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CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2014-00070-01(55303)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-33-000-2014-00070-01(55303)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Apelación de auto que rechaza demanda por falta de jurisdicción / CONTRATO DE COOPERACIÓN MUTUA / CLÁUSULA COMPROMISORIA / EXCEPCIÓN DE EXISTENCIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA - Oportunidad para alegarla / RECHAZO DE DEMANDA POR EXISTENCIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIAImprocedente El 20 de diciembre de 2011 la Fundación Desarrollo Sostenible de ColombiaFUNIDESC y el municipio de Orito, Putumayo, firmaron el contrato de cooperación mutua n.º 033. Esto para impulsar los programas de cobertura educativa, formación deportiva, rescate de valores artísticos y culturales, fortalecimiento institucional, infraestructura estratégica, ordenamiento y equipamiento municipal (…) FUNIDESP presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público el 18 de septiembre de 2013, con el objetivo de que la Alcaldía de Orito, Putumayo, cancelara la suma acordada en el acta n.º 19 del 28 de septiembre de 2012, audiencia que fue declarada fallida por la Procuraduría 221 Judicial I para Asuntos Administrativos el 6 de noviembre de 2013 en razón de la falta de ánimo conciliatorio de las partes, por lo cual instauró acción de controversias contractuales el 11 de diciembre de 2013 contra el municipio de Orito, Putumayo (…) [E]n el contrato de cooperación mutua n.º 033 del 20 de diciembre de 2011, se pactó cláusula compromisoria en la que las partes acordaron acudir a los

mecanismos de solución de conflictos en caso de surgir alguna discrepancia en el desarrollo del contrato, y que de no llegar a una solución mediante estos, acudirían a un centro de arbitraje y conciliación (…) Es así como la cláusula en mención (décimo segunda del contrato) trasladó la competencia de esta jurisdicción a la justicia arbitral para la solución de los conflictos que pudieran surgir entre la fundación contratista y el municipio de Orito, Putumayo, como consecuencia de la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato en mención (…) [S]e aclara que si bien para la fecha de celebración y firma del acta de inicio del contrato de cooperación mutua n.º 033 del 20 de diciembre de 2011, se encontraba vigente el Decreto 1818 de 1998, lo cierto es que para el caso objeto de estudio se debe acudir a la Ley 1563 de 2012 -nuevo Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacionalen la medida que la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2013, es decir, en plena vigencia de dicha normativa, la cual determinó de manera expresa que la no alegación de la cláusula compromisoria como excepción implicaba la renuncia tácita al pacto arbitral (…) Referido lo anterior, del plenario se desprende que el a quo, sin conceder la oportunidad procesal correspondiente para que la parte demandada se pronunciara en relación con la cláusula compromisoria existente, lo que hubiera podido realizar en el término de traslado de la demanda, de su contestación o de las excepciones previas, procedió a rechazar de plano la demanda, desconociendo la posibilidad

que le asistía de manifestarse, fuera explícita o implícitamente, frente a la jurisdicción que debía tramitar el asunto (…) En consecuencia, se considera procedente la revocatoria solicitada en el recurso de alzada, pero no por los argumentos en él expuestos, sino porque se rechazó la demanda de plano sin haber dado la opción al demandado de invocar la excepción de existencia de cláusula compromisoria como ya se explicó, así como por cuanto, dentro de las causales explícitas de rechazo contempladas en el artículo 169 del C.P.A.C.A., no se configura aquella aludida por el a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 / LEY 1563 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00070-01(55303)

Actor: FUNDACIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE

COLOMBIA - FUNIDESC

Demandado: MUNICIPIO DE ORITO, PUTUMAYO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, mediante el cual se rechazó la demanda por falta de jurisdicción ante la existencia de cláusula compromisoria y,

corolario de ello, se dispuso el rechazo de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La Fundación Integral para el Desarrollo Sostenible de Colombia-FUNIDESC, en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 141 del C.P.A.C.A., el 11 de diciembre de 2013 interpuso demanda contra el municipio de Orito, Putumayo, en la que se consignaron las siguientes pretensiones luego de subsanar la misma en cumplimiento del auto de 28 de enero de 2014 (f. 196-212,

c. 1): PRETENSIONES PRIMERA: Que se ordene al Municipio de Orito, Putumayo, que cancele el valor adeudado por la ejecución y cumplimiento del Contrato de Cooperación No. 033/2011, en favor del contratista Fundación para el Desarrollo Sostenible, representado por el señor Eliderman Londoño, la suma adeudada de TRESCIENTOS DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO PESOS ($312.182.028), suma descrita en el Acta técnico jurídica No. 19 de 2012, plenamente autorizada y ordenada por el señor Alcalde, el Interventor y el Supervisor (Secretario de Planeación) de las obras.

