la parte demandada dice que

no le consta por ser traído de la demanda de reparación directa. “3. Del hecho 3 de la demanda, el demandado desconoce los motivos por los cuales fue conducido el señor Álvaro David al Permanente Central de la Policía Nacional, ubicado en la Avenida Santander. “4. Del hecho número 4 debe probarse que el demandado señor José Francisco Gómez Narváez para el momento de los hechos ostentaba el cargo de ‘jefe de calabozo’. “5. Que la muerte del señor (…) se dio por otras circunstancias a las aludidas por el demandante. “6. El apoderado del demandado alude que debe destacarse que en las sentencias proferidas en primera instancia y en segunda instancia no se endilgó responsabilidad por conducta dolosa ni a él ni a su compañero y de este modo la entidad demandada deberá demostrar el dolo o la culpa en el hecho, al considerar que su actuar se dio en cumplimiento a los preceptos constitucionales. “Punto básico de la litis”9. 9 Folio 172 del cuaderno principal. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Audiencia de pruebas El 26 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas10, en la cual se corrió traslado a las partes de las pruebas documentales decretadas y aportadas. Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en

el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público11. 2.4. Alegatos de conclusión La parte actora y el demandado alegaron de conclusión para reiterar lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente12. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de negar las pretensiones. Expuso que la muerte del detenido ocurrió por su propia culpa, al intentar escapar de la celda donde estaba recluido a través de una rendija para la ventilación, espacio por el cual no pasó y quedó atorado13.

3. La sentencia de primera instancia 10 Folios 299-302 del cuaderno principal. 11 Folios 81 a 84 del cuaderno principal. 12 Folios 304-317 y 330-333 del cuaderno principal. 13 Folios 318-329 del cuaderno principal.

Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo concluyó que el demandado no cometió irregularidad alguna al cambiar de celda a la víctima y ponerla en una sola para ella. Agregó que el demandado no tenía la manera de anticipar que el recluso se intentaría escapar por una rendija, muriendo por asfixia al hacerlo. En ese sentido el a quo señaló que (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Conforme a la anterior consideración y el material probatorio allegado

no es posible para la Sala concluir que el demandado, al cambiar de celda al señor (…), hubiera actuado de manera dolosa o gravemente culposa y que su intención se haya dirigido al fin de que el occiso se quitara la vida”14. Además, se condenó a la parte actora a pagar costas y agencias en derecho equivalentes al 10% de las pretensiones de la demanda.

4. El recurso de apelación que presentó la parte actora La Policía Nacional se opuso al fallo de primera instancia15, para lo cual señaló que sí se demostró en el expediente que por una conducta gravemente culposa del demandado falleció un ciudadano mientras estaba detenido. Así se expuso en la apelación (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Así las cosas, en el caso que nos ocupa y de acuerdo al régimen aplicable, es evidente que la conducta del ex agente policial se encuadra en la culpa grave contemplada en el artículo 63 del Código Civil, pues el descuido en las funciones propias como comandante de guardia del permanente, las cuales era velar por los ciudadanos que se encontraban privados de la libertad de manera transitoria, y ante la grave alteración psíquica que presentaba el hoy occiso (…), sin ser un especialista en ciencias de la salud o de la psicología, su alteración merecía una atención más acuciosa para evitar el fatal desenlace por el cual mi representada fue encontrada responsable administrativamente”16.

5. Trámite en segunda instancia 14 Folio 347 del cuaderno. 15 Folios 350-355 del cuaderno del Consejo de Estado.

16 Folio 354 del cuaderno del Consejo de Estado. El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 4 de julio de 201417. Posteriormente, 1 de agosto de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201118, dado que se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en comento. La parte actora alegó de conclusión, básicamente, para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso19. El Ministerio Público rindió concepto, en el sentido de que se debía revocar la sentencia de primera instancia. En su criterio, el demandado incumplió su obligación de custodia y vigilancia en relación con los detenidos, para que estos no se hicieran daño20.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia en vigencia de la Ley 1437 de 2011: procede el factor cuantía para los procesos de repetición de s

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