SEGUNDA: Se ordene al Municipio de Orito, Putumayo, la cancelación del valor adeudado por la ejecución de obras adicionales para el cumplimiento del contrato de Cooperación No. 033/2011, en favor del contratista Fundación para el Desarrollo Sostenible, representado por el señor Eliderman Londoño, la suma adeudada de CIENTO SIETE

MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRECIENTOS

OCHENTA Y DOS PUNTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($107.971.382.44), SUMA DESCRITA Y AUTORIZADA EN LAS DIFERENTES Actas técnicas de 2012.

TERCERA: Que el Municipio de Orito, Putumayo, cancele el valor de los intereses moratorios a la tasa actualmente existente por valor de (2.5%), desde el momento en que se cumplió la obligación, equivalente a la suma de $ 10.503.835.25 mensuales, por los meses que se demore el municipio en cumplir con la presente obligación pecuniaria.

CUARTA: Que de existir resolución de terminación unilateral o liquidación unilateral del Convenio de Cooperación Mutua No. 033 de 2011 se declare su Nulidad, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos en el mismo Convenio de Cooperación y que al no cumplirse

(utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos y/o Tribunal de Arbitramento) con lo cual no se podía declarar esa terminación unilateral, al no reunirse ninguno de los requisitos legales para tal fin, pero porque tampoco se ha notificado ningún acto administrativo de terminación y liquidación.

QUINTA: Que por el incumplimiento al pago de la obligación contraída, sobre dineros adeudados del contrato de cooperación No. 033/2011, el municipio de Orito, cancele al suscrito apoderado el valor correspondiente al Diez (10%) de las sumas efectivamente adeudadas, como valor de los honorarios profesionales, ante la necesidad de tener que recurrir a estas instancias para lograr el pago de unas obligaciones claras, expresas y exigibles.

2. Como fundamento fáctico de la acción instaurada, FUNIDESC expuso los

hechos que se resumen a continuación: 2.1. El 20 de diciembre de 2011 la Fundación Desarrollo Sostenible de Colombia-FUNIDESC y el municipio de Orito, Putumayo, firmaron el contrato de cooperación mutua n.º 033. Esto para impulsar los programas de cobertura educativa, formación deportiva, rescate de valores artísticos y culturales, fortalecimiento institucional, infraestructura estratégica, ordenamiento y equipamiento municipal. 2.2. Después de firmar el acta de inicio de la ejecución del contrato el día 20 de febrero de 2012, y de enviar la programación de las obras a realizar por parte del contratista a la interventoría y la Secretaría de Infraestructura Municipal, se adelantaron diferentes reuniones del comité técnico en las que se llevaban a cabo procesos de revisión de documentos para la ejecución de las obras y la supervisión de la ejecución de las mismas. 2.3. Como consecuencia de lo estipulado en el acta n.º 18 de fecha 24 de agosto de 2012, donde el contratista presentó 47 APUS (análisis de precios unitarios) de ítems no previstos con su respectiva acta de comité técnico y acta de aprobación de precios, además de un reporte del porcentaje de ejecución de las obras desde el 20 de febrero al 3 de agosto de 2012, el comité técnico jurídico firmó el acta n.º 19, donde el alcalde de Orito solicitó a la interventoría que proyectara la correspondiente acta parcial de obra n.º 01 para proceder a su pago. 2.4. El 29 de agosto de 2012 se firmó el acta parcial de obra n.º 1 con fundamento en los acuerdos pactados y consignados en el acta n.º 19 del 28 de agosto de 2012 del comité técnico. 2.5. La fundación contratista solicitó la suma contenida en el acta parcial de pago n.º 01 ($312 182 028) el 7 de septiembre de 2012, petición que fue rechazada el 11 de septiembre siguiente por la Secretaría de Hacienda Municipal, efectuando su devolución a la oficina jurídica. Lo anterior, con fundamento en la imposibilidad presupuestal de concretar la causación de la cuenta, toda vez que los proyectos sobre los cuales se solicitó el pago por la ejecución de obra, ya no detentaban saldo presupuestal disponible porque todo el valor ya había sido asignado como anticipo del contrato de cooperación. 2.6. En reunión del comité técnico del 21 de septiembre de 2012, la oficina jurí- dica despachó desfavorablemente la solicitud de la fundación contratante atendiendo a la argumentación de la Secretaría de Hacienda Municipal, así lo dejo plasmado en acta n.º 20 de ese mismo día. 2.7. Posteriormente, la Secretaría de Infraestructura solicitó al contratista y a la interventoría presentar un plan de contingencia de la programación de las obras, toda vez que el contrato estaba próximo a terminar y las labores solo tenían un porcentaje de ejecución del 33%. 2.8. El contratista solicitó prórroga del plazo pactado en octubre de 2012 para finalizar las obras, pero no obtuvo ninguna respuesta al respecto. El 26 de noviembre de 2012, la Alcaldía de Orito, Putumayo, envió el acta final de liquidación del contrato de cooperación mutua n.º 033/2011. 2.9. El 6 de diciembre de 2012, la fundación contratista manifestó su desacuerdo con el acta de liquidación, razón por la cual su representante legal, el señor Eliderman Londoño, se negó a firmar los documentos de terminación del contrato que llevó hasta su oficina la secretaria de la Oficina Jurídica y de Contratación de la Alcaldía de Orito, Putumayo. 2.10. El día 11 de diciembre de 2012 se elaboró la resolución de terminación unilateral del convenio de cooperación mutua por la expiración del tiempo pactado para la ejecución de las obras.

3. FUNIDESP presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público el 18 de septiembre de 2013, con el objetivo de que la Alcaldía de Orito, Putumayo, cancelara la suma acordada en el acta n.º 19 del 28 de septiembre de 2012, audiencia que fue declarada fallida por la Procuraduría 221 Judicial I para Asuntos Administrativos el 6 de noviembre de 2013 en razón de la falta de ánimo conciliatorio de las partes, por lo cual instauró acción de controversias contractuales el 11 de diciembre de 2013 contra el municipio de Orito, Putumayo (f. 22-24, c.

1).

4. Mediante auto del 17 de febrero de 2014, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa declaró su falta de competencia para conocer del proceso

en razón de la cuantía, y ordenó remitirlo a la oficina judicial de la ciudad de Pasto para que fuera repartido entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Nari- ño, atendiendo a que la pretensión mayor de la demanda presentada por la Fundación era de $420 153 410, suma que sobrepasaba el monto establecido para que el juzgado administrativo pudiera conocer del proceso en primera instancia (f. 250-251, c. 1).

5. Por reparto del 28 de febrero de 2014, se asignó el proceso al Tribunal Administrativo de Nariño, el que mediante auto del 13 de abril de 2015, inadmitió la demanda por no cumplir con lo establecido en el artículo 162 del C.P.A.C.A., concediendo el término de 10 días para corregir la estimación de la cuantía. El apoderado de la parte demandante, dentro del término legal, aclaró que la misma correspondía a la suma equivalente a $420 153 410 del valor reclamado de acuerdo a la forma de pago estipulada en el contrato adicional n.º 01 del 28 de agosto de 2012, donde se aprobaron ítems no previstos por obras adicionales necesarias (f. 254, 258-259 c. 1).

6. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, mediante auto del 3 de julio de 2015 rechazó la demanda en aplicación del numeral tercero del artículo 169 del C.P.A.C.A., que establecía que la demanda debía ser rechazada cuando el asunto no fuera susceptible de control judicial (f. 264-267, c. ppl.). Como fundamento de lo decidido, el a quo explicó:

(…) 2. En el presente caso se encuentra pactada la cláusula compromisoria que remite al conocimiento de la justicia arbitral las controversias que se hayan generado dentro del referido Convenio 033 de 20 de diciembre de 2011 de manera expresa, y no se encuentra dentro del expediente pacto en contra, celebrado por las mismas partes.

3. Aunque se señala como una de las pretensiones la declaración de nulidad de una cláusula exorbitante como lo es la “terminación unilateral”, el demandante no identifica ese acto administrativo y no está seguro de su existencia, como se deriva de las pretensiones transcritas.

4. Dentro del acta de liquidación del contrato Resolución No. 0715 de 4 de diciembre de 2012, no se hace mención alguna a que la liquidación se efectúe por motivo de la declaración unilateral del incumplimiento del contrato. De dicho documento se conoce que la administración requirió hasta la finalización del plazo contractual que se diera el cumplimiento del contrato y que en vista de que se cumplió el aludido término se procedió a requerir a la parte demandante para que realizara la liquidación bilateral del mismo, sin que ésta se haya presentado para dicho efecto, por lo cual no se puede evidenciar que exista una terminación anticipada del contrato, sólo ocurrió la terminación del contrato por el cumplimiento del plazo del mismo.

7. El 16 de julio de 2015, el apoderado de la Fundación demandante interpuso recurso de apelación contra el precitado auto (f. 269-273, c. ppl.). Manifestó que el

a quo no tuvo en cuenta, para efectos de verificación del cumplimiento del convenio, que frente al contrato de cooperación mutua n.º 033 de 2011 existía una adición, en la cual se discutieron temas como el avance de la obra y se aprobaron ítems no previstos al inicio del convenio (actas del comité técnico n.º 18 y n.º 19 de agosto de 2012). 7.1 Insistió en que lo anterior era relevante en la medida que se pretendía la nulidad de la decisión de terminación o liquidación unilateral del contrato emitida por razón distinta al incumplimiento del plazo (numeral 4), estuviera esta materializada o no en un acto administrativo, de lo que se colegía la imposibilidad de que los árbitros se pronunciaran frente a la misma, no obstante la existencia de cláusula compromisoria. Finalmente, adujo que el Tribunal debió esperar a que la parte demandada presentara la excepción correspondiente y así dar por terminado el proceso, pero no haber rechazado la demanda.

8. Por auto de fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 3 de julio de 2015, presentado por la parte demandante (f. 275, c. ppl.).

9. A través de reparto del 11 de septiembre de 2015, correspondió el conocimiento del presente recurso a la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación (f. 278, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

10. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del C.P.A.C.A.1.

11. Por otra parte se advierte que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A., lo cual también hace procedente que la Sala de Subsección, conforme lo dispone el artículo 125 ibídem, sea la que profiera la correspondiente decisión de segunda instancia.

II. Problema jurídico 1 La cuantía del proceso se encuentra estimada en la suma de $420 153 410 -la cual corresponde a la mayor pretensión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011-.

Dicho monto supera la cuantía exigida por el numeral 5 del artículo 152 del C.P.A.C.A., puesto que para que un proceso de controversias contractuales iniciado en el año 2013 estuviera a cargo en primera instancia de los tribunales administrativos, esta debía corresponder a $ 294 750 000, cifra que resulta de multiplicar por 500 el valor del salario mínimo mensual legal vigente para dicho año.

12. Le corresponde a la Sala determinar si la decisión del 3 de julio de 2015, por medio de la cual se rechazó la demanda de controversias contractuales presentada por FUNIDESC, debe ser revocada, o por el contrario, después de estudiar el contrato de cooperación mutua n.º 033 de 2011 y los hechos que llevaron a incoar la acción de la referencia, se deba confirmar la decisión del a quo, en virtud

de la existencia de la cláusula compromisoria en el contrato.

III. Análisis de la Sala

13. Del expediente se tiene que en el contrato de cooperación mutua n.º 033 del 20 de diciembre de 2011, se pactó cláusula compromisoria en la que las partes acordaron acudir a los mecanismos de solución de conflictos en caso de surgir alguna discrepancia en el desarrollo del contrato, y que de no llegar a una solución mediante estos, acudirían a un centro de arbitraje y conciliación, en los siguientes

términos: (…) DÉCIMA SEGUNDA: CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las partes acuerdan que para la solución de diferencias y discrepancias que surjan para la celebración, ejecución, terminación y liquidación de este convenio acudirán a los procedimientos de conciliación, transacción o amigable composición. En el caso que estos mecanismos no sean efectivos, se someterá a arbitraje, conforme a las reglas del centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio con jurisdicción en Puerto Asís (f. 38, c. 1).

14. Es así como la cláusula en mención (décimo segunda del contrato) trasladó la competencia de esta jurisdicción a la justicia arbitral para la solución de los conflictos que pudieran surgir entre la fundación contratista y el municipio de Orito, Putumayo, como consecuencia de la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato en mención.

15. Ahora bien, se precisa, en relación con el argumento del apelante, que para el conocimiento de la pretensión encaminada a declarar la nulidad de la resolución

n.º 0715 del 4 de diciembre de 2012, por la que se liquidó unilateralmente el contrato en razón del fenecimiento del plazo para la ejecución del mismo, sí sería competente un tribunal de arbitramento. Esto por cuanto dicho acto administrativo no se encuentra dentro del listado de aquellos que comportan potestades excepcionales (cláusulas exorbitantes) a que hace alusión el artículo 14 de la Ley 80 de 19932, para los que sí se dejó competencia exclusiva a la jurisdicción contenciosa con el fin de discernir sobre la legalidad de los mismos, como lo expuso la sentencia C-1436 de 2000 -mediante la cual la Corte examinó la exequibilidad de los artículos 70 y 71 de la ley 80 de 1993-, y como en muchas ocasiones se ha pronunciado esta Sección3, concluyendo que los tribunales de arbitramento sí pueden resolver respecto a la validez y legalidad de los actos administrativos que se deriven de la relación contractual excepto, como se expuso, los que interpreten, modifiquen y terminen unilateralmente el contrato, así como los alusivos a la caducidad y reversión del mismo4.

16. No obstante lo anterior, se aclara que si bien para la fecha de celebración y firma del acta de inicio del contrato de cooperación mutua n.º 033 del 20 de diciembre de 2011, se encontraba vigente el Decreto 1818 de 1998, lo cierto es que para el caso objeto de estudio se debe acudir a la Ley 1563 de 2012 -nuevo Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacionalen la medida que la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2013, es decir, en plena vigencia de dicha

normativa, la cual determinó de manera expresa que la no alegación de la cláusula compromisoria como excepción implicaba la renuncia tácita al pacto arbitral: 2 “ARTICULO 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: // 1º.Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado. // En los actos en que se ejercite algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial. // Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista, según lo previsto en el artículo 77 de esta ley. // 2º.Pactarán. las cláusulas

excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. // Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. // En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente. // (…)” (subrayas fuera del texto). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, auto de julio 26 de 2013, expediente 27595, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Ver también: auto de marzo 7 de 2012, Sección Tercera, Subsección “A”, expediente 18013, C.P. Mauricio Fajardo; sentencia del 22 de octubre de 2012, Sección Tercera, Subsección “C”, expediente 39942, C.P. Enrique Gil Botero, entre otras. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 11 de mayo de 2017, exp. 53970, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Artículo 3°. Pacto arbitral. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho. Parágrafo. Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral.

17. Así mismo es aplicable el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece que “[d]urante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) 3. Las excepciones” que pretenda hacer valer.

18. Referido lo anterior, del plenario se desprende que el a quo, sin conceder la oportunidad procesal correspondiente para que la parte demandada se pronunciara en relación con la cláusula compromisoria existente, lo que hubiera podido realizar en el término de traslado de la demanda, de su contestación o de las excepciones previas, procedió a rechazar de plano la demanda, desconociendo la posibilidad que le asistía de manifestarse, fuera explícita o implícitamente, frente a la jurisdicción que debía tramitar el asunto.

19. En consecuencia, se considera procedente la revocatoria solicitada en el recurso de alzada, pero no por los argumentos en él expuestos, sino porque se rechazó la demanda de plano sin haber dado la opción al demandado de invocar la excepción de existencia de cláusula compromisoria como ya se explicó, así como por cuanto, dentro de las causales explícitas de rechazo contempladas en el artículo 169 del C.P.A.C.A., no se configura aquella aludida por el a quo5.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 5 Máxime cuando sea esta o la jurisdicción arbitral la que tramite el asunto, en cualquiera de estas el asunto será susceptible del correspondiente “control judicial”.

PRIMERO: REVOCAR el auto del 3 de julio de 2015, proferido por Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, esto es, que provea conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